MODIFICA DECRETO N° 26, DE 2000, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES, EN EL SENTIDO DE DISPONER LA OBLIGATORIEDAD DE CONTAR CON SISTEMA ANTIBLOQUEO DE FRENOS (ABS) Y PROGRAMA ELECTRÓNICO DE ESTABILIDAD (ESP) EN VEHÍCULOS LIVIANOS

    Núm. 137.- Santiago, 11 de diciembre de 2017.

    Visto:

    Lo dispuesto en el número 6 del artículo 32° de la Constitución Política de la República; en los artículos 61° y siguientes del DFL N° 1, de 2007, de Transportes y Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.290, de Tránsito; en el artículo 7° de la ley N° 19.633; en el decreto supremo N° 211, de 1991, que establece normas de emisión para vehículos livianos; el decreto supremo N° 54, de 1997, que dispone normas de homologación de vehículos; en el decreto supremo N° 26, de 2000, que establece elementos de seguridad aplicables a vehículos motorizados, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes; en la resolución N° 48, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes; la resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República y demás normativa que resulte aplicable, y

    Considerando:

    1. Que, uno de los pilares del plan mundial para el decenio de acción de la seguridad vial de las Naciones Unidas es tener vehículos más seguros.
    2. Que, la seguridad vial es uno de los ejes programáticos de la Subsecretaría de Transportes.
    3. Que, el avance tecnológico en la industria automotriz se ha traducido en un progresivo aumento de las condiciones y equipamiento de seguridad a nivel mundial.
    4. Que, el sistema antibloqueo de frenos (ABS) y el programa electrónico de estabilidad (ESP) mejoran el control y estabilidad de los vehículos, aumentando la seguridad de los mismos.

    Decreto:


    1.- En el inciso primero del artículo 3°, intercálase entre los números "5)," y "10)," el siguiente número "9),"; sustitúyase la conjunción "y" que sigue al número 14) por una coma "," y agrégase a continuación del número "15)", en la primera vez que aparece citado, la expresión "y 16)".
    2.- En el inciso primero del artículo 8°, reemplázase la correlación numérica "8), 9), 11), 12) y 16)", por la siguiente: "8), 11) y 12)".


    Artículo 2° .- Los vehículos livianos de pasajeros a que se refiere el decreto supremo número 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados se solicite a partir de las fechas que se indican a continuación, deberán estar dotados de sistema antibloqueo de frenos y  programa electrónico de estabilidad, definidos en el numeral 9 y 16 del artículo 2° del decreto supremo N° 26, citado:
   
    Sistema antibloqueo de frenos (ABS).
   
    Nuevos modelos: Veinticuatro (24) meses después de publicado el presente decreto en el Diario Oficial.
    Todos los modelos: Treinta y seis (36) meses después de publicado el presente decreto en el Diario Oficial.

    Para efecto del presente decreto y de aplicación de esta exigencia, se entenderá como "nuevo modelo" a los vehículos livianos de pasajeros que soliciten su primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, veinticuatro (24) meses después de publicado el presente decreto en el Diario Oficial y que a esa fecha no se encuentren homologados y como "todos los modelos" a todos los vehículos livianos de pasajeros que soliciten su primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, treinta y seis (36) meses después de publicado el presente decreto en el Diario Oficial.

    Programa electrónico de estabilidad (ESP).
   
    Nuevos modelos: Treinta y seis (36) meses después de publicado el presente decreto en el Diario Oficial.
    Todos los modelos: cuarenta y ocho (48) meses después de publicado el presente decreto en el Diario Oficial.
   
    Para efecto del presente decreto y de aplicación de esta exigencia, se entenderá como "nuevo modelo", a los vehículos livianos de pasajeros que soliciten su primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, treinta y seis (36) meses después de publicado el presente decreto en el Diario Oficial y que a esa fecha no se encuentren homologados y como "todos los modelos" a todos los vehículos livianos de pasajeros que soliciten su primera inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, cuarenta y ocho (48) meses después de publicado el presente decreto en el Diario Oficial.

    Artículo 3° .- La acreditación de contar con sistema antibloqueo de frenos y programa electrónico de estabilidad, se efectuará en el proceso de homologación a que se refiere el decreto supremo N° 54, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Para proceder a la acreditación, los fabricantes, armadores, importadores o sus representantes, deberán proporcionar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones los antecedentes técnicos y certificados que acrediten el cumplimiento de algunas de las normas establecidas en el numeral 14) y 15) del artículo 2° de la resolución N° 48, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En todo caso, las personas individualizadas en el inciso anterior, podrán solicitar voluntariamente la acreditación del sistema antibloqueo de frenos y programa electrónico de estabilidad en la homologación de los modelos, a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente decreto.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Paola Tapia Salas, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Mónica Wityk Peluchonneau, Jefe División Administración y Finanzas.