APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONSEJOS LOCALES DE EDUCACIÓN PÚBLICA

    Núm. 102.- Santiago, 5 de marzo de 2018.

    Visto:

    Lo dispuesto en la Constitución Política de la República; en la ley Nº 18.956, que Reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley Nº 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, y

    Considerando:

    1º Que, con fecha 24 de noviembre de 2017, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.040, que Crea el Sistema de Educación Pública, en adelante "la ley";
    2º Que, el artículo 4º de la ley dispone que son integrantes de este Sistema, los Servicios Locales de Educación Pública, los establecimientos educacionales que dependen de ellos y el Ministerio de Educación, a través de la Dirección de Educación Pública;
    3º Que, el título III de la ley, regula lo relativo a los servicios locales de educación pública, órganos públicos funcional y territorialmente descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relacionan con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación y que estarán encargados de proveer el servicio público educacional;
    4º Que, el Párrafo 6° de dicho título se refiere a los Consejos Locales de Educación Pública, órganos que forman parte de los Servicios Locales de Educación Pública;
    5º Que, el artículo 58 de la ley dispone que un reglamento dictado por el Ministerio de Educación desarrollará las materias establecidas en el Párrafo 6°, del título III;
    6º Que, en consideración a lo antes expuesto, se ha procedido a elaborar el reglamento que regula los Consejos Locales de Educación Pública, y;

    Decreto:
    Artículo primero: Apruébase el reglamento que desarrolla las materias establecidas en el párrafo 6° del Título III, de la ley Nº 21.040, sobre los Consejos Locales de Educación Pública.


 
    § NORMAS GENERALES


    Artículo 1°.-  El presente reglamento regulará el objeto, las atribuciones, integración y funcionamiento de los Consejos Locales de Educación Pública.
    Artículo 2°.- Para efectos del presente reglamento, se entenderá por:

    a) Dirección de Educación Pública: Servicio Público centralizado, dependiente del Ministerio de Educación al que le corresponde la conducción estratégica y la coordinación del Sistema de Educación Pública.
    b) Servicio Local de Educación Pública o Servicio Local: Órganos funcional y territorialmente descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios y que tienen como objeto proveer, a través de los establecimientos educacionales a su cargo, el servicio educacional.
    c) Director Ejecutivo: Funcionario a cargo de la dirección y administración de cada Servicio Local, quien es el jefe del servicio.
    d) Ley: Ley Nº 21.040, que Crea el Sistema de Educación Pública y modifica diversos cuerpos legales.
    Artículo 3º.- El Consejo Local de Educación Pública, en adelante, el Consejo Local, es un órgano colegiado que forma parte integrante de cada Servicio Local y que tiene por objetivo colaborar con el Director Ejecutivo representando ante éste los intereses de las comunidades educativas, a objeto de que el servicio educacional considere adecuadamente sus necesidades y particularidades.
    § ATRIBUCIONES DEL CONSEJO LOCAL


    Artículo 4º.- El Consejo Local tendrá las siguientes atribuciones:

    a) Representar los intereses de la comunidad educativa ante el Servicio Local respectivo.
    b) Comunicar al Director Ejecutivo y al Comité Directivo Local de cualquier asunto que afecte a la comunidad educativa o la calidad de la prestación del servicio educacional en uno o más de los establecimientos educacionales de dependencia del Servicio Local.
    c) Emitir su opinión sobre todas las cuestiones que el Director Ejecutivo o el Comité Directivo Local someta a su consideración.
    d) Asesorar al Director Ejecutivo en la definición y ejecución de acciones referidas a la constitución y desarrollo de comunidades de aprendizaje que fortalezcan la enseñanza y aprendizaje, la convivencia escolar, formación ciudadana e inclusión, entre otras.
    e) Proponer al Comité Directivo Local elementos relativos al perfil profesional, además de las competencias y aptitudes que deben reunir los candidatos o candidatas al cargo de Director Ejecutivo del respectivo Servicio Local.
    f) Proponer prioridades al Comité Directivo Local para el convenio de gestión educacional del Director Ejecutivo, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 40 de la ley.
    g) Emitir opinión respecto de la propuesta de Estrategia Nacional de Educación Pública.
    h) Proponer las modificaciones que considere pertinentes respecto del Plan Estratégico Local.
    i) Proponer al Comité Directivo Local las modificaciones al Plan Anual que estime convenientes, de forma justificada, con el objeto de resguardar su concordancia con el Plan Estratégico Local.
    j) Proponer al Director Ejecutivo medidas tendientes a propiciar la inclusión al interior del aula y todas aquellas medidas tendientes a evitar efectos adversos a la equidad y eficacia del Sistema.
    k) Requerir por escrito al Director Ejecutivo los antecedentes de los informes de la Agencia de Calidad de la Educación, de la Superintendencia de Educación y de la Dirección de Educación Pública sobre el desempeño de los establecimientos y el funcionamiento del Servicio Local.
    l) Vincularse con la comunidad local y proponer al Director Ejecutivo estrategias de articulación y trabajo educativo que incluya a dicha comunidad.
    m) Colaborar con el Director Ejecutivo en la conformación de redes y comunidades de aprendizaje entre establecimientos educacionales y otros actores de las comunidades educativas y locales.
    n) Fomentar la participación de las comunidades educativas y el rol de los consejos escolares, los centros de padres y apoderados y los centros de estudiantes.
    ñ) Las demás atribuciones que le encomienden las leyes.
    § INTEGRACIÓN DEL CONSEJO LOCAL


    Artículo 5º.- Cada Consejo Local se integrará de la siguiente manera:

    a) Dos representantes de los centros de estudiantes de los establecimientos educacionales que sean dependientes del Servicio Local.
    b) Dos representantes de los centros de padres y apoderados de los establecimientos educacionales que sean dependientes del Servicio Local.
    c) Dos representantes de los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales que sean dependientes del Servicio Local.
    d) Dos representantes de los asistentes de la educación de los establecimientos educacionales que sean dependientes del Servicio Local.
    e) Un representante de las universidades con sede principal en la región acreditadas por cuatro años o más.
    f) Un representante de los centros de formación técnica o institutos profesionales acreditados y que no persigan fines de lucro, con sede principal en la región.
    g) Dos representantes de los equipos directivos o técnico-pedagógicos de los establecimientos, elegidos por sus pares.
    Artículo 6º.-  Los integrantes del Consejo Local no percibirán remuneración o dieta de especie alguna por su participación en el mismo.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Local dispondrá de los recursos necesarios para el adecuado funcionamiento del Consejo Local, de conformidad a la disponibilidad presupuestaria, incluyendo aquellos que se requieran para la asistencia de sus miembros y de una sala o espacio adecuado para la realización de sus sesiones.
    Artículo 7º.- La elección de los representantes de los centros de estudiantes, de los centros de padres y apoderados, de los profesionales de la educación y de los asistentes de la educación será convocada por el respectivo Servicio Local mediante una publicación en un diario o periódico de circulación regional, en el sitio electrónico del servicio y otros medios de difusión pública que el mismo determine, en la medida que garanticen la debida publicidad. Con todo, deberá convocarse al menos con cuatro meses antes de la fecha en que expiren los mandatos de los consejeros a ser reemplazados.
    Para estos efectos, se entenderá que existen cuatro estamentos distintos:

    a) el de estudiantes, organizados a través de sus centros de alumnos o estudiantes;
    b) el de padres y apoderados, organizados a través de sus centros de padres y apoderados;
    c) el de los profesionales de la educación que no se encuentren comprendidos en el literal g) del artículo 5° del presente reglamento, organizados a través de los consejos de profesores, con exclusión de los miembros del equipo directivo, y;
    d) el de los asistentes de la educación, quienes se organizarán en una asamblea que reunirá a todos los asistentes de la educación del establecimiento educacional.

    Cada consejo escolar deberá presentar un candidato por estamento.

    El plazo para efectuar esta postulación será de un mes desde la publicación de la convocatoria. El Servicio Local determinará los medios y condiciones más idóneos para llevar a cabo el acto eleccionario conforme a la realidad de su ámbito territorial, incluyendo el plazo para votar y el medio por el cual se emitirá el sufragio. Cerrada la recepción de candidaturas, el Servicio Local llamará a la elección de los representantes, mediante una publicación en un diario o periódico de circulación regional, en el sitio electrónico del servicio, en los establecimientos educacionales y por cualquier otro medio de difusión pública que determine. La publicación deberá contener, para cada estamento, el nombre de los candidatos y el establecimiento educacional al que pertenecen, así como el señalamiento de la forma y días en que se llevará a cabo el acto eleccionario.
    El Servicio Local deberá habilitar, con al menos dos meses de anticipación a la fecha de la elección, una sección del sitio electrónico del servicio en que todos los candidatos puedan presentar su información biográfica y planteamientos ante la comunidad por los cuales aspiran a ser electos para participar del Consejo Local.
    Artículo 8º.- Podrán participar en las votaciones todos los miembros de las comunidades educativas definidas conforme al artículo 9 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, pertenecientes a los establecimientos bajo la competencia del Servicio Local. Cada persona tendrá derecho a votar únicamente en la elección de su respectivo estamento. El Servicio Local de Educación deberá determinar el padrón de votantes con al menos dos meses de anticipación a la elección respectiva. Para que dicha votación tenga validez deberán votar válidamente al menos un 30% de los miembros del padrón de cada estamento. El acto eleccionario se realizará en una votación directa, secreta y unipersonal. El servicio designará a un funcionario como ministro de fe, el que deberá levantar acta de lo obrado.

    Si para un estamento individualmente considerado no se reuniere el quórum señalado en el inciso anterior, el Servicio Local llamará a una nueva elección para elegir a los representantes de estos, la que deberá verificarse entre los dos días siguientes a la fecha de la primera convocatoria y los cuatro precedentes a la fecha de expiración del mandato de los consejeros. Para la validez de esta nueva elección no se requerirá el mínimo de participación consignado en el inciso precedente.
    Una vez concluido el proceso de votación y recibidos todos los antecedentes, el Servicio Local, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, proclamará como miembros del Consejo Local a los candidatos que, en cada estamento, obtengan las dos primeras mayorías, transparentando además los resultados finales obtenidos por todos los candidatos.
    En caso de empate, el orden de precedencia se dirimirá por sorteo que se efectuará en el mismo acto, con la presencia del ministro de fe designado por el Servicio Local.
    Artículo 9º.- La convocatoria a la elección de los consejeros de los equipos directivos o técnico-pedagógicos se realizará según lo establecido en el inciso primero del artículo 7° del presente reglamento.
    Para efectos de la elección de estos consejeros, cada director de establecimiento deberá informar al Servicio Local el nombre del candidato promovido por su equipo directivo o técnico-pedagógico.
    El plazo para efectuar esta postulación será de un mes desde la publicación de la convocatoria. La postulación deberá contener el nombre del candidato y el establecimiento educacional al cual pertenece, y el nombre del representante del equipo directivo o técnico-pedagógico que participará de la votación, conforme a lo señalado en el siguiente artículo. El Servicio Local determinará los medios y condiciones más idóneos para llevar a cabo este proceso eleccionario conforme a la realidad de su ámbito territorial, incluyendo el plazo para votar y el medio por el cual se emitirá el sufragio. Cerrada la recepción de candidaturas, el Servicio Local llamará a la elección de los representantes, mediante una publicación en el sitio electrónico del servicio, el envío de una carta certificada dirigida a los directores de establecimientos, y por cualquier otro medio adicional que determine. En todas ellas señalará la forma y días en que se llevará a cabo el acto eleccionario.
    Artículo 10.- Podrá participar en la votación un representante de cada equipo directivo o técnico-pedagógico de los establecimientos educacionales dependientes del Servicio Local. La votación será directa, secreta y unipersonal, debiendo el Servicio Local proporcionar los útiles electorales requeridos. Asimismo, designará a un funcionario como ministro de fe, el que deberá levantar acta de lo obrado.
    Para la validez de la elección deberán participar, a lo menos, el 30% de los representantes de los equipos directivos o técnico-pedagógicos de los establecimientos educacionales dependientes del Servicio Local.
    Si no se reuniere dicho quórum, el Servicio Local llamará a una nueva elección, la cual deberá verificarse entre los dos días siguientes a la fecha de la elección inicial y los cuatro precedentes a la fecha de expiración del mandato de los consejeros. Para la validez de esta nueva elección no se requerirá el mínimo de participación consignado en el inciso precedente.
    Una vez concluido el proceso de votación y recibidos todos los antecedentes respectivos, el Servicio Local, dentro del plazo máximo de cinco días hábiles, proclamará como consejeros del Consejo Local a los candidatos que obtengan las dos primeras mayorías.
    En caso de empate, el orden de precedencia se dirimirá por sorteo que se efectuará en el mismo acto, con la presencia del ministro de fe designado por el Servicio Local.
    Artículo 11.- Para efectos de la elección o designación de los consejeros correspondientes a los representantes de las universidades, de los centros de formación técnica y de los institutos profesionales, el Servicio Local convocará, en cada caso y según corresponda, a los rectores de las instituciones que cumplan con los requisitos establecidos los literales e) y f) del artículo 5° del presente reglamento a una reunión para realizar la elección de sus representantes ante el Consejo. La convocatoria deberá indicar el lugar, día y hora de la reunión. En todo caso, esta convocatoria deberá realizarse a lo menos tres meses antes de la fecha en que expiren los mandatos de los consejeros a ser reemplazados.
    Las citaciones para efectuar la elección de los consejeros indicados en el inciso anterior se realizarán por carta certificada y se dirigirán a los rectores de las instituciones de educación superior respectivas. La reunión convocada por el Director Ejecutivo se realizará en conformidad con las siguientes reglas:

    1. Al inicio de la reunión, las instituciones deberán demostrar que cuentan, a esa fecha, con acreditación institucional vigente por al menos cuatro años, en conformidad con la ley Nº 20.129, mediante certificado emitido por la Comisión Nacional de Acreditación. Las instituciones que, habiendo sido citadas, no se encuentren acreditadas institucionalmente a esa fecha no podrán emitir voto ni participar de la reunión.
    2. Podrán concurrir a la reunión los rectores personalmente o debidamente representados. En este último caso, el representante del rector deberá presentar los antecedentes que lo facultan para emitir el voto a su nombre, conforme a la reglamentación interna de la institución respectiva, o bien mediante un poder especial, otorgado al efecto por medio de escritura privada cuya firma esté autorizada por un notario.
    3. Verificado el cumplimiento del requisito de acreditación y la validez de los poderes, conforme a los numerales anteriores, los rectores o sus representantes podrán presentar hasta 1 candidato por cada institución para efectos de la votación. A continuación, se efectuará una votación secreta en la que cada institución representa un voto. La votación se efectuará con los rectores, o sus representantes, presentes en la reunión.
    4. Será elegido consejero del Consejo Local el candidato que obtenga la mayoría absoluta de los votos. Los votos nulos o en blanco no se considerarán para efectos del cómputo.
    5. En caso de que ninguno de los candidatos obtenga la mayoría absoluta, se efectuará una nueva votación entre los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías. El candidato que en esta segunda votación obtenga la mayoría simple de los votos, resultará elegido consejero.
    6. La votación será certificada por el Director Ejecutivo, quien actuará como ministro de fe, levantando acta de lo obrado.

    Para la validez de la reunión, deberá asistir la mayoría de los rectores convocados. En caso de no cumplirse con dicho quórum, el Servicio Local convocará a una nueva reunión dentro de los diez días siguientes, la cual se realizará con los rectores que asistan.
    Tratándose de aquellos casos en que exista tan sólo una institución de educación superior que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 5°, se procederá a designar al representante que señale la institución.
    En aquellos casos en que existan tan sólo dos instituciones de educación superior que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 5°, ellas deberán consensuar el nombre del representante que será designado para participar del Consejo Local.
    Con todo, en el caso de las universidades se preferirá siempre a aquellos candidatos que pertenezcan a una facultad de educación. En tanto, en el caso de los centros de formación técnica o institutos profesionales se preferirá a aquellos postulantes que pertenezcan a un centro de formación técnica estatal, creado en virtud de la ley Nº 20.910.
    Cuando proceda votar para escoger al consejero, y en caso de empate, se aplicará la preferencia señalada en el inciso anterior, si fuera del caso. Si la preferencia no fuera aplicable, el orden de precedencia se dirimirá por sorteo que se efectuará en el mismo acto, con la presencia del Director Ejecutivo.
    § RESPONSABILIDAD DE LOS INTEGRANTES Y CAUSALES DE CESACIÓN


    Artículo 12.- Para todos los efectos legales, los integrantes del Consejo ejercerán la función pública y estarán sujetos a las normas de probidad administrativa establecidas en el Título III del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
    Artículo 13.-  Los consejeros durarán en sus cargos el período de dos años y cesarán en éstos de conformidad con las siguientes causales:

    a) Expiración del período para el que fue nombrado, no obstante lo cual, éste se entenderá prorrogado hasta el nombramiento de su reemplazante.
    b) Renuncia voluntaria.
    c) Condena por crimen o simple delito.
    d) Infracción de las normas de probidad administrativa, de conformidad a lo señalado en el artículo 53 de la ley.
    e) Inasistencia injustificada a más de dos sesiones dentro de un mismo año calendario.
    f) En el caso de los representantes de los centros de estudiantes, de los centros de padres y apoderados, de los profesionales de la educación y de los asistentes de la educación, la cesación  en el cargo de miembro del consejo escolar producirá la cesación automática en el cargo de consejero del Consejo Local.

    En caso de que uno o más consejeros cesen en sus cargos por alguna de las causales antes señaladas, con excepción del literal a), se procederá por el consejo escolar o la institución de educación superior del cual dependa el consejero cesado, dentro de un plazo no superior a treinta días, al nombramiento de uno interino quien ejercerá el cargo hasta la expiración del periodo que reste.
    § FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO LOCAL


    Artículo 14.- El Consejo Local elegirá de entre sus miembros a su presidente por mayoría simple, y se reunirá a lo menos seis veces al año. Asimismo, podrá autoconvocarse cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes.
    A las sesiones del Consejo Local asistirá el Director Ejecutivo, quien participará en ellas sólo con derecho a voz.
    Artículo 15.- El quórum para sesionar será la mayoría de sus miembros. El quórum para adoptar acuerdos será la mayoría de los asistentes a la sesión respectiva, salvo aquellos casos en que la ley establece un quórum diferente.
    De existir empate en las votaciones, corresponderá al presidente emitir el voto dirimente.
    Un funcionario designado por el Director Ejecutivo cumplirá las funciones de Secretario. En cuanto tal actuará como ministro de fe y registrará las sesiones.
    Artículo 16.- Las sesiones del Consejo Local serán públicas y sus acuerdos se adoptarán en sala legalmente constituida.
    El Secretario Ejecutivo será el encargado de publicar las actas, una vez aprobadas, en el sitio electrónico del Servicio Local. Dichas actas contendrán, como mínimo, la asistencia a la sesión, los acuerdos adoptados y la forma como fueron votados.
    Artículo transitorio:  Los Servicios Locales que, a la fecha de publicación del presente decreto, se encuentren en funcionamiento y con el servicio educacional traspasado deberán, dentro de los 30 días hábiles contados desde dicha fecha, realizar las respectivas convocatorias establecidas en este reglamento.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.
    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División Jurídica

    Cursa con alcance el decreto Nº 102, de 2018, del Ministerio de Educación

    Nº 25.007.- Santiago, 5 de octubre de 2018.

    Esta Entidad de Control ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se aprueba el reglamento sobre Consejos Locales de Educación Pública, por encontrarse ajustado a derecho. No obstante lo anterior, cumple con hacer presente que la designación, mediante elección, de los representantes de las universidades y de los centros de formación técnica e institutos profesionales, a que se refiere su artículo 11, aplica en aquellos casos en que existiendo más de dos instituciones de educación superior, no sea posible la designación de común acuerdo de los mencionados representantes, modalidad esta última regulada en el artículo 50, letras e) y f), de la ley Nº 21.040, que Crea el Sistema de Educación Pública.
    Con el alcance que antecede se ha tomado razón del decreto del epígrafe.

    Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República.

    A la señora
    Ministra de Educación
    Presente.