ESTABLECE CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE DE PRODUCTOS DEL MAR QUE INDICA
Núm. 225.- Concepción, 29 de Diciembre de 1993.- Visto: Lo dispuesto por los artículos 56° y 58° de la ley N° 18.290, de Tránsito, en relación con la ley N° 18.059,
Decreto:
Artículo 1°.- El presente reglamento establece los requisitos que deben cumplir los vehículos de carga, tales como camiones, camionetas y furgones, que circulen por calles, caminos y demás vías públicas, o particulares destinadas al uso público, transportando los productos del mar y sus derivados que más adelante se indican.
Artículo 2°.- El transporte de pescados y mariscos frescos en cajas, se efectuará en vehículos cuyo compartimiento de carga posea características de hermeticidad que impidan el escurrimiento de líquidos al suelo así como la caída de dichos produtos hacia afuera del vehículo. La superficie del compartimiento de carga en su totalidad deberá ser de material lavable, no absorbente ni degradable.
Tanto el lavado de los vehículos, como la disposición de los desechos deberá efectuarse en lugares previamente autorizados por la autoridad sanitaria.
Artículo 3°.- El transporte de pescado fresco a granel deberá efectuarse en camiones con una caja de carga tipo tolva. La tolva deberá ser cerrada con una cúpula metálica, de plástico u otro material resistente, y todas las junturas entre la tolva y los elementos de cierre de la misma, tales como, compuertas, tapas de registro y tapa trasera, deberán contar con sellos de goma o plático según se requiera a fin de evitar el escurrimiento de líquidos al suelo.
El llenado de la tolva deberá permitir que ésta pueda ser cerrada convenientemente previo al inicio del viaje, de tal modo de evitar la caída de carga al suelo durante el transporte.
La tolva podrá contar con un sistema de drenaje de la carga con estanque acumulador de líquido drenado, siempre que en la instalación del sistema se adopten las medidas para evitar fugas de líquido y quede impedido el accionamiento por terceros de la válvula de descarga del estanque acumulador durante las operaciones de transporte.
Artículo 4°.- El transporte de pescado congelado se efectuará en vehículos de carga frigoríficos o isotérmicos, que cumplan las normas establecidas por la autoridad sanitaria competente.
Artículo 5°.- La harina de pescado deberá ser transportada envasada o a granel, según se indica a continuación:
a) La harina de pescado envasada en sacos o bolsas, que se transporte en camiones, remolques o semirremolques sin barandas, deberá ser estibada y asegurada con acuerdas de 1/2 pulgada de diámetro como mínimo, con su respectivo nudo tensor; este elemento de amarre deberá envolver toda la carga. En vehículo con barandas, la carga no deberá sobrepasar la altura de éstas.
b) La harina de pescado a granel se transportará en camiones con una caja de carga del tipo tolva, los que deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto, en lo que respecta a las exigencias estipuladas para evitar la caída del producto transportado.
El transporte de harina de pescado envasada o a granel, deberá efectuarse de modo que se impida totalmente la caída al suelo del producto transportado o su dispersión al aire, por lo que los vehículos deberán ser herméticos o contar con una carpa o mallas adecuadas, convenientemente sujeta a la carrocería del vehículo.
Artículo 6°.- El transporte de aceite de pescado deberá efectuarse en vehículos estanques con válvulas de control, destinados exclusivamente para ello.
Las válvulas de descarga se mantendrán en buen estado, sin muestras de fugas; tampoco se aceptarán muestras de fugas en el estanque mismo ni en las conexiones de instrumentos de medición y elementos de seguridad.
Artículo 7°.- Los vehículos motorizados destinados al transporte de productos frescos del mar, deberán disponer en su exterior de un letrero de 65 cm de largo por 45 cm de alto, de color blanco, en el que se señalará la frase "Productos Frescos del Mar" en letras de color negro de 10 cm de alto, 4,5 cm de ancho y 1,2 cm de espesor del trazo, mínimos.
Artículo 8°.- La aplicación del presente decreto es sin perjuicio de lo dispuesto en la reglamentación especial dictada por la autoridad sanitaria.
Artículo 9°.- El presente decreto comenzará a regir a contar del 1 de junio de 1994.
Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Germán Molina Valdivieso, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Julio Montt Momberg, Ministro de Salud.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.