INSTRUYE APLICACIÓN DE GUÍA METODOLÓGICA PARA CALIFICACIÓN DE MAESTRANZAS QUE SE INDICA

    Núm. 25.407 exenta.- Santiago, 29 de agosto de 2018.

    Vistos:

    Lo dispuesto en la Ley Nº 18.410, de 1985, Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; el decreto supremo Nº 298, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, aprobatorio del Reglamento para la Certificación de productos eléctricos y combustibles; el decreto supremo Nº 160, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, aprobatorio del Reglamento de Seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos; la resolución exenta Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención de toma de razón.

    Considerando:

    1º Que, el Art. 2º de la Ley Nº 18.410, Orgánica de SEC, dispone que el objeto de la Superintendencia será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas.
    2º Que, el Nº 14º del Art. 3º de la ley Nº 18.410, precedentemente citada, dispone que corresponderá a esta Superintendencia autorizar a organismos de certificación, organismos de inspección, laboratorios de ensayos o entidades de control para que realicen o hagan realizar bajo su exclusiva responsabilidad las pruebas y ensayos que la Superintendencia estime necesarios, con el objeto de otorgar un certificado de aprobación a los productos, máquinas, instrumentos, equipos, artefactos, aparatos y materiales eléctricos, de gas y de combustibles líquidos, que acrediten que cumplen con las especificaciones de seguridad, eficiencia energética y calidad establecidas y no constituyen peligro para las personas o cosas; y que la Superintendencia fiscalizará el debido cumplimiento de las funciones asignadas a esos organismos, laboratorios o entidades autorizadas de acuerdo a este número y mantendrá un registro de las mismas.
    3º Que, la letra a) del artículo 16º del decreto supremo Nº 298, del 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, aprobatorio del reglamento para la certificación de productos eléctricos y de combustibles, dispone que los organismos de certificación, organismos de inspección, laboratorios de ensayos o entidades de control, son responsables de emitir los certificados de aprobación, informes de rechazo o de ensayos de esos productos de combustibles, según corresponda, de acuerdo al citado reglamento y de las disposiciones complementarias que de éste emanen. En este sentido, se indica que la calificación de las Maestranzas fabricantes y/o reparadoras de productos de combustibles líquidos, se encuentra establecida en los protocolos autorizados por esta Superintendencia.
    4º Que, esta Superintendencia ha sido consultada por empresas del rubro de los combustibles líquidos, de organismos de certificación y de inspección, respecto de la pertinencia de calificar a las maestranzas que fabrican tanques diseñados y construidos conforme a la norma API-650 y/o que reparan tanques para su posterior inspección conforme al protocolo SEC "PC-111/2", "Inspección de tanques de acero en servicio, instalados en superficie para almacenamiento de Combustibles Líquidos".
    5º Que, el Nº 34 del Art. 3º de la ley 18.410, precedentemente invocada, dispone que corresponderá a esta Superintendencia adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare con relación al cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas cuya supervigilancia le corresponde.
    6º Que, en mérito de lo indicado en el Considerando 5º y con el propósito de lograr una mayor objetividad e independencia en la calificación de las Maestranzas fabricantes y/o reparadoras de productos de combustibles, construidos en maestranza o in situ, se hace necesario uniformar este procedimiento implementando el uso de una guía metodológica que permita la calificación de éstas.

    Resuelvo:

    1º Instrúyase a los organismos de certificación y de inspección (en adelante los Organismos), autorizados para la aplicación de los protocolos de combustible líquidos PC-103/1; PC-104; PC-106; PC-110; PC-111; PC-112; PC-111/2 y de las normas extranjeras internacionalmente reconocidas citadas en el DS 160/2008, aprobatorio del Reglamento de Seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de CL, actualmente vigentes y los que los reemplacen, modifiquen o sustituyan, la aplicación de la Guía Metodológica que se adjunta a esta resolución exenta para el procedimiento de calificación que hagan de las Maestranzas chilenas y extranjeras que participan o eventualmente participen en las actividades de fabricación y reparación de tanques ensamblados en fábrica o in situ, destinados al almacenamiento y transporte de combustibles líquidos.
    2º Los organismos deberán dar cumplimiento a los siguientes requerimientos, en el proceso de calificación de Maestranzas nacionales o extranjeras, mediante la aplicación de la Guía Metodológica antes indicada:
    2.1 Los Organismos deberán aplicar la Guía Metodológica adjunta en su totalidad, para la calificación de maestranzas, chilenas y extranjeras, fabricantes y reparadores de tanques de CL.
    2.2 Los Organismos no podrán evaluar la conformidad de los productos fabricados y/o reparados en una Maestranza o in situ, si ésta no dispone de calificación vigente.
    2.3 No podrá calificarse con el estatus de "Conforme" a una Maestranza nacional o extranjera, si el Organismo indica que no se cumplen todos los aspectos evaluados de la Guía adjunta.
    2.4 Los Organismos que califiquen a una Maestranza con el estatus de "Conforme" deberán ingresar en Oficina de Partes de esta Superintendencia la Guía Metodológica aplicada a la Maestranza calificada y todos los registros que fuesen necesarios para acreditar el cumplimiento de las actividades evaluadas en la referida Guía Metodológica. Adicionalmente, los resultados de los procesos de calificación de las Maestranzas nacionales deberán ser informados a esta Superintendencia mediante la plataforma electrónica TC-8, dispuesta por SEC para este efecto.
    2.5 Los Organismos realizarán actividades de seguimiento o monitoreo de las Maestranzas en el período comprendido entre la calificación inicial y el término de la vigencia de la misma, con el objeto de detectar la presencia de eventuales "No conformidades" en las actividades evaluadas, de tal modo que les permita a esas Maestranzas asegurar la continuidad de su calificación mediante la renovación de la misma.
    2.6 La vigencia de una calificación conforme, tendrá una vigencia de 2 (dos) años, en tanto la maestranza calificada mantenga las condiciones para el adecuado desarrollo de las actividades para las que fue calificada.
    3º La presente resolución exenta entrará en vigencia en el plazo de 30 días corridos, contado desde la publicación de la misma en el Diario Oficial. Este plazo rige para la primera calificación y para la renovación de las otorgadas antes de la entrada en vigencia de la presente resolución.


    Anótese, notifíquese y publíquese.- Luis Ávila Bravo, Superintendente de Electricidad y Combustibles.


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