MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 315, DE 2010, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, EN EL SENTIDO QUE INDICA

    Núm. 241.- Santiago, 26 de septiembre de 2017.

    Visto:

    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley Nº 20.529, que establece el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación; en la ley Nº 20.832 que Crea la Autorización de Funcionamiento de establecimientos de educación parvularia; en la ley 20.835, que crea la Subsecretaría de Educación Parvularia, la Intendencia de Educación Parvularia y modifica diversos cuerpos legales; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2015, del Ministerio de Educación, que fija la planta de personal de la Subsecretaría de Educación Parvularia, determina fecha de iniciación de actividades y regula otras materias a que se refiere el artículo segundo transitorio de la ley Nº 20.835; el decreto Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación, que Reglamenta los requisitos de adquisición, mantención y pérdida del Reconocimiento Oficial del Estado a los establecimientos educacionales de Educación Parvularia, Básica y Media; y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y

    Considerando:

    Que, el decreto Nº 315, del año 2010, del Ministerio de Educación, reglamenta los requisitos de adquisición, mantención y pérdida del Reconocimiento Oficial del Estado a los Establecimientos Educacionales de Educación Parvularia, Básica y Media;
    Que la ley Nº 20.529, que crea el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización, establece en su artículo decimoquinto transitorio que aquellos establecimientos que imparten educación parvularia, que reciben aportes del Estado y que no cuentan con el reconocimiento oficial de éste, tendrán un plazo de ocho años a contar de la entrada en vigencia de dicha ley para obtener tal reconocimiento, plazo que se cumple el 27 de agosto del año 2019. Una vez transcurrido dicho plazo los establecimientos de educación parvularia que no cuenten con este reconocimiento no podrán recibir recursos del Estado para la prestación del servicio educativo;
    Que, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 3 de la ley Nº 20.835, que crea la Subsecretaría de Educación Parvularia, la Intendencia de Educación Parvularia y modifica diversos cuerpos legales, le corresponde a dicha Subsecretaría, especialmente, la función de elaborar y proponer al Ministro de Educación las normas legales y reglamentarias que regulen la educación parvularia, en particular aquellas relativas a los requisitos para obtener el Reconocimiento Oficial del Estado y la autorización de funcionamiento de establecimientos de educación parvularia, cuando corresponda;
    Que, en virtud del mandato legal que a esta Subsecretaría de Educación Parvularia se le ha encomendado y el rol que la legislación vigente le asigna, se ha detectado la necesidad de actualizar ciertos requisitos exigidos por los artículos 8, 9, 10 y 11 del decreto Nº 315, del Ministerio de Educación, con el fin de aumentar la calidad de la interacción pedagógica de los niños o niñas.
    Que, en consecuencia, es necesario modificar el decreto Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación, a fin de resguardar la pertinencia del mismo en relación a la educación parvularia y sus características, por lo que en este acto se procede a dictar el siguiente decreto modificatorio;

    Decreto:

    Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación, que reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del Reconocimiento Oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media.

    1) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 8, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase: "No obstante lo anterior, dicho reglamento no podrá establecer sanciones a los niños y niñas que cursen niveles de educación parvularia por infracciones a la convivencia, lo que no impedirá la adopción de medidas pedagógicas o formativas orientadas a desarrollar progresivamente en éstos empatía para la resolución de conflictos y comprensión de normas.".
    2) En el inciso tercero del artículo 9:

    a) Intercálase entre la palabra "habilitados" y la palabra "conforme", la frase: "o autorizados.".
    b) Agrégase, luego de la frase "personal asistente de la educación", y antes de la palabra "deberán", la frase: "que desempeñe funciones de carácter profesional, de paradocencia o de servicios auxiliares,".
   
    3) En el artículo 10:
   
    a) Agrégase en el inciso primero, entre la frase "esté habilitado" y la frase "para ejercer la función docente según las normas legales", la frase: "o autorizado".
    b) Reemplázase en el literal a) la frase "cargo que podrá ser desempeñado por algún profesional", por la siguiente: "cargo que podrá ser desempeñado por un Educador o Educadora de Párvulos, o en su defecto, por algún profesional de la educación con experiencia en el Nivel Parvulario".
    c) Agrégase en el literal a), después del vocablo "sala" y antes del punto final (.), una coma (,) y, luego de dicha coma, la frase: "cuando el establecimiento esté constituido por un solo grupo de atención".
    d) Reemplázase en el literal b), la frase "42 lactantes, distribuidos en dos grupos a lo menos", por la frase "21 lactantes".
    e) Agrégase en el literal b), a continuación del punto y coma final (;), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase "Cada grupo podrá estar conformado por un máximo de 21 lactantes;".
    f) Reemplázase en el literal c), el guarismo "32", por el guarismo: "28"; y el guarismo "25", por el guarismo: "14".
    g) Reemplázase, la letra d) por la siguiente: "d) Para el nivel medio mayor se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 28 niñas o niños y una Técnica o Técnico de Educación Parvularia hasta 14 niñas o niños, debiendo aumentarse el personal a partir del niño o niña que excede de dichas cifras. Cada g rupo podrá estar conformado por un máximo de 28 niñas o niños.".
    h) Agrégase un nuevo literal g) del siguiente tenor: "g) Los establecimientos educacionales deberán tener un auxiliar de servicios menores por grupo de hasta 100 niños o niñas, debiendo aumentarse dicho personal a partir del niño o niña que excede de dicha cifra.".
    i) Reemplázase en el tercer inciso, la frase "las letras b) a f)"; por la frase: "las letras e) y f).".
    j) Agrégase un nuevo inciso final, del siguiente tenor: "Lo dispuesto en el presente artículo no será exigible a aquellos establecimientos de educación parvularia durante los periodos en que no presten la atención integral a la que alude el artículo 1 de la ley Nº 20.832.".

    4) Reemplázase el artículo 11 actual, por uno nuevo, del siguiente tenor: "El personal que se desempeñe en establecimientos educacionales que impartan educación parvularia cumplirá con la idoneidad exigida por la ley, cuando reúna los siguientes requisitos:

    a) Director o Directora: Contar con un título profesional de Educador o Educadora de Párvulos otorgado por una Escuela Normal, Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior estatal o reconocido oficialmente por el Estado.
    b) Educador o Educadora de Párvulos: Contar con un título profesional de Educador o Educadora de Párvulos otorgado por una Escuela Normal, Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior estatal o reconocido por el Estado o encontrarse habilitado o autorizado para ejercer la función docente de conformidad con la normativa vigente.
    c) Técnico o Técnica de Educación Parvularia de Nivel Superior: Contar con un título de Técnico o Técnica de Educación Parvularia otorgado por un Centro de Formación Técnica o por un Instituto Profesional estatal o reconocido por el Estado o encontrarse autorizado para ejercer la función de Técnico o Técnica de Educación Parvularia.
    d) Técnico o Técnica de Educación Parvularia de Nivel Medio: Contar con un título de Técnico o Técnica de Educación Parvularia otorgado por un establecimiento educacional de Educación Media Técnico Profesional estatal o reconocido por el Estado o encontrarse autorizado para ejercer la función de Técnico o Técnica de Educación Parvularia.
    e) Manipulador o Manipuladora de Alimentos y Auxiliar de Servicios Menores: Haber cursado Octavo Básico como mínimo.

    Todo el personal docente y asistente de la educación, para efectos de lo establecido en la letra g) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, tendrá la calidad de idóneo cuando no hubiere incurrido en las conductas descritas en el artículo 3 de la ley Nº 19.464, y en el artículo 4 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.".




    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo primero transitorio: El presente decreto entrará en vigencia una vez que se publique en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en los siguientes artículos transitorios.

    Artículo segundo transitorio: Las modificaciones introducidas mediante el número 3) letras f) y g), del artículo único del presente decreto, serán exigibles a partir del 1 de enero del año Decreto 217,
EDUCACIÓN
Art. primero, N° 1) y 2)
D.O. 13.01.2023
2026.
    Por otra parte, las modificaciones introducidas por el número 3) letras c) y d) del artículo único del presente decreto, serán exigibles a partir del 1 de enero del año 2027.



    Artículo tercero transitorio: Desde la fecha de publicación del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de Decreto 98, EDUCACIÓN
Art. primero, N° 1
D.O. 19.12.2023
2026, el literal a) del artículo 11 del decreto Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación, corresponderá al siguiente:

    "a) Director, Directora: Contar con un título profesional otorgado por una Escuela Normal, Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior estatal o reconocido oficialmente por el Estado.".


    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Isabel Díaz Pérez, Subsecretaria de Educación Parvularia.