Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto Nº 315, de 2010, del Ministerio de Educación, que reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del Reconocimiento Oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media.

    1) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 8, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase: "No obstante lo anterior, dicho reglamento no podrá establecer sanciones a los niños y niñas que cursen niveles de educación parvularia por infracciones a la convivencia, lo que no impedirá la adopción de medidas pedagógicas o formativas orientadas a desarrollar progresivamente en éstos empatía para la resolución de conflictos y comprensión de normas.".
    2) En el inciso tercero del artículo 9:

    a) Intercálase entre la palabra "habilitados" y la palabra "conforme", la frase: "o autorizados.".
    b) Agrégase, luego de la frase "personal asistente de la educación", y antes de la palabra "deberán", la frase: "que desempeñe funciones de carácter profesional, de paradocencia o de servicios auxiliares,".
   
    3) En el artículo 10:
   
    a) Agrégase en el inciso primero, entre la frase "esté habilitado" y la frase "para ejercer la función docente según las normas legales", la frase: "o autorizado".
    b) Reemplázase en el literal a) la frase "cargo que podrá ser desempeñado por algún profesional", por la siguiente: "cargo que podrá ser desempeñado por un Educador o Educadora de Párvulos, o en su defecto, por algún profesional de la educación con experiencia en el Nivel Parvulario".
    c) Agrégase en el literal a), después del vocablo "sala" y antes del punto final (.), una coma (,) y, luego de dicha coma, la frase: "cuando el establecimiento esté constituido por un solo grupo de atención".
    d) Reemplázase en el literal b), la frase "42 lactantes, distribuidos en dos grupos a lo menos", por la frase "21 lactantes".
    e) Agrégase en el literal b), a continuación del punto y coma final (;), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente frase "Cada grupo podrá estar conformado por un máximo de 21 lactantes;".
    f) Reemplázase en el literal c), el guarismo "32", por el guarismo: "28"; y el guarismo "25", por el guarismo: "14".
    g) Reemplázase, la letra d) por la siguiente: "d) Para el nivel medio mayor se exigirá una Educadora o Educador de Párvulos hasta 28 niñas o niños y una Técnica o Técnico de Educación Parvularia hasta 14 niñas o niños, debiendo aumentarse el personal a partir del niño o niña que excede de dichas cifras. Cada g rupo podrá estar conformado por un máximo de 28 niñas o niños.".
    h) Agrégase un nuevo literal g) del siguiente tenor: "g) Los establecimientos educacionales deberán tener un auxiliar de servicios menores por grupo de hasta 100 niños o niñas, debiendo aumentarse dicho personal a partir del niño o niña que excede de dicha cifra.".
    i) Reemplázase en el tercer inciso, la frase "las letras b) a f)"; por la frase: "las letras e) y f).".
    j) Agrégase un nuevo inciso final, del siguiente tenor: "Lo dispuesto en el presente artículo no será exigible a aquellos establecimientos de educación parvularia durante los periodos en que no presten la atención integral a la que alude el artículo 1 de la ley Nº 20.832.".

    4) Reemplázase el artículo 11 actual, por uno nuevo, del siguiente tenor: "El personal que se desempeñe en establecimientos educacionales que impartan educación parvularia cumplirá con la idoneidad exigida por la ley, cuando reúna los siguientes requisitos:

    a) Director o Directora: Contar con un título profesional de Educador o Educadora de Párvulos otorgado por una Escuela Normal, Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior estatal o reconocido oficialmente por el Estado.
    b) Educador o Educadora de Párvulos: Contar con un título profesional de Educador o Educadora de Párvulos otorgado por una Escuela Normal, Universidad o Instituto Profesional de Educación Superior estatal o reconocido por el Estado o encontrarse habilitado o autorizado para ejercer la función docente de conformidad con la normativa vigente.
    c) Técnico o Técnica de Educación Parvularia de Nivel Superior: Contar con un título de Técnico o Técnica de Educación Parvularia otorgado por un Centro de Formación Técnica o por un Instituto Profesional estatal o reconocido por el Estado o encontrarse autorizado para ejercer la función de Técnico o Técnica de Educación Parvularia.
    d) Técnico o Técnica de Educación Parvularia de Nivel Medio: Contar con un título de Técnico o Técnica de Educación Parvularia otorgado por un establecimiento educacional de Educación Media Técnico Profesional estatal o reconocido por el Estado o encontrarse autorizado para ejercer la función de Técnico o Técnica de Educación Parvularia.
    e) Manipulador o Manipuladora de Alimentos y Auxiliar de Servicios Menores: Haber cursado Octavo Básico como mínimo.

    Todo el personal docente y asistente de la educación, para efectos de lo establecido en la letra g) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, tendrá la calidad de idóneo cuando no hubiere incurrido en las conductas descritas en el artículo 3 de la ley Nº 19.464, y en el artículo 4 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.".