Artículo 12.- Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 13
D.O. 27.05.2025Las personas tendrán derecho a que se les proporcione la información a la que se refiere la ley Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud; y el artículo 11 de la ley Nº 21.675, que Estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género.
SALUD
Art. único N° 13
D.O. 27.05.2025Las personas tendrán derecho a que se les proporcione la información a la que se refiere la ley Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud; y el artículo 11 de la ley Nº 21.675, que Estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género.
Al inicio de la primera consulta de salud gineco-obstétrica el personal médico cirujano y/o el profesional de la salud, deberán informar a la persona el hecho de haber manifestado objeción de conciencia y la causal o causales que ha indicado, en caso de que proceda.
Asimismo, al momento de solicitar una consulta de salud gineco-obstétrica, ya sea de manera presencial, telefónica o vía web, o al momento en que le sea asignada una consulta, los establecimientos de salud, públicos y privados, deberán informar a la persona si el personal médico cirujano y/o profesional de la salud ha manifestado o no objeción de conciencia individual, y la causal o causales que ha indicado, en caso de que proceda.
Una norma técnica dictada por el Ministerio de Salud regulará la manera en que deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, teniendo en especial consideración las normas sobre protección de datos personales.