Artículo 19 .- Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 2, 4 y 20
D.O. 27.05.2025
En ningún caso la institución de salud objetora o sus directivos podrán exigir, presionar o establecer cualquier tipo de consecuencias o incentivos a su personal de salud para que manifieste objeción de conciencia. Asimismo, se deberá respetar la decisión de quien no manifieste objeción, especialmente cuando en dicha calidad, concurra a procedimientos de interrupción del embarazo en otros establecimientos de salud.
    Sin perjuicio de lo anterior, habiéndose realizado la manifestación de objeción de conciencia por parte de una institución de salud, se deberá respetar la decisión institucional de no ofrecer prestaciones de interrupción voluntaria del embarazo dentro de sus instalaciones, no pudiendo imponerse exigencias o consecuencias, ni generar ninguna clase de incentivos que busquen alterar la condición de objetor o no objetor de conciencia.
    Si todos los médicos cirujanos y personal de un establecimiento de salud autorizado para objetar de conciencia lo hicieran, no se entenderá que la institución invoca o debe invocar objeción de conciencia.