Artículo 9º.- Del acceso al Registro por parte de la Tesorería General de la República. La Tesorería General de la República podrá acceder a este Registro para el efecto de retener de la devolución de impuestos a la renta que correspondiera anualmente, las multas impagas producto de las infracciones a que se refiere el número 4 del artículo 199 o en el número 42 del artículo 200 de la Ley de Tránsito.
La Subsecretaría dispondrá de un mecanismo que permita una entrega expedita, segura y controlada de la información contenida en el Registro, para el acceso exclusivo de la Tesorería General de la República. Este mecanismo consistirá en la utilización de servicios web para la intercomunicación entre ambas entidades, en la que se recibirán consultas de datos y se reportará la información requerida.
La Tesorería solo podrá tratar la información para los fines antedichos y deberá adoptar las medidas de seguridad tendientes a impedir el acceso por parte de personas no autorizadas.