La presente ley introduce diversos cambios a la legislación relativa a los bancos, con la mira de modernizarla alinéandola con los estándares y mejores prácticas internacionales, a fin que estas instituciones tengan capacidad para competir en el mundo globalizado y puedan hacer frente a los riesgos inherentes a las actividades que desempeñan. En este orden de cosas, la ley pone término a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), traspasando sus funciones y atribuciones en el ámbito bancario a la Comisión para el Mercado Financiero creada por la ley N° 21.000. Quedan sujetas a la fiscalización de la Comisión las empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza, así como las empresas dedicadas a la emisión y operación de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar, siempre que importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público en general o ciertos sectores o grupos específicos, como también las cooperativas de ahorro y crédito. La ley eleva los requerimientos de capital para los bancos, aumentando el porcentaje sobre el cual se calcula el capital básico, además de exigir la conservación de un 2,5% de los activos ponderados por riesgo por sobre el mínimo establecido, el cual debe estar conformado por capital básico. Como complemento, y a fin de mitigar prudencialmente eventuales riesgos, la ley añade una exigencia de capital básico adicional de carácter contra-cíclico, cuyas condiciones de activación quedan entregadas al Banco Central de Chile en su calidad de órgano encargado del funcionamiento del sistema de pagos y la estabilidad de la moneda, previo acuerdo favorable de la Comisión. Asimismo, busca la incorporación de sistemas de manejo de riesgo de parte de los bancos, por lo que otorga a la Comisión la facultad de requerir capital básico o patrimonio efectivo adicional por hasta un 4% de los activos ponderados por riesgo en aquellos casos en que las exigencias legales indicadas precedentemente no sean suficientes para cubrir los riesgos específicos que enfrenta una entidad determinada. También establece normas para tratar la situación de las entidades bancarias que sean consideradas como de importancia sistémica esto es, aquellas cuyos eventuales problemas financieros conlleven un potencial efecto dominó sobre el resto de las instituciones, que pudiesen obligar a las autoridades a evitar su quiebra mediante acciones de salvataje, afectando con ello a la economía en su conjunto. Respecto de ellas, además de conservar la facultad para autorizar o rechazar las fusiones u otras formas de operaciones de concentración de bancos, la Comisión para el Mercado Financiero deberá establecer los elementos que deberán ser tenidos en consideración para determinar la clasificación de una institución como de importancia sistémica, (como el tamaño, la participación de mercado, la interconexión con otras entidades financieras, entre otras). Respecto de ellas, la Comisión podrá imponer exigencias adicionales, por ejemplo, cargos adicionales de capital básico o limitaciones a los préstamos interbancarios. La ley arbitra medidas para la regularización temprana, para que los bancos a los que afecte algún problema en su situación financiera, puedan recuperar su situación de normalidad sin dejar de funcionar, bajo el monitoreo de la Comisión, debiendo la entidad afectada presentar un plan y reportes periódicos asociados a su implementación. En casos justificados, la Comisión podrá designar un inspector delegado o un administrador provisional. La Comisión está facultada para suspender todas o algunas de las actividades de la institución bancaria si esta ha infringido las normas dictadas por el Banco Central de Chile, o incurre en infracciones o multas reiteradas, o se mostrare rebelde para cumplir las órdenes legalmente impartidas por la Comisión, o presentare inestabilidad financiera o administración deficiente, o no cumpliere los estándares de seguridad operacional exigibles de acuerdo a las regulaciones y mejores prácticas aplicables, o hubiere ocurrido cualquier hecho grave que haga temer por el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Se le faculta además para revocar su existencia, previo acuerdo favorable de Consejo de Banco Central de Chile, si es que no cumpliere con las obligaciones de pago contraídas para con el público o con la devolución de los dineros provisionados.
    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:

    1. En el artículo 1:

    a) Reemplázanse en su inciso segundo las palabras "y asegurados" por la frase ", depositantes y asegurados, así como el resguardo del interés público".
    b) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

    "Asimismo, le corresponderá velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organización o su actividad, según corresponda, hasta el término de su liquidación; pudiendo ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones.".

    2. Agrégase en el artículo 2 el siguiente inciso segundo:

    "Con todo, la Comisión estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus gastos.".

    3. Intercálanse en el artículo 3 los siguientes numerales 8 y 9, nuevos, pasando el actual numeral 8 a ser 10:

    "8. Las empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza, así como las empresas dedicadas a la emisión y operación de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar, siempre que importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público en general o ciertos sectores o grupos específicos de él.   
    9. Las cooperativas de ahorro y crédito sujetas a su fiscalización en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 25 de septiembre de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas.".

    4. En el artículo 5:

    a) Modifícase su numeral 2 en el siguiente sentido:

    i. Intercálase, entre la palabra "asegurados" y la conjunción "u", lo siguiente: ", depositantes".
    ii. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Para estos efectos, la Comisión establecerá criterios y procedimientos para coordinar el trabajo entre sus diversas unidades, con el objeto de gestionar de manera eficiente las denuncias recibidas del público.".

    b) Modifícase su numeral 4 en el siguiente sentido:

    i. Intercálase en el párrafo primero, entre las palabras "Examinar" y "todas", la siguiente frase: "sin restricción alguna y por los medios que estime pertinentes".
    ii. Reemplázase en el párrafo primero la expresión "su información" por la siguiente frase: "obtener información acerca de su situación, sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios e inversiones, de la actuación de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que hayan invertido sus fondos, cuando corresponda y, en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer para efectos de determinar el cumplimiento de la normativa aplicable por parte de la entidad fiscalizada.".
    iii. Intercálase en su párrafo tercero, entre el vocablo "fiscalización" y la frase ", sin alterar", lo siguiente: "o estadística".

    c) Modifícase su numeral 6 en el siguiente sentido:

    i. Intercálase en su párrafo segundo, entre la palabra "inversionistas" y la conjunción "y", lo siguiente: ", depositantes".
    ii. Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

    "Con todo, para los fines de la aplicación del sistema de corrección monetaria del decreto ley N° 824, que aprueba el texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se estará a las pautas de valorización indicadas en el artículo 41 de la mencionada ley. Sin embargo, el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá establecer que se esté al valor que haya determinado la Comisión.".

    d) Agrégase en su numeral 7 el siguiente párrafo segundo:

    "En las inspecciones que la Comisión realice en el marco de la fiscalización, podrá integrar su propio personal con el de la empresa fiscalizada.".

    e) Intercálase en el párrafo primero de su numeral 8, entre las expresiones "oportuna sobre" y "su situación", la siguiente frase: "sus prácticas de gobierno corporativo y".
    f) Intercálase en su numeral 9 el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser párrafo tercero:

    "En general, podrá disponer que se cite a declarar a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en alguna operación de las instituciones fiscalizadas o en relación con la conducta de su personal.".

    g) Sustitúyese en su numeral 19 la frase "que establece la presente ley" por "según se establezca en ésta u otras leyes".
    h) Agrégase en su numeral 24 el siguiente párrafo segundo:

    "La Comisión, a través de la facultad consagrada en este numeral, procurará evitar la existencia de vacíos regulatorios que pudieren poner en riesgo el adecuado funcionamiento del mercado financiero, así como su debida fiscalización; promoverá la coherencia regulatoria entre los distintos mercados sometidos a su competencia; y velará por la permanente actualización de la regulación del mercado financiero, con el objeto de hacer frente a los desafíos y exigencias que pudieren surgir como consecuencia de nuevas actividades, mercados, agentes o instrumentos financieros.".

    i) Sustitúyese en su numeral 30 la frase "que disponga la ley y que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines" por la siguiente: "que se estimen necesarias para el debido resguardo de accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados, así como del interés público y la estabilidad financiera. Dichas medidas podrán ser establecidas sin más trámite en el contexto de sus atribuciones generales de fiscalización, e impugnadas en conformidad al artículo 70".
    j) Intercálanse los siguientes numerales 33, 34 y 35, nuevos, pasando el actual numeral 33 a ser numeral 36:

    "33. Designar a un inspector delegado, a un administrador provisional o a un liquidador, de conformidad con lo dispuesto en los títulos XIV y XV del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican, según corresponda.
    34. Proporcionar información sobre las entidades fiscalizadas al Ministerio de Hacienda, al Banco Central de Chile y al Consejo de Estabilidad Financiera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley y de las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.
    En todo caso, para el cumplimiento de los fines de los señalados organismos, la Comisión podrá darles a conocer información sujeta a secreto bancario, siempre que se realice mediante la anonimización de los datos personales involucrados, esto es, mediante la previa modificación de los mismos para impedir la identificación de los individuos a que se refieren.
    35. Evaluar la efectividad de los controles que los bancos implementen con el fin de evitar la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 27 de la ley N° 19.913 y en el artículo 8º de la ley Nº 18.314. En los casos en que la Comisión advirtiere la ocurrencia de cualquier conducta u omisión que pudiere ser indiciaria de situaciones referidas en este numeral, deberá informar de ello a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), comunicándole, además, todos los antecedentes que pudieren serle útiles para iniciar y llevar adelante una investigación respecto de dichas situaciones, incluyendo aquella información a la que se refiere el inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos.
    Respecto de la información recabada, así como de las comunicaciones a que se refiere el párrafo anterior, regirá el deber de reserva establecido en el inciso primero del artículo 28 de la presente ley.".

    5. En el artículo 8:

    a) Intercálanse en su inciso primero, entre la palabra "encomienden" y el punto y aparte, las palabras "a ésta".
    b) Intercálase en su inciso tercero, entre el punto y seguido y la palabra "Esta", la siguiente oración: "Lo mismo se aplicará respecto del administrador provisional, el inspector delegado y el liquidador establecidos en los artículos 117 y 130 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican.".

    6. En el artículo 15:

    a) Reemplázase en su inciso segundo la expresión "dos veces" por "una vez".
    b) Elimínase su inciso final.

    7. Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:

    "Artículo 17.- Los comisionados tendrán derecho a percibir la remuneración que corresponda al grado 1° de la planta de personal de la Comisión para el Mercado Financiero, incluidas las bonificaciones y asignaciones del artículo 5° de la ley Nº 19.528, del artículo 17 de la ley Nº 18.091, del artículo 9° de la ley Nº 20.212 y las demás que correspondan a dicho grado.
    Los comisionados tendrán derecho a percibir una asignación de Alta Dirección del Sector Financiero, que corresponderá a la suma mensual de $ 2.318.561, en el caso del presidente de la Comisión que tendrá la calidad de Jefe de Servicio, y de $ 1.174.173, para los restantes comisionados. Dicha asignación será imponible, tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración, salvo para la compensación económica a que se refiere el inciso segundo del artículo 30.".

    8. En el artículo 20:

    a) Sustitúyese su numeral 1 por el siguiente:

    "1) Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley le encomiende a la Comisión.".

    b) Intercálase en su numeral 2, entre el vocablo "políticas" y la preposición "de", la siguiente frase: "de planificación, organización, dirección, supervisión, coordinación y control de funcionamiento de la Comisión, así como las".
    c) Intercálanse los siguientes numerales 10, 11, 12 y 13, nuevos, pasando su actual numeral 10 a ser 14:

    "10. Designar un inspector delegado, administrador provisional o liquidador, de conformidad con lo establecido, respectivamente, en los artículos 117 y 130 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, según corresponda.
    11. Elaborar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una cuenta pública anual en que se detalle el trabajo efectuado por la Comisión en el año inmediatamente anterior, incluyendo, entre otras materias, una evaluación general del comportamiento de los mercados que son objeto de su competencia, las acciones de la Comisión en materia normativa y regulatoria, la cantidad de sanciones impuestas y sus causas, el número de procedimientos sancionatorios en curso, su participación en el diseño de políticas públicas, los recursos empleados, el nivel de cumplimiento de los objetivos impuestos y los indicadores de desempeño utilizados, así como los desafíos y metas para el año siguiente.
    12. Suspender provisionalmente, en casos graves y urgentes debidamente calificados, total o parcialmente, mediante resolución fundada, las actividades de una persona o entidad fiscalizada o la cotización o la transacción de uno o más valores, y adoptar, en general, cualquier medida preventiva o correctiva que disponga la ley, en los casos en que no se cumpla con las normas necesarias para el adecuado desarrollo de tales actividades o cuando así lo requiera el interés público, la estabilidad financiera o la protección de los inversionistas, depositantes y asegurados.
    Con todo, en el caso de las entidades cuyas actividades se encuentran reguladas en virtud del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, la facultad de suspensión provisional de actividades descrita en este numeral, será ejercida de conformidad a lo dispuesto en dicha ley.
    13. Dictar las resoluciones que se pronuncien respecto de la autorización de existencia, funcionamiento y fusiones o reorganizaciones de las entidades fiscalizadas, según corresponda y, en general, pronunciarse sobre cualquier otra autorización o inscripción que deba otorgar la Comisión dentro del ámbito de sus competencias.".

    d) Sustitúyese en su inciso segundo el guarismo "9" por "12".
    e) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

    "En todo caso, el Consejo podrá delegar determinadas facultades de administración, autorización, inscripción y funcionamiento en el presidente, otros comisionados y demás autoridades o funcionarios de la Comisión, de acuerdo a lo establecido en su normativa interna de funcionamiento. Asimismo, el Consejo podrá conferir poderes especiales a funcionarios de la Comisión para la ejecución de determinados acuerdos.".

    9. En el artículo 21:

    a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo::

    i. Intercálase entre la expresión "de la Comisión" y el punto y seguido, la siguiente frase ", de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18".
    ii. Reemplázase la expresión "de su personal" por la frase "del personal de la Comisión".

    b) Modifícase el numeral 3 de su inciso segundo en el siguiente sentido:

    i. Agrégase, a continuación de la frase "informar al Consejo,", la siguiente: "en forma periódica y".
    ii. Reemplázase la palabra "trimestralmente" por "mensualmente".

    c) Reemplázase el numeral 5 por el siguiente:

    "5. Suspender provisionalmente, en casos graves y urgentes debidamente calificados, la cotización o la transacción de uno o más valores de oferta pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo precedente. El presidente deberá informar al Consejo de la medida adoptada en la próxima sesión que se celebre, la que deberá citarse especialmente al efecto, a más tardar, para dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su adopción, y en la cual el Consejo deberá pronunciarse sobre la conveniencia de mantener o dejar sin efecto dicha medida.".

    d) Intercálase en el numeral 7, entre las palabras "Establecer" y "oficinas", la siguiente frase: ", previa aprobación del Consejo,".
    e) Sustitúyese el numeral 11 por el siguiente:

    "11. Publicar la memoria a que se refiere el numeral 11 del artículo precedente.".

    f) Reemplázase en el numeral 12 la expresión "Comunicar al" por la frase "Previa aprobación del Consejo, comunicar al".

    10. Intercálase en el artículo 23, entre las expresiones "los sistemas" y "de supervisión", la expresión: "y políticas".
    11. En el artículo 24:

    a) Modifícase el numeral 1 del siguiente modo:

    i. Elimínase la frase "de sus unidades dependientes,".
    ii. Intercálase, entre las expresiones "de oficio" y "o de los aportados", la siguiente frase: "que le hayan sido proporcionados por otras unidades de la Comisión como resultado de sus procesos de supervisión".
    iii. Reemplázase la frase "para comprobar las infracciones a las leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión" por la siguiente: "con el objeto de comprobar las infracciones de las leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión y proponer al Consejo la imposición de las sanciones que la ley determine".

    b) Intercálase en su numeral 2, entre el guarismo "5" y el punto final, la siguiente frase: ", sin perjuicio de las facultades que le otorguen otras leyes".

    12. Sustitúyese en el artículo 25 la frase "que formulen particulares" por "que se le formulen".
    13. En el artículo 28:

    a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

    i. Sustitúyese la expresión "Los Comisionados" por la frase "La Comisión, así como los Comisionados".
    ii. Reemplázase la expresión "la Comisión" por "dicha entidad".
    iii. Sustitúyese la frase ", siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos" por la siguiente: ", así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos".
    iv. Agrégase, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Lo anterior es sin perjuicio del deber de abstención de participar y votar a que se refiere el artículo 16.".

    b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

    "Sin perjuicio de los deberes de reserva de que trata este artículo, y con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas labores, la Comisión, el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Pensiones podrán compartir cualquier información. Lo anterior no regirá tratándose de aquella información a que se refiere el inciso primero del artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, salvo lo dispuesto en el numeral 34 del artículo 5 de esta ley. Cuando la información compartida sea reservada, deberá mantenerse en este carácter por quienes la reciban.".

    c) Sustitúyese su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

    "Para todos los efectos legales, se entenderá que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público.".

    d) Intercálase en su inciso final, entre la palabra "inversionistas" y la conjunción "y", lo siguiente: ", depositantes".

    14. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 30 la palabra "deducirán" por la frase "De la compensación a que se refiere el inciso anterior se deducirán".
    15. Incorpórase, a continuación del artículo 30, el siguiente artículo 31 bis:

    "Artículo 31 bis.- El personal de la Comisión deberá informar al Presidente los créditos que solicite en las empresas bancarias y otras instituciones sujetas a su fiscalización, así como los bienes que adquiera de tales empresas. El Consejo establecerá, en su normativa interna, los procedimientos necesarios para el debido cumplimiento de este deber, así como para el resguardo de la información recibida. Sin perjuicio de lo anterior, dicha información tendrá el carácter de reservada.".

    16. Agrégase en el artículo 33 el siguiente inciso final:

    "Se encontrarán exentas de enterar los pagos a que se refiere este artículo las entidades que se encuentren afectas a la contribución de las cuotas a que se refiere el artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican.".

    17. Intercálase en el inciso primero del artículo 36, entre las palabras "anónimas" y "sujetas", la frase "y empresas bancarias".
    18. En el inciso segundo del artículo 37:

    a) Intercálase, entre la expresión "Valores," y la conjunción "y", la siguiente frase: "en los artículos 157, 158, 159 y 160 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican,".
    b) Intercálase, entre la palabra "Hacienda" y el punto y aparte, la siguiente expresión ", de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio".

    19. Agréganse en el artículo 59 los siguientes incisos tercero y cuarto:

    "Encontrándose firme la resolución del Consejo, la Tesorería General de la República podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras con competencia en lo civil correspondiente a su domicilio, acompañando copia de la resolución del Consejo que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá, por sí sola, mérito ejecutivo.
    En el respectivo juicio ejecutivo, la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notificación.".

    20. En el artículo 67:

    a) Agrégase en su inciso primero la siguiente oración final: "Asimismo, será para todos los efectos la continuadora legal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.".
    b) Intercálase en su inciso segundo, entre las expresiones "Superintendente de Valores y Seguros," y "a la Superintendencia de Compañías de Seguros", la siguiente frase: "a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras,".

    21. En el artículo 70:

    a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

    "También podrán reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, las resoluciones de la Comisión que impongan las prohibiciones o limitaciones contenidas en el artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican; que designen inspector delegado o administrador provisional, o renueven esas designaciones; revoquen la autorización de existencia o resuelvan la liquidación forzosa de una empresa bancaria.".

    b) Sustitúyese su actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

    "De igual modo, procederá, en general, el mismo reclamo de ilegalidad para la impugnación de las demás resoluciones, órdenes o instrucciones que impongan a una persona o entidad fiscalizada por la Comisión una medida correctiva o preventiva en el ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 30 del artículo 5 y el numeral 5 del artículo 21.".

    c) Sustitúyese en la oración final de su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la expresión "inciso precedente" por "presente inciso".