La presente ley introduce diversos cambios a la legislación relativa a los bancos, con la mira de modernizarla alinéandola con los estándares y mejores prácticas internacionales, a fin que estas instituciones tengan capacidad para competir en el mundo globalizado y puedan hacer frente a los riesgos inherentes a las actividades que desempeñan. En este orden de cosas, la ley pone término a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), traspasando sus funciones y atribuciones en el ámbito bancario a la Comisión para el Mercado Financiero creada por la ley N° 21.000. Quedan sujetas a la fiscalización de la Comisión las empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza, así como las empresas dedicadas a la emisión y operación de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar, siempre que importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público en general o ciertos sectores o grupos específicos, como también las cooperativas de ahorro y crédito. La ley eleva los requerimientos de capital para los bancos, aumentando el porcentaje sobre el cual se calcula el capital básico, además de exigir la conservación de un 2,5% de los activos ponderados por riesgo por sobre el mínimo establecido, el cual debe estar conformado por capital básico. Como complemento, y a fin de mitigar prudencialmente eventuales riesgos, la ley añade una exigencia de capital básico adicional de carácter contra-cíclico, cuyas condiciones de activación quedan entregadas al Banco Central de Chile en su calidad de órgano encargado del funcionamiento del sistema de pagos y la estabilidad de la moneda, previo acuerdo favorable de la Comisión. Asimismo, busca la incorporación de sistemas de manejo de riesgo de parte de los bancos, por lo que otorga a la Comisión la facultad de requerir capital básico o patrimonio efectivo adicional por hasta un 4% de los activos ponderados por riesgo en aquellos casos en que las exigencias legales indicadas precedentemente no sean suficientes para cubrir los riesgos específicos que enfrenta una entidad determinada. También establece normas para tratar la situación de las entidades bancarias que sean consideradas como de importancia sistémica esto es, aquellas cuyos eventuales problemas financieros conlleven un potencial efecto dominó sobre el resto de las instituciones, que pudiesen obligar a las autoridades a evitar su quiebra mediante acciones de salvataje, afectando con ello a la economía en su conjunto. Respecto de ellas, además de conservar la facultad para autorizar o rechazar las fusiones u otras formas de operaciones de concentración de bancos, la Comisión para el Mercado Financiero deberá establecer los elementos que deberán ser tenidos en consideración para determinar la clasificación de una institución como de importancia sistémica, (como el tamaño, la participación de mercado, la interconexión con otras entidades financieras, entre otras). Respecto de ellas, la Comisión podrá imponer exigencias adicionales, por ejemplo, cargos adicionales de capital básico o limitaciones a los préstamos interbancarios. La ley arbitra medidas para la regularización temprana, para que los bancos a los que afecte algún problema en su situación financiera, puedan recuperar su situación de normalidad sin dejar de funcionar, bajo el monitoreo de la Comisión, debiendo la entidad afectada presentar un plan y reportes periódicos asociados a su implementación. En casos justificados, la Comisión podrá designar un inspector delegado o un administrador provisional. La Comisión está facultada para suspender todas o algunas de las actividades de la institución bancaria si esta ha infringido las normas dictadas por el Banco Central de Chile, o incurre en infracciones o multas reiteradas, o se mostrare rebelde para cumplir las órdenes legalmente impartidas por la Comisión, o presentare inestabilidad financiera o administración deficiente, o no cumpliere los estándares de seguridad operacional exigibles de acuerdo a las regulaciones y mejores prácticas aplicables, o hubiere ocurrido cualquier hecho grave que haga temer por el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Se le faculta además para revocar su existencia, previo acuerdo favorable de Consejo de Banco Central de Chile, si es que no cumpliere con las obligaciones de pago contraídas para con el público o con la devolución de los dineros provisionados.
    Artículo primero.- La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, deberá ser dictada y entrar a regir dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En tanto no entre a regir dicha normativa, no se aplicarán requisitos de capital adicional asociados a los riesgos de mercado y operacional y para efectos de su ponderación por riesgo de crédito, los activos de un banco, netos de provisiones exigidas, se clasificarán en las siguientes categorías:

    Categoría 1. Fondos disponibles en caja, depositados en el Banco Central de Chile o a la vista en instituciones financieras regidas por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, e instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Banco Central de Chile. También figurarán en esta categoría los activos constituidos por aportes a sociedades, adquisición de participación en ellas o asignación a sucursales en el extranjero cuyo monto se haya deducido del patrimonio efectivo de acuerdo al artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos.
    Categoría 2. Instrumentos financieros, emitidos o garantizados por el Fisco de Chile. También se incluirán en esta categoría los instrumentos financieros en moneda de sus países de origen emitidos o garantizados por Estados o bancos centrales de países extranjeros calificados en primera categoría de riesgo, de acuerdo a metodologías de empresas calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada en la Comisión para el Mercado Financiero.
    Categoría 3. Cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación para operaciones de comercio exterior, pendientes de negociación, otorgadas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por empresas calificadoras internacionales que figuren en la nómina a que se refiere el artículo 78 del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y préstamos u operaciones con pacto de retroventa acordadas por instituciones financieras regidas por dicha ley.
    Categoría 4. Préstamos con garantía hipotecaria para vivienda, otorgados al adquirente final. También se incluirán en esta categoría los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que recaigan sobre una vivienda y que se celebren directamente con el promitente comprador.
    Categoría 5. Activo fijo físico, otros activos financieros y todos los demás activos no incluidos en las anteriores categorías.

    Para los efectos de los nuevos artículos 51, 66, 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, los activos comprendidos en las referidas categorías, se estimarán en los siguientes porcentajes de su valor de contabilización:

    Categoría 1: 0%;
    Categoría 2: 10%;
    Categoría 3: 20%;
    Categoría 4: 60%;
    Categoría 5: 100%.

    La Comisión podrá incluir dentro de las categorías o crear una categoría intermedia para las inversiones en contratos de futuros, opciones y otros productos derivados.
    La Comisión, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrá, mediante norma general, cambiar de categoría determinados activos, siempre que ello signifique subir o bajar un solo nivel en la tabla antes expresada o fijarles un nivel intermedio entre dos categorías o establecer que determinados activos se ubiquen en Categoría 1. En todo caso, la categoría a la que pertenezca un activo solo podrá ser modificada una vez al año, salvo que la unanimidad de los consejeros en ejercicio del Banco Central de Chile modifique el acuerdo anterior.
    Los cambios de categoría que se introduzcan en virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes entrarán a regir en el plazo que al efecto determine la Comisión, el que no podrá ser inferior a sesenta ni superior a noventa días, contado desde la fecha en que se hubiere adoptado el acuerdo descrito en el inciso anterior.