Artículo segundo.- A partir de la dictación de la normativa a la que se refiere el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, los bancos contarán con un plazo de cuatro años para la constitución del capital básico adicional descrito en el artículo 66 bis de dicha ley, para lo cual se considerarán requerimientos incrementales de capital básico de 0,625% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, para cada año a partir de la dictación de la normativa referida en este artículo.