Artículo tercero.- La exigencia de capital básico de 4,5% sobre los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, a la que se refiere el artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, tendrá vigencia inmediata.
La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 55 bis de la precitada ley, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Durante el primer año de vigencia de dicha normativa, los bonos subordinados y las provisiones voluntarias podrán contabilizarse como equivalentes a los bonos sin plazo de vencimiento o a las acciones preferentes a los que se refiere el artículo 66 de dicha ley.
A partir del segundo año de la dictación de la normativa, el límite de sustitución disminuirá de forma progresiva, reduciéndose cada año en el equivalente al 0,5% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.