Artículo séptimo.- Las modificaciones introducidas por la presente ley al artículo 35 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, no afectarán la validez de las resoluciones adoptadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que hayan autorizado una operación de concentración bancaria sujeto a la observancia de una determinada exigencia, de acuerdo a las reglas anteriormente contenidas en esa disposición. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia o de la Comisión - en su carácter de continuadora legal de la primera - para modificar, complementar o dejar sin efecto las resoluciones antedichas, con motivo del ejercicio de las atribuciones que señalan las nuevas disposiciones de los artículos 35 bis y 66 quáter de la ley precitada.