La presente ley introduce diversos cambios a la legislación relativa a los bancos, con la mira de modernizarla alinéandola con los estándares y mejores prácticas internacionales, a fin que estas instituciones tengan capacidad para competir en el mundo globalizado y puedan hacer frente a los riesgos inherentes a las actividades que desempeñan. En este orden de cosas, la ley pone término a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), traspasando sus funciones y atribuciones en el ámbito bancario a la Comisión para el Mercado Financiero creada por la ley N° 21.000. Quedan sujetas a la fiscalización de la Comisión las empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza, así como las empresas dedicadas a la emisión y operación de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar, siempre que importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público en general o ciertos sectores o grupos específicos, como también las cooperativas de ahorro y crédito. La ley eleva los requerimientos de capital para los bancos, aumentando el porcentaje sobre el cual se calcula el capital básico, además de exigir la conservación de un 2,5% de los activos ponderados por riesgo por sobre el mínimo establecido, el cual debe estar conformado por capital básico. Como complemento, y a fin de mitigar prudencialmente eventuales riesgos, la ley añade una exigencia de capital básico adicional de carácter contra-cíclico, cuyas condiciones de activación quedan entregadas al Banco Central de Chile en su calidad de órgano encargado del funcionamiento del sistema de pagos y la estabilidad de la moneda, previo acuerdo favorable de la Comisión. Asimismo, busca la incorporación de sistemas de manejo de riesgo de parte de los bancos, por lo que otorga a la Comisión la facultad de requerir capital básico o patrimonio efectivo adicional por hasta un 4% de los activos ponderados por riesgo en aquellos casos en que las exigencias legales indicadas precedentemente no sean suficientes para cubrir los riesgos específicos que enfrenta una entidad determinada. También establece normas para tratar la situación de las entidades bancarias que sean consideradas como de importancia sistémica esto es, aquellas cuyos eventuales problemas financieros conlleven un potencial efecto dominó sobre el resto de las instituciones, que pudiesen obligar a las autoridades a evitar su quiebra mediante acciones de salvataje, afectando con ello a la economía en su conjunto. Respecto de ellas, además de conservar la facultad para autorizar o rechazar las fusiones u otras formas de operaciones de concentración de bancos, la Comisión para el Mercado Financiero deberá establecer los elementos que deberán ser tenidos en consideración para determinar la clasificación de una institución como de importancia sistémica, (como el tamaño, la participación de mercado, la interconexión con otras entidades financieras, entre otras). Respecto de ellas, la Comisión podrá imponer exigencias adicionales, por ejemplo, cargos adicionales de capital básico o limitaciones a los préstamos interbancarios. La ley arbitra medidas para la regularización temprana, para que los bancos a los que afecte algún problema en su situación financiera, puedan recuperar su situación de normalidad sin dejar de funcionar, bajo el monitoreo de la Comisión, debiendo la entidad afectada presentar un plan y reportes periódicos asociados a su implementación. En casos justificados, la Comisión podrá designar un inspector delegado o un administrador provisional. La Comisión está facultada para suspender todas o algunas de las actividades de la institución bancaria si esta ha infringido las normas dictadas por el Banco Central de Chile, o incurre en infracciones o multas reiteradas, o se mostrare rebelde para cumplir las órdenes legalmente impartidas por la Comisión, o presentare inestabilidad financiera o administración deficiente, o no cumpliere los estándares de seguridad operacional exigibles de acuerdo a las regulaciones y mejores prácticas aplicables, o hubiere ocurrido cualquier hecho grave que haga temer por el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Se le faculta además para revocar su existencia, previo acuerdo favorable de Consejo de Banco Central de Chile, si es que no cumpliere con las obligaciones de pago contraídas para con el público o con la devolución de los dineros provisionados.
    Artículo noveno.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

    1. Fijar la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asumirá las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, determinando, igualmente, la fecha de su supresión. Dicha fecha no podrá exceder a un año desde la fecha de publicación de la ley.
    2. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará la forma en que se realizará el traspaso de todo el personal y el número de funcionarios que serán traspasados por estamento, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente o Presidenta de la República", por intermedio del Ministerio de Hacienda.
    El traspaso del personal desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero, y el de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, transfiriéndose, asimismo, los recursos presupuestarios respectivos. Del mismo modo, la dotación máxima de personal de dicha Comisión se incrementará en el número de funcionarios traspasados. Además, en el ejercicio de esta facultad, podrá determinar normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables en la Comisión para el Mercado Financiero respecto del personal traspasado.
    3. El ejercicio de la facultad a que se refiere el numeral 2 quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:

    a) No podrá tener como consecuencia cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
    b) No podrá tener como consecuencia ni ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral, ni disminución de sus remuneraciones. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.
    c) Los funcionarios traspasados mantendrán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
    d) Los funcionarios traspasados continuarán afectos a las disposiciones del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 1.383, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

    4. Transferir los bienes de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. Con el solo mérito de copia autorizada del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, las reparticiones correspondientes efectuarán las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que procedan.