La presente ley introduce diversos cambios a la legislación relativa a los bancos, con la mira de modernizarla alinéandola con los estándares y mejores prácticas internacionales, a fin que estas instituciones tengan capacidad para competir en el mundo globalizado y puedan hacer frente a los riesgos inherentes a las actividades que desempeñan. En este orden de cosas, la ley pone término a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF), traspasando sus funciones y atribuciones en el ámbito bancario a la Comisión para el Mercado Financiero creada por la ley N° 21.000. Quedan sujetas a la fiscalización de la Comisión las empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza, así como las empresas dedicadas a la emisión y operación de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar, siempre que importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público en general o ciertos sectores o grupos específicos, como también las cooperativas de ahorro y crédito. La ley eleva los requerimientos de capital para los bancos, aumentando el porcentaje sobre el cual se calcula el capital básico, además de exigir la conservación de un 2,5% de los activos ponderados por riesgo por sobre el mínimo establecido, el cual debe estar conformado por capital básico. Como complemento, y a fin de mitigar prudencialmente eventuales riesgos, la ley añade una exigencia de capital básico adicional de carácter contra-cíclico, cuyas condiciones de activación quedan entregadas al Banco Central de Chile en su calidad de órgano encargado del funcionamiento del sistema de pagos y la estabilidad de la moneda, previo acuerdo favorable de la Comisión. Asimismo, busca la incorporación de sistemas de manejo de riesgo de parte de los bancos, por lo que otorga a la Comisión la facultad de requerir capital básico o patrimonio efectivo adicional por hasta un 4% de los activos ponderados por riesgo en aquellos casos en que las exigencias legales indicadas precedentemente no sean suficientes para cubrir los riesgos específicos que enfrenta una entidad determinada. También establece normas para tratar la situación de las entidades bancarias que sean consideradas como de importancia sistémica esto es, aquellas cuyos eventuales problemas financieros conlleven un potencial efecto dominó sobre el resto de las instituciones, que pudiesen obligar a las autoridades a evitar su quiebra mediante acciones de salvataje, afectando con ello a la economía en su conjunto. Respecto de ellas, además de conservar la facultad para autorizar o rechazar las fusiones u otras formas de operaciones de concentración de bancos, la Comisión para el Mercado Financiero deberá establecer los elementos que deberán ser tenidos en consideración para determinar la clasificación de una institución como de importancia sistémica, (como el tamaño, la participación de mercado, la interconexión con otras entidades financieras, entre otras). Respecto de ellas, la Comisión podrá imponer exigencias adicionales, por ejemplo, cargos adicionales de capital básico o limitaciones a los préstamos interbancarios. La ley arbitra medidas para la regularización temprana, para que los bancos a los que afecte algún problema en su situación financiera, puedan recuperar su situación de normalidad sin dejar de funcionar, bajo el monitoreo de la Comisión, debiendo la entidad afectada presentar un plan y reportes periódicos asociados a su implementación. En casos justificados, la Comisión podrá designar un inspector delegado o un administrador provisional. La Comisión está facultada para suspender todas o algunas de las actividades de la institución bancaria si esta ha infringido las normas dictadas por el Banco Central de Chile, o incurre en infracciones o multas reiteradas, o se mostrare rebelde para cumplir las órdenes legalmente impartidas por la Comisión, o presentare inestabilidad financiera o administración deficiente, o no cumpliere los estándares de seguridad operacional exigibles de acuerdo a las regulaciones y mejores prácticas aplicables, o hubiere ocurrido cualquier hecho grave que haga temer por el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Se le faculta además para revocar su existencia, previo acuerdo favorable de Consejo de Banco Central de Chile, si es que no cumpliere con las obligaciones de pago contraídas para con el público o con la devolución de los dineros provisionados.
LEY NÚM. 21.130

MODERNIZA LA LEGISLACIÓN BANCARIA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    "Artículo 1.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, en el siguiente sentido:

    1. Reemplázase el epígrafe del título I por el siguiente:

    "Funciones y atribuciones especiales de la Comisión para el Mercado Financiero en el ámbito bancario".

    2. Suprímese la expresión "Párrafo 1. Organización".
    3. Derógase el artículo 1.
    4. En el artículo 2:

    a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 2.- Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la "Comisión") la fiscalización del Banco del Estado de Chile y de las demás empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza.".

    b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión "La Superintendencia" por la frase "Asimismo, la Comisión".
    c) Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:

    i. Agrégase a continuación de la expresión "la ley N° 18.840" la siguiente frase: ", ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile".
    ii. Elimínase la referencia a los numerales 12, 13, 15, 18, 18 bis, 22, 23, 26 y la expresión "y 26 bis".
    iii. Reemplázase la coma entre los guarismos "19" y "21" por la conjunción "y".
    iv. Agrégase, después de la expresión "de este Título,", la frase "118 del Título XIV,".
    v. Intercálase, entre la expresión "ley" y los vocablos "que Autoriza", lo siguiente: "N° 20.950,".

    d) Intercálase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:

    "Con todo, la Comisión mantendrá las atribuciones conferidas por la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, respecto del conjunto de entidades fiscalizadas.".

    e) Sustitúyese en su inciso final la expresión "Superintendencia" por "Comisión".

    5. Deróganse los artículos 3, 4, 5, 6 y 7.
    6. En el artículo 8:

    a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión "Superintendencia" por "Comisión".
    b) Reemplázase en su inciso tercero la expresión "del Superintendente" por "de la Comisión".

    7. En el artículo 9:
    a) Sustitúyese la expresión "Superintendente" por "Presidente de la Comisión".
    b) Reemplázase la expresión "Superintendencia" por "Comisión", las dos ocasiones en que aparece.

    8. Deróganse los artículos 10, 12 y 13.
    9. Reemplázase en el artículo 11 la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
    10. Suprímese, a continuación del actual artículo 11, la expresión "Párrafo 2. Fiscalización".
    11. En el artículo 14:

    a) Elimínase su inciso primero, pasando el segundo a ser primero, y así sucesivamente.
    b) Sustitúyese su actual inciso segundo, que pasa a ser primero, por el siguiente:

    "Artículo 14.- La Comisión dará a conocer al público, a lo menos cuatro veces al año, información sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley, así como su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad, debiendo la información comprender la de todas las entidades referidas. Podrá, también, mediante norma de carácter general, imponer a dichas instituciones la obligación de entregar al público informaciones permanentes u ocasionales sobre las mismas materias.".

    c) Modifícase su actual inciso tercero, que pasó a ser segundo, en el siguiente sentido:

    i. Reemplázase la expresión "instituciones financieras" por "instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley".
    ii. Sustitúyese la expresión "Superintendencia" por "Comisión", las tres veces que aparece.
    iii. Reemplázase la expresión "los bancos" por "las entidades antes señaladas".
    iv. Sustitúyese la expresión "inciso segundo" por "inciso cuarto".
    v. Reemplázase la frase "instituciones financieras sometidas a su fiscalización" por "instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley".

    d) Modifícase el actual inciso cuarto, que pasó a ser tercero, en el siguiente sentido:

    i. Elimínase la frase "y sociedades financieras".
    ii. Sustitúyese el vocablo "Superintendencia" por "Comisión".

    e) Modifícase su inciso quinto, que pasó a ser cuarto, en el siguiente sentido:

    i. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
    ii. Sustitúyese la expresión "de los bancos" por "de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley".

    12. Derógase el artículo 15.

    13. Sustitúyese el artículo 16 por el siguiente:

    "Artículo 16.- Las instituciones fiscalizadas en virtud de esta ley deberán publicar, en un periódico de circulación nacional, sus estados de situación referidos al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año, o en cualquier otra fecha que lo exija, en casos especiales, la Comisión, en uso de sus facultades generales. La publicación se efectuará a más tardar el último día del mes siguiente a la fecha a que se refiere el estado.
    Conjuntamente con la publicación de los estados de situación a que se refiere este artículo, la Comisión podrá ordenar que ellas publiquen los datos que, a su juicio, sean necesarios para la información del público. Las normas que se impartan sobre esta materia deberán ser de aplicación general.
    En las instituciones indicadas en el inciso primero, el Balance General al 31 de diciembre de cada año deberá ser informado por una empresa de auditoría externa. Dicha empresa, hará llegar copia de su informe con todos sus anexos a la Comisión y la institución fiscalizada lo hará publicar junto con el balance.
    La Comisión podrá exigir hasta dos veces en cualquier época del año a una institución fiscalizada en virtud de la presente ley, balances generales referidos a determinadas fechas del año calendario, los cuales, si así lo dispone, deberán ser informados por los auditores externos que ésta designe.
    Estos balances se confeccionarán con sujeción a las normas generales que señale la Comisión, en especial respecto de las provisiones o castigos que estime pertinentes y producirán plenos efectos para la aplicación de las disposiciones que rigen a las instituciones fiscalizadas en virtud de esta ley.".

    14. En el artículo 16 bis:

    a) Sustitúyese la voz "Superintendencia" por "Comisión", las dos veces que aparece.
    b) Reemplázase la frase "conforme al artículo 97 de la Ley" por "de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la ley N° 18.045,".
    c) Reemplázase la expresión "normas generales" por "norma de carácter general".
    d) Intercálase, entre la frase "de esta información" y la preposición "que" los siguiente: ", la".
    e) Intercálase, entre la preposición "que" y la palabra "exige", el vocablo "se".
    f) Suprímese la expresión "la Superintendencia de Valores y Seguros".

    15. En el artículo 17:

    a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

    i. Intercálase, entre la palabra "fiscalizada" y la conjunción "o", la expresión "en virtud de esta ley".
    ii. Sustitúyese la expresión "del Superintendente" por "de la Comisión".

    b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión "el Superintendente" por "la Comisión".

    16. Deróganse los artículos 18 y 18 bis.
    17. Suprímese, a continuación del actual artículo 18 bis, la expresión "Párrafo 3. Otras Atribuciones".
    18. Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

    "Artículo 19.- Las sociedades, personas o entidades sometidas a la fiscalización de la Comisión, en virtud de la presente ley, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la precitada ley.".

    19. Derógase el artículo 20.
    20. En el artículo 21:

    a) Intercálase, entre la palabra "fiscalizada" y la preposición "que", la frase siguiente: "en virtud de la presente ley,".
    b) Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
    c) Reemplázase los vocablos "con sus bienes" por "solidariamente".
    d) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

    "En todo lo no dispuesto en la presente ley, a las personas indicadas en el inciso anterior les será aplicable lo establecido en el título IV de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.".

    21. Derógase el artículo 22.
    22. En el artículo 23:

    a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

    i. Intercálase, entre la palabra "multas" y la preposición "que", la expresión "y demás sanciones".
    ii. Reemplázase la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
    iii. Sustitúyese la voz "tres" por "cuatro".

    b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión "Superintendencia" por "Comisión".
    c) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

    i. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
    ii. Intercálase, entre las palabras "multa" y "respectiva", los vocablos "o sanción".

    d) Elimínase su inciso final.

    23. Deróganse los artículos 24, 25 y 26.
    24. Derógase el artículo 26 bis.
    25. En el artículo 27:

    a) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

    "Para la creación de un nuevo banco, los accionistas fundadores deberán presentar un prospecto a la Comisión. Este documento deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los primeros tres años de funcionamiento.".

    b) Reemplázase en su inciso tercero la palabra "aquél" por la frase "otorgamiento del certificado provisional".
    c) Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido:

    i. Sustitúyese la palabra "Superintendente" por la expresión "Presidente de la Comisión".
    ii. Sustitúyese la frase "institución fiscalizada por la Superintendencia" por "empresa bancaria fiscalizada por la Comisión".

    d) Modifícase su inciso quinto en el siguiente sentido:

    i. Reemplázase la frase "instituciones fiscalizadas por la Superintendencia" por "empresas bancarias fiscalizadas por la Comisión".
    ii. Sustitúyese la expresión "empresa bancaria" por la palabra "institución".

    26. En el artículo 28:

    a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido:

    i. Intercálase en su encabezado, entre las palabras "fundadores" y "de", la expresión "o controladores".
    ii. Modifícase la letra a) en el siguiente sentido:

    - Intercálase en su párrafo segundo, entre las palabras "accionistas" y "controladores", la frase "que sean considerados".
    - Sustitúyese su párrafo tercero por el siguiente:

    "Si no se diere cumplimiento a la exigencia señalada en el párrafo anterior por un plazo superior a aquel que la Comisión determine para su regularización, se presumirá, para los efectos del artículo 117, la ocurrencia de hechos graves que hagan temer por la estabilidad económica del banco.".

    - Agrégase el siguiente párrafo cuarto:

    "La Comisión, mediante norma de carácter general, podrá regular la forma en que se acreditará la solvencia de quien sea controlador de un banco en los términos establecidos en los párrafos precedentes, y los casos en que bastará que dicho requisito lo cumpla alguna de las entidades a través de las cuales se ejerce este control.".

    iii. Intercálase en su letra b), entre la conjunción "o" y el artículo "la", la frase "controlar, ni".
    iv. Intercálase en el numeral i de la letra d), entre las palabras "de" y "liquidación", los vocablos "reorganización o de".
    v. Modifícase el numeral ii de su letra d) en el siguiente sentido:

    - Intercálase, entre la palabra "autorización" y la expresión ", haya" la siguiente frase: "o desde la fecha en que hubiere adquirido el control, según corresponda".
    - Elimínase la frase ", respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas".

    vi. Reemplázase el numeral iii de su letra d) por el siguiente:

    "iii) Que en los últimos cinco años contados desde la fecha de la solicitud de la autorización o desde la fecha en que hubiere adquirido el control, según corresponda, registre protestos de documentos no aclarados en un número o relevancia que, a juicio de la Comisión, comprometan su idoneidad;".

    vii. Modifícase el numeral iv de su letra d), en el siguiente sentido:

    - Agrégase al principio de su numeral 2 la frase "cometidos en ejercicio de la función pública,".
    - Reemplázase su numeral 3 por el siguiente:

    "(3) los contemplados en la ley N° 18.045, de Mercado de Valores; ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas; decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece un Nuevo Sistema de Pensiones; ley N° 18.092, que dicta Nuevas Normas Sobre Letra de Cambio y Pagaré; ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile; decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; ley N° 4.287, de Prenda Bancaria sobre Valores Mobiliarios; ley N° 5.687, que aprueba el Estatuto Orgánico del Instituto de Crédito Industrial; ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo; ley N° 18.690, sobre Almacenes Generales de Depósito; ley N° 4.097, sobre Contrato de Prenda Agraria; ley N° 18.112, que dicta normas sobre Prenda sin Desplazamiento; decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, las leyes sobre Prenda, y en esta ley;".

    b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero, y así sucesivamente:

    "En caso de que el controlador de una empresa bancaria incurra de manera sobreviniente en cualquiera de las situaciones previstas en los numerales iv, v y vi de la letra d) del inciso anterior, deberá enajenar las acciones que le otorguen el control dentro del plazo de dos años, prorrogables por uno adicional, contado desde la fecha en que la sentencia respectiva quedare ejecutoriada.".

    c) Sustitúyese en su inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
    d) Reemplázase en su inciso final la palabra "tendrán" por "tengan".

    27. En el artículo 29:

    a) Reemplázase en su inciso primero el vocablo "se" por la palabra "ser".
    b) Reemplázase en su inciso segundo la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
    c) Sustitúyese en su inciso tercero el vocablo "Superintendencia" por "Comisión", las dos veces que aparece.
    d) Sustitúyese su inciso cuarto por el siguiente:
    "En caso de incumplimiento de las normas previstas en este artículo, se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y final del artículo 36 de esta ley.".
    e) Reemplázase en su inciso final la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    28. En el artículo 30:

    a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

    i. Sustitúyese la voz "Superintendencia" por "Comisión", las dos veces que aparece.
    ii. Reemplázase la expresión "en la ley N° 19.880" por "en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.".

    b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

    i. Reemplázase la palabra "Superintendencia" por "Comisión"
    ii. Elimínase el artículo "el" que precede a la palabra "todo".
    iii. Intercálase, entre la expresión "de su fundamentación" y el punto y seguido, la siguiente frase: ", cuando así sea acordado por el voto favorable de, al menos, cuatro Comisionados".
    iv. Reemplázase la conjunción "o", que antecede a la expresión "al", por "y".
    v. Sustitúyese la palabra "cuando" por "según".

    29. Modifícase el artículo 31 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase en su inciso primero la expresión "el Superintendente" por "la Comisión".
    b) Reemplázase en sus incisos segundo a quinto la palabra "Superintendencia" por "Comisión", cada vez que aparece.

    30. En el artículo 32:

    a) Reemplázase en su inciso primero la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
    b) Reemplázase en su inciso tercero la expresión "El Superintendente" por "La Comisión".
    c) Sustitúyese en su inciso cuarto la oración "Dictada la resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal, ésta y un extracto de los estatutos certificado por la Superintendencia se inscribirán y publicarán en la forma y dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior" por la siguiente: "La resolución que apruebe el establecimiento de la sucursal se inscribirá y publicará, en la forma y plazo establecidos en el inciso segundo del artículo anterior, acompañada de un extracto de los estatutos de la empresa, el que deberá, asimismo, ser certificado por la Comisión.".
    d) Reemplázase en su inciso final la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    31. En el artículo 33:

    a) Sustitúyese la expresión "El Superintendente" por "La Comisión".
    b) Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión"
    c) Sustitúyese la frase "o si su subsistencia fuere inconveniente" por "o incumpliere de forma grave o reiterada otras normas o las instrucciones impartidas por la Comisión, o si se detectare un riesgo grave para la fe pública o la estabilidad del mercado financiero".

    32. Reemplázase en el artículo 35 la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
    33. Sustitúyese el artículo 35 bis por el siguiente:

    "Artículo 35 bis.- Sin perjuicio de las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, sólo se procederá a la fusión de bancos, a la adquisición de la totalidad del activo y pasivo de un banco por otro o de una parte sustancial de ellos, según la definición del inciso tercero del artículo 138; o a la toma de control de dos o más bancos por una misma persona o grupo controlador, o bien a aumentar sustancialmente el control ya existente, en términos que el banco adquirente o el grupo de bancos resultante alcancen importancia sistémica, en los términos dispuestos en el artículo 66 quáter, si los interesados cuentan con la autorización de la Comisión. En dicha resolución, la Comisión podrá imponer una o más de las exigencias a que se refiere el artículo 66 quáter.
    La Comisión podrá denegar la autorización de que trata este artículo, mediante resolución fundada, previo acuerdo en el mismo sentido del Consejo del Banco Central de Chile aprobado por la mayoría de sus miembros en ejercicio.
    El acuerdo referido en el inciso anterior deberá ser comunicado dentro del plazo de diez días hábiles bancarios desde que se solicite, plazo que se entenderá prorrogado en el caso que contempla el artículo 19, inciso tercero, de la ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.
    La Comisión deberá pronunciarse en un plazo máximo de sesenta días sobre la solicitud de autorización a que se refiere este artículo.
    Las resoluciones denegatorias que dicte la Comisión podrán reclamarse en los términos establecidos en el artículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.".

    34. En el artículo 36:

    a) Sustitúyese en su inciso primero el vocablo "Superintendencia" por "Comisión.
    b) Modifícase el inciso tercero en el siguiente sentido:

    i. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión", las dos veces que aparece.
    ii. Reemplázase la expresión "normas generales" por "norma de carácter general".

    c) Sustitúyese en su inciso cuarto la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
    d) Modifícase su inciso quinto en el siguiente sentido:

    i. Sustitúyese la voz "Superintendencia" por "Comisión", las dos veces que aparece.
    ii. Reemplázase la palabra "hayan" por "hubieren".
    iii. Reemplázase la frase "las circunstancias referidas precedentemente" por la expresión "la autorización".
    iv. Sustitúyese la expresión "en la ley N° 19.880" por "en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado".

    e) Reemplázase en su inciso final la palabra "Superintendencia" por "Comisión", las dos veces que aparece.

    35. En el artículo 37:

    a) Reemplázase en su inciso primero la expresión "del Superintendente" por "de la Comisión".
    b) Reemplázase en su inciso segundo el vocablo "Superintendencia" por "Comisión".
    c) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

    i. Sustitúyese la expresión "59 y siguientes" por el guarismo "60".
    ii. Reemplázase la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    d) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

    "La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, los requisitos y condiciones que deberán cumplir las empresas bancarias para el cierre de oficinas. Asimismo, el banco que decida cerrar alguna de sus sucursales deberá dar aviso a la Comisión, la que verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones preestablecidos."

    36. En el artículo 38:

    a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 38.- Corresponderá a la Comisión fijar, mediante norma de carácter general, el horario mínimo para la atención del público en el Banco del Estado de Chile y en el resto de los bancos, el que deberá ser uniforme para todas las oficinas de una misma localidad.

    b) Sustitúyese en su inciso segundo la expresión "al Superintendente" por "a la Comisión".
    c) Elimínase en su inciso tercero la frase "sin las limitaciones y formalidades indicadas, pero en las condiciones que señale,".
    d) Modifícase su inciso final en el siguiente sentido:

    i. Reemplázase la frase "del Superintendente en la forma indicada en el" por "de la Comisión otorgada en virtud del".
    ii. Elimínase la expresión "y sociedades financieras".
    iii. Intercálase, a continuación de la expresión "no atenderán", la palabra "presencialmente".

    e) Introdúcese el siguiente inciso final:

    "Con todo, los bancos podrán disponer otros canales de atención de público, debiendo cumplir con los requisitos que para su funcionamiento establezca la Comisión, mediante norma de carácter general, dentro de los cuales deberán incluirse elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de los mismos, entre otros.".

    37. En el artículo 39:

    a) Elimínase en su inciso primero la palabra "otra", la primera vez que aparece.
    b) Modifícase su inciso tercero en el siguiente sentido:

    i. Reemplázase la expresión "u oficina plancha o" por la frase ", oficina, sitio web, plataforma o medio tecnológico, cualquier tipo de".
    ii. Elimínase la frase "de un banco,".
    iii. Elimínase la frase "o de una sociedad financiera".
    iv. Intercálase, entre la palabra "papel" y la preposición "que", los vocablos "o documento".

    c) Modifícase su inciso cuarto en el siguiente sentido:

    i. Sustitúyese la expresión "tenga un local u oficina" por la frase "haga uso de un local u oficina o utilice algún sitio web, plataforma o medio tecnológico".
    ii. Reemplázase la palabra "llevar" por "entregar".

    d) Reemplázase en su inciso quinto la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
    e) Sustitúyese su inciso séptimo por el siguiente:

    "En caso de que, a juicio de la Comisión, se presuma que existe una infracción a lo dispuesto en este artículo, ésta podrá ejercer respecto de los presuntos infractores las mismas facultades de inspección que esta y otras leyes le confieren respecto de las instituciones fiscalizadas.".

    f) Reemplázase en su inciso final la palabra "Superintendencia" por la frase "Comisión o al Ministerio Público, según corresponda".

    38. En su artículo 43:

    a) Reemplázase la palabra "ejercitarán" por "ejercerán".
    b) Sustitúyese la expresión "el Superintendente" por "la Comisión".

    39. En el artículo 44:

    a) Intercálase en su inciso primero, entre la palabra "empresa" y la conjunción "y", los vocablos "bancaria correspondiente".
    b) Sustitúyese en su inciso primero la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    40. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 46 la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
    41. Sustitúyese en el inciso final del artículo 47 la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
    42. En el inciso primero del artículo 48:

    a) Sustitúyese la expresión "El Superintendente" por "La Comisión".
    b) Elimínase la preposición "a" que antecede a las palabras "la legitimidad".

    43. En el artículo 49:

    a) Sustitúyese en el párrafo segundo de su numeral 1 la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
    b) Reemplázase en su numeral 2 la oración "Podrán, sin embargo, emitir distintas series de acciones." y el punto y seguido que la antecede, por lo siguiente: ", salvo conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis en relación con el artículo 66 letra b). Podrán, en todo caso, emitir distintas series de acciones.".
    c) Elimínanse sus numerales 4 al 9, pasando su actual numeral 10 a ser 4, y así sucesivamente.
    d) Modifícase el actual numeral 11, que pasa a ser 5, en el siguiente sentido:

    i. Elimínase en su encabezado la expresión "o sociedad financiera", las dos veces que aparece.
    ii. Sustitúyese en su literal a) la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
    iii. Sustitúyese en su literal c) la expresión "institución financiera" por "empresa bancaria", las dos veces que aparece.
    iv. Reemplázase su literal d) por el siguiente:

    "d) El capital básico y el patrimonio efectivo de la institución fusionada no podrá ser inferior al que le corresponda para ser calificado en nivel A de solvencia de acuerdo al artículo 61.".

    e) Sustitúyese en sus literales e), f) y g) el vocablo "Superintendencia" por "Comisión".
    f) Intercálase en su actual numeral 12, que pasa a ser 6, entre la palabra "Ley" y la preposición "sobre", la expresión "N° 18.046,".

    44. Intercálase, a continuación del artículo 49, el siguiente artículo 49 bis:

    "Artículo 49 bis.- Los directorios de los bancos estarán compuestos por un mínimo de cinco y un máximo de once directores titulares y, en todo caso, por un número impar de ellos. Podrán, además, tener hasta dos directores suplentes. Los directores durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
    Para rebajar el número de directores contemplado en el estatuto, el banco deberá obtener previamente autorización de la Comisión, la que para dar su aprobación deberá tomar en cuenta la composición accionaria de la empresa y la protección de los derechos de los accionistas minoritarios.
    Es incompatible el cargo de director de un banco con el de director o empleado de cualquiera institución financiera y con los cargos designados por el Presidente de la República. También es incompatible el cargo de director de un banco con el de empleado o funcionario de cualquiera de las entidades a que se refiere el número 4 del artículo anterior. Estas incompatibilidades no alcanzarán a las actividades docentes.
    Tampoco podrá una persona desempeñar, a la vez, el cargo de director y de empleado del mismo banco. Esta disposición no obsta para que un director desempeñe, en forma transitoria y por no más de noventa días, el cargo de gerente.
    El miembro del directorio que, sin permiso de éste, dejare de concurrir a sesiones durante un lapso de tres meses, cesará en su cargo por esa sola circunstancia.
    Además de las inhabilidades establecidas en los artículos 35 y 36 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, no podrá ser director de un banco la persona que:

    a) Hubiere sido condenada por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios, delitos contemplados en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, delitos contemplados en los artículos 59 y 64 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, delitos contra la fe pública y, en general, por cualquier otro delito contemplado en las normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión.
    b) Haya sido sancionada, dentro de los últimos cinco años, por infracción a las normas que regulan los mercados sujetos a la fiscalización de la Comisión y que, a su vez, se encuentren tipificadas como delitos.
    c) Hubiere incurrido en conductas graves que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad en la que se desempeña como director o la seguridad de sus depositantes.
    d) Se hubiere declarado insolvente y no se encontrare rehabilitado.

    No podrán establecerse requisitos especiales para ser elegido director, derivados de la nacionalidad o profesión.".

    45. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 50 la expresión "el Superintendente" por "la Comisión".
    46. Reemplázase el artículo 51 por el siguiente:

    "Artículo 51.- Al tiempo de otorgarse la escritura social de un banco o de autorizarse el funcionamiento de una sucursal de un banco extranjero, el capital mínimo, señalado en el artículo 50 deberá estar pagado en el 50%. No existirá plazo para enterar el saldo. Sin embargo, mientras el banco no alcance dicho capital mínimo, deberá mantener un capital básico adicional del 2% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, sobre la suma del requerimiento mínimo general de 4,5% al que se refiere el artículo 66, más los requerimientos señalados en los artículos 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies, según corresponda, cargo que se reducirá al 1% cuando tenga un capital pagado y reservas de 600.000 unidades de fomento.".

    47. Reemplázase en el artículo 52 la expresión "Superintendencia en el plazo de 30 días. La Superintendencia podrá prorrogar este plazo, por una sola vez, hasta por 30 días." por lo siguiente: "Comisión en el plazo de treinta días, prorrogable, por una sola vez, hasta por treinta días adicionales.".
    48. Sustitúyese en el artículo 53 la expresión "del Superintendente" por "de la Comisión".
    49. Sustitúyese el artículo 55 por el siguiente:

    "Artículo 55.- Los bancos podrán emitir bonos subordinados que, en caso de liquidación de acuerdo al título XV de esta ley, se pagarán después de que sean cubiertos los créditos de los valistas, o serán capitalizados.
    Los bonos subordinados serán emitidos a un plazo promedio no inferior a cinco años y no admitirán prepago. Estos bonos no podrán ser adquiridos por las empresas señaladas en el artículo 2 de la presente ley, ni por sus sociedades filiales o coligadas, ni por las Cooperativas de Ahorro y Crédito.
    La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los demás requisitos y condiciones aplicables a la emisión de estos instrumentos.".

    50. Intercálase, a continuación del artículo 55, el siguiente artículo 55 bis:

    "Artículo 55 bis.- Las empresas bancarias, previa autorización de la Comisión, podrán emitir acciones preferentes o bonos sin plazo fijo de vencimiento, que podrán calificar como parte del patrimonio efectivo del banco emisor conforme a lo previsto en el artículo 66 letra b).
    La Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, los requisitos y condiciones que deberán reunir estos instrumentos, los que estarán sujetos, al menos, a las normas siguientes:

    1. Las acciones preferentes otorgarán a sus titulares preferencias de orden patrimonial que deberán estar establecidas en las condiciones de emisión respectivas, así como previstas en los estatutos sociales. Estas preferencias podrán consistir en una prioridad en el pago de dividendos o, inclusive, el derecho a una proporción determinada o determinable de las utilidades líquidas distribuibles, respecto de los titulares de acciones ordinarias. Asimismo, las acciones que gocen de estas preferencias podrán ser emitidas sin derecho a voto o con derecho a voto limitado. Las acciones preferentes sin derecho a voto, o las con derecho a voto limitado en las materias en que carezcan de éste, no se computarán para el cálculo de los quórum de sesión o de votación en las juntas de accionistas. En todo caso, las preferencias que otorguen estas acciones no requerirán estar sujetas a un plazo de vigencia determinado, ni tampoco será aplicable a su respecto lo previsto en el artículo 21, inciso tercero, de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas.
    2. Los bonos serán emitidos sin un plazo fijo de vencimiento para la amortización del capital adeudado. El capital de estos títulos sólo podrá ser amortizado como consecuencia del pago anticipado o rescate voluntario de tales instrumentos por parte del banco emisor, sujeto a las reglas indicadas en el numeral siguiente. En todo caso, estos bonos se considerarán para todos los efectos legales como instrumentos de deuda de oferta pública.
    3. Tanto las acciones preferentes como los bonos sin plazo fijo de vencimiento se convertirán en acciones ordinarias del banco emisor mediante su canje o capitalización, según corresponda, ante la ocurrencia de las contingencias objetivas contempladas al efecto en las condiciones de emisión respectivas, las que deberán ser aprobadas por la Comisión. Lo mismo ocurrirá si el banco se encontrare en alguna de las situaciones de insolvencia descritas en el artículo 130.

    Alternativamente, las condiciones de emisión de los bonos sin plazo fijo de vencimiento podrán establecer que, en caso de verificarse las contingencias objetivas contempladas en ellas, en lugar de la conversión en acciones ordinarias, el capital e intereses de tales bonos caducarán por el solo ministerio de la ley, sin otorgar derechos a exigir su pago; o bien se depreciarán hasta una suma equivalente al monto nominal de diez pesos por cada instrumento. En este último caso, el bono depreciado otorgará a su tenedor un derecho condicional, sujeto a que el banco emisor recupere los niveles de solvencia que permitan su continuación en los términos que hubiere determinado la Comisión en la norma de carácter general a que se refiere el encabezado del presente inciso. En caso de verificarse dicha condición, el bono depreciado se re apreciará, valorizándose en la forma que se hubiere preestablecido en las condiciones de emisión del mismo instrumento.
    Con todo, los bonos sin plazo fijo de vencimiento de una misma serie estarán sujetos exclusivamente al efecto de la capitalización, la caducidad, la depreciación y su eventual re apreciación, según lo especificado en las condiciones de la emisión respectiva.
    El canje de las acciones preferentes tendrá lugar en forma previa o simultánea a la capitalización, caducidad o depreciación de los bonos sin plazo de vencimiento.

    4. Las acciones preferentes sólo podrán ser adquiridas voluntariamente por el banco emisor, una vez transcurrido un plazo no inferior a cinco años contado desde su colocación, previa autorización de la Comisión. Sujeto al mismo plazo y condición, procederá también el pago anticipado o rescate voluntario de los bonos sin plazo fijo de vencimiento. En ningún caso, la empresa bancaria podrá proceder a la adquisición, pago anticipado o rescate voluntario indicados, según corresponda, si como resultado de ello dejare de cumplir la proporción mínima de patrimonio efectivo establecida en el inciso primero del artículo 66. En las condiciones de emisión de las acciones o bonos respectivos, no podrán incluirse elementos que anticipen o hagan previsible que la empresa bancaria procederá a la adquisición, pago anticipado o rescate voluntario de los mismos, según corresponda.
    5. Sujeto a la previa aprobación de la Comisión, las condiciones de emisión respectivas podrán contemplar las situaciones en que el banco emisor de las acciones preferentes, o de los bonos sin plazo fijo de vencimiento, podrá, excepcionalmente, eximirse de efectuar uno o más de los pagos periódicos de dividendos o intereses, según corresponda, sin que éstos se acumulen a los dividendos o intereses que se devenguen en los períodos siguientes, ni que como consecuencia de ello se configure un evento de incumplimiento.
    6. En virtud del simple canje de las acciones preferentes, o la mera capitalización, depreciación, re apreciación o caducidad de los bonos referidos, o por efecto del no pago de dividendos o intereses respectivos, según corresponda, no podrá exigirse en forma anticipada el cumplimiento de otras obligaciones que el emisor hubiere contraído, ni resolverse o terminarse anticipadamente el acto o contrato respectivo que hubiere originado las mismas.
    7. Los instrumentos regulados en este artículo en ningún caso podrán ser adquiridos por las empresas señaladas en el artículo 2 de la presente ley, por sus sociedades filiales o coligadas o por Cooperativas de Ahorro y Crédito. Asimismo, quedarán sujetos a la prohibición prevista en el artículo 84 N° 3, en relación con el financiamiento de su adquisición. Lo anterior, es sin perjuicio de lo expresado en relación con la adquisición de acciones preferentes de propia emisión.

    En lo que no se oponga a lo previsto en este artículo o la normativa antedicha y a las demás disposiciones de esta ley, regirá para los bonos lo establecido en el título XVI de la ley N°18.045, de Mercado de Valores. Para las acciones preferentes regirá lo dispuesto en la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento.".

    51. Reemplázase el artículo 56 por el siguiente:

    "Artículo 56.- La junta ordinaria de accionistas, a propuesta del directorio del banco, podrá acordar al término de cada ejercicio el reparto de un dividendo que deberá tomarse de las ganancias líquidas, del fondo destinado al efecto o de otras fuentes que las leyes autoricen.
    Si se produjere una disminución del capital, y éste se encontrare por debajo del capital mínimo exigido en los artículos 50 y 51, según corresponda, no podrá repartirse dividendo mientras no se haya reparado el déficit.
    Tampoco podrá repartirse dividendo con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva, si por efecto de ese reparto el banco infringe alguna de las proporciones que fija el artículo 66, o cuando se haya suspendido el pago del cupón o intereses de los bonos sin plazo de vencimiento a los que se refiere el artículo precedente.
    En caso de déficit en el capital básico adicional a que se refieren los artículos 66 bis y 66 ter, quedará limitada la distribución de dividendos hasta la respectiva proporción que a continuación se indica, mientras no se haya restituido dicho capital:

    a) Si el déficit fuere menor o igual al 25% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 60% de las utilidades del ejercicio.
    b) Si el déficit fuere mayor al 25% e inferior o igual al 50% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 40% de las utilidades del ejercicio.
    c) Si el déficit fuere mayor al 50% e inferior o igual al 75% del nivel requerido, el banco podrá repartir como máximo el 20% de las utilidades del ejercicio.
    d) Si el déficit fuere mayor al 75% del nivel requerido, el banco no podrá repartir utilidades del ejercicio.

    En cualquiera de las situaciones previstas en este artículo, quedará prohibida la adquisición de acciones del banco por parte de sus accionistas controladores, a menos que cuenten con la autorización previa de la Comisión.".

    52. En el artículo 59:

    a) Reemplázase en su inciso primero la palabra "Superintendencia" por "Comisión", y elimínase la expresión "e instituciones financieras".
    b) Sustitúyese en su inciso segundo la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    53. Reemplázase el artículo 61 por el siguiente:

    "Artículo 61.- Para los efectos de lo señalado en los artículos anteriores, los bancos se clasificarán según su solvencia en los siguientes niveles:

    Nivel A: Instituciones que cumplen con las exigencias de capital básico y patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66, y que además satisfacen los requerimientos de capital adicional a que se refieren los artículos 66 bis y 66 ter.
    Nivel B: Instituciones que cumplen con las exigencias de capital básico y patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66, pero no con los requerimientos de capital adicional establecidos en los artículos 66 bis o 66 ter.
    Nivel C: Instituciones que no cumplen con las exigencias de capital básico ni con el patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66.".

    54. En el artículo 62:

    a) Modifícase su inciso primero de la manera que sigue:

    i. Reemplázase, en los párrafos correspondientes al Nivel A, B y C, la frase "Incluye a las instituciones", por la palabra "Instituciones".
    ii. Reemplázase, en el párrafo correspondiente al Nivel B, la frase "ciertas debilidades en los controles internos", por la siguiente: "ciertas debilidades en su gobierno corporativo, los controles internos, seguridad de sus redes".

    b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

    "La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las condiciones y modalidades necesarias para la implementación de esta clasificación. Tales normas deberán tratar en igual forma a los bancos que se encuentren en situaciones de características y naturaleza equivalentes. Del mismo modo, deberán considerar el cumplimiento de la normativa sobre infraestructura crítica de la información que, en materia de ciberseguridad, establezca la Comisión, con sujeción a la normativa legal vigente.".

    55. Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:

    "Artículo 64.- Las empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito que no mantengan el encaje a que estén obligadas serán sancionadas con una multa igual al doble del interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días o para operaciones en moneda extranjera, según corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje. La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el período en que éste se produzca.
    Si la falta de encaje se originare por causa de cierre bancario y no se prolongare por más de quince días contados desde la fecha de cesación del cierre, la Comisión podrá rebajar o condonar la multa.
    Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las demás medidas que pueda adoptar la Comisión de conformidad a la ley.".

    56. En el artículo 65:

    a) Sustitúyese en su inciso primero la expresión "los párrafos 2° y 3°" por "el párrafo primero".
    b) Agrégase en el literal b) de su inciso segundo, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: "Asimismo, se reputarán siempre a plazo las obligaciones contraídas bajo dicha modalidad, cuyo pago se haga exigible anticipadamente en virtud de la caducidad del plazo atribuible a cualquier circunstancia o incumplimiento legal, normativo o contractual en que incurra el banco.".
    c) Sustitúyense sus incisos quinto y sexto por los siguientes:

    "Si un banco incumpliere con cualquiera de las obligaciones contempladas en este artículo, el gerente deberá informar de este hecho a la Comisión de forma inmediata, así como las medidas que tomará para ajustarse a ellas.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones descritas en el presente artículo, el banco será sancionado con una multa que se calculará aplicando a cada déficit diario la tasa de interés máximo convencional para operaciones no reajustables, mientras éste se mantenga. La Comisión podrá no aplicar la multa si se tratare de un déficit que no se haya extendido por más de tres días hábiles y siempre que la institución no hubiere incurrido en otro déficit en el mismo mes calendario.
    Si el déficit subsistiere por más de cinco días, la empresa bancaria deberá presentar un plan de regularización de acuerdo con lo establecido en el título XIV.".

    57. Sustitúyese en el epígrafe del título VII la expresión "Instituciones Financieras" por "Empresas Bancarias".
    58. Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente:

    "Artículo 66.- El patrimonio efectivo de un banco no podrá ser inferior al 8% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, o al mínimo que le sea exigible de acuerdo con los artículos 51, 66 quáter y 66 quinquies. El capital básico no podrá ser inferior al 4,5% de sus activos ponderados por riesgo, ni al 3% de los activos totales, ambos netos de provisiones exigidas.
    Se entiende por patrimonio efectivo de un banco la suma de los factores que se indican a continuación, con sus respectivas limitaciones:

    a) Su capital pagado y reservas o capital básico. Para efectos de esta ley, se entiende por capital pagado el conformado por las acciones ordinarias que se encuentren suscritas y pagadas.
    b) Los bonos sin plazo de vencimiento y acciones preferentes a los que se refiere el artículo 55 bis, que el banco haya colocado, valorados al precio de colocación, hasta la concurrencia de un tercio de su capital básico.
    La suma del capital básico, los bonos sin plazo de vencimiento y las acciones preferentes no podrá ser inferior al 6% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.
    c) Los bonos subordinados que haya colocado, valorados al precio de colocación y hasta concurrencia del 50% de su capital básico. El valor computable de estos bonos disminuirá en el 20% por cada año que transcurra desde que falten seis años para su vencimiento.
    d) Las provisiones voluntarias que haya constituido, hasta concurrencia del 1,25% de sus activos ponderados por riesgo de crédito, netos de provisiones exigidas, tratándose de la aplicación de las metodologías estandarizadas a que se refiere el artículo 67, o del 0,625% en caso de aplicarse una metodología propia conforme a esa misma disposición. Son provisiones voluntarias las que excedan de aquellas que los bancos deban mantener por disposición de la ley o por norma de la Comisión.
    Cuando un banco efectúe aportes a sociedades filiales o de apoyo al giro o asigne capital a una sucursal en el exterior, su patrimonio efectivo se calculará aplicando las normas generales de consolidación que establezca la Comisión.
    La Comisión, para efecto de la determinación del patrimonio efectivo, podrá fijar, mediante norma de carácter general, ajustes o exclusiones de partidas de activos o pasivos, incluyendo mitigadores de riesgos, que incidan en su valor.".

    59. Intercálanse, a continuación del artículo 66, los siguientes artículos 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies:

    "Artículo 66 bis.- Los bancos deberán mantener un capital básico adicional equivalente al 2,5% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, por sobre el patrimonio efectivo mínimo que le sea exigible de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.
    En caso de incumplir lo anterior, el banco deberá sujetarse a lo dispuesto en el inciso final del artículo 56, en tanto no se subsane dicho déficit, sin perjuicio de las demás facultades que, al respecto, pueda ejercer la Comisión.

    Artículo 66 ter.- El Banco Central de Chile, en consideración a la fase del ciclo económico, podrá determinar la activación de una exigencia de capital básico adicional de carácter contra-cíclico, aplicable de manera general a todas las empresas bancarias constituidas o autorizadas para operar en el país. Para estos efectos, citará especialmente al Ministro de Hacienda a la sesión respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile.
    Adoptado el acuerdo por el Consejo, el Banco Central de Chile, previo informe favorable de la Comisión, fijará la exigencia de capital básico adicional entre el 0% y el 2,5% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, así como el plazo que tendrán los bancos para cumplir dicha exigencia, el que no podrá ser inferior a seis meses contados desde su imposición. Asimismo, la Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, las demás condiciones necesarias para la implementación y supervisión de la exigencia descrita en el presente artículo.
    En caso de no enterarse el capital básico adicional a que se refiere este artículo en el plazo establecido por el Banco Central, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 56, hasta que dicho capital sea constituido en su totalidad.
    Asimismo, el Consejo del Banco Central de Chile determinará la desactivación de la exigencia adicional descrita en el presente artículo y el plazo en que ésta deberá materializarse, siguiendo el procedimiento descrito en los incisos precedentes. El acuerdo deberá ser comunicado a la Comisión para que establezca, mediante resolución fundada, las demás condiciones en que se materializará la desactivación.

    Artículo 66 quáter.- La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, y previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, los factores y metodología que permitan establecer si un banco o grupo de bancos puede ser calificado de importancia sistémica. Entre dichos factores podrá incluirse el tamaño, la participación de mercado, la interconexión con otras entidades financieras, el grado de sustitución en la prestación de servicios financieros o cualquier otro criterio objetivo que se considere relevante para dicho fin.
    Mediante resolución fundada, y previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile, el Consejo de la Comisión calificará la calidad de sistémico de un banco. Por el mismo acto, o posteriormente y sujeto al mismo procedimiento, podrá imponerle una o más de las siguientes exigencias, en tanto mantenga dicha condición:

    a) Adición entre 1,0 a 3,5 puntos porcentuales al capital básico sobre activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, por sobre el requerimiento mínimo general de 8% al que se refiere el artículo 66.
    b) Adición de hasta 2,0 puntos porcentuales al capital básico sobre activos totales, netos de provisiones exigidas, por sobre el requerimiento mínimo general de 3% al que se refiere el artículo 66.
    c) Que la reserva técnica que establece el artículo 65 sea aplicable desde que los depósitos y demás sumas a que se refiere esa norma excedan de una vez y media su patrimonio efectivo.
    d) Que el margen de préstamos interbancarios establecido en el artículo 84 N° 1, párrafo penúltimo, se rebaje al 20% del patrimonio efectivo.
    Sujeto al mismo procedimiento de calificación previsto en este artículo, el Consejo de la Comisión determinará si un banco deja de ser considerado de importancia sistémica, caso en el cual quedará eximido de las exigencias que se le hubieren impuesto en virtud de dicha calificación.".

    Artículo 66 quinquies.- La Comisión podrá imponer requerimientos patrimoniales adicionales a los establecidos en los artículos anteriores, mediante resolución fundada y con el voto favorable de al menos cuatro Comisionados, a aquellos bancos que, como resultado del proceso de supervisión, presenten, a juicio de la Comisión, riesgos no suficientemente cubiertos con las exigencias previstas en dichos preceptos. Tales requerimientos podrán ser satisfechos mediante capital básico, adicional al ya constituido en cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, o bien, con los instrumentos a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 66, según lo autorice la Comisión. En todo caso, el requerimiento patrimonial que se imponga a un banco no podrá exceder el 4% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.
    Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los criterios y directrices generales que se tendrán en consideración para la determinación de los cargos de capital adicional descritos precedentemente.".

    60. Reemplázanse los artículos 67 y 68 por los siguientes:

    "Artículo 67.- Para efectos de determinar la ponderación por riesgo de los activos, la Comisión establecerá metodologías estandarizadas para cubrir los riesgos relevantes de la empresa bancaria, entre ellos, el riesgo de crédito, de mercado y operacional. Dichas metodologías se establecerán mediante norma de carácter general, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Comisión podrá autorizar a los bancos a utilizar metodologías propias para determinar los activos ponderados por riesgo señalados en este artículo. Para estos efectos, se establecerá, mediante norma de carácter general y previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, los límites, requisitos y demás condiciones para la utilización e implementación de dichas metodologías, cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso anterior. En dicha norma, la Comisión podrá autorizar que las metodologías propias antes referidas contemplen un tratamiento diferenciado en materia de provisiones, respecto del modelo estándar al que se hace referencia en el inciso anterior.
    Asimismo, la Comisión podrá, en cualquier momento, representar fundadamente al banco que sus metodologías, o sus eventuales modificaciones, no se ajustan a la normativa vigente, en cuyo caso el banco deberá corregirlas dentro del plazo que ésta le indique. En caso de que el banco no realice la corrección ordenada, la Comisión podrá, sin más trámite, dejar sin efecto la metodología implementada, o sólo aquella parte que hubiere sido objetada, según sea el caso.

    Artículo 68.- El banco que no se encuentre ajustado a algunas de las proporciones que señala el artículo 66 deberá encuadrarse en ellas dentro de un plazo de sesenta días contado desde que se produzca la infracción respectiva y podrá ser sancionado de conformidad con lo establecido en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión ordenará sin más trámite el cumplimiento de la obligación de encuadre señalada en el inciso precedente, adoptando las medidas que estime pertinentes de conformidad a la ley.".

    61. En el artículo 69:

    a) Reemplázase su numeral 2 por el siguiente:

    "2) Emitir bonos o debentures sin garantía especial. Asimismo, y con sujeción a las normas de carácter general que dicte la Comisión, los bancos podrán emitir bonos sin garantía especial, con el objeto de destinar los fondos recibidos al otorgamiento de mutuos amparados por garantía hipotecaria, ya sea para fines generales, o para el financiamiento o refinanciamiento de la adquisición, construcción, reparación o ampliación de viviendas. Esta circunstancia deberá consignarse en la escritura de emisión correspondiente, junto con el plazo máximo de antigüedad de los créditos hipotecarios que podrán ser financiados o refinanciados con cargo a dicha emisión y con las condiciones de rescate anticipado de los bonos en caso de incumplimiento de lo señalado anteriormente.
    De acuerdo a las normas que imparta la Comisión, el banco emisor de los bonos destinados al financiamiento o refinanciamiento de operaciones hipotecarias deberá efectuar la asignación de los mutuos hipotecarios vinculados a esa emisión, pudiendo incluir para estos efectos a aquellos que hubiere otorgado hasta dentro de los doce meses anteriores a la colocación de los bonos. Asimismo, podrá reemplazar dicha asignación asociando la emisión de bonos a otros créditos de igual naturaleza. En estos casos, se deberá dejar constancia en un registro especial que la empresa mantendrá con sujeción a dichas normas.
    Los mutuos hipotecarios a que se refieren los párrafos anteriores no podrán corresponder a los indicados en el numeral 5 de este artículo, sin perjuicio de lo cual se regirán por las disposiciones previstas en el título XIII de esta ley, en lo que fuere aplicable, incluyendo el procedimiento especial a que se refieren los artículos 103 y siguientes.
    El Banco Central de Chile podrá ejercer, en relación con el otorgamiento de los créditos hipotecarios a que se refiere este numeral, las facultades normativas previstas en los artículos 92, Nos 1 y 2, y 99 de esta ley. Asimismo, el Banco Central de Chile determinará los instrumentos financieros en los que se mantendrán los recursos obtenidos por la empresa bancaria mediante la colocación de estos bonos hipotecarios en valores mobiliarios de renta fija, mientras éstos no se encuentren asignados a los respectivos mutuos hipotecarios.
    Se aplicarán, asimismo, a los créditos hipotecarios y a los bonos que se emitan para su financiamiento las normas previstas en los artículos 134 y 134 bis de esta ley, entendiéndose, para todos los efectos legales, que las referencias que efectúan las citadas disposiciones a las letras de crédito regirán también en el caso de los bonos hipotecarios de que trata este numeral, debiendo la institución emisora dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en dichos artículos respecto de la cartera de créditos hipotecarios vinculada con una determinada emisión de bonos. El mismo tratamiento será aplicable a los valores mobiliarios de renta fija a que se refiere el inciso anterior, en caso que corresponda.".

    b) Intercálase en el párrafo primero de su numeral 6, entre la palabra "Central" y la preposición "de", la expresión "de Chile".
    c) Modifícase su numeral 7 en el siguiente sentido:

    i. Sustitúyese en su párrafo primero la frase "generales que dicte la Superintendencia" por la siguiente: "de carácter general que dicte la Comisión".
    ii. Elimínanse de su párrafo tercero las expresiones ", las sociedades financieras" y "o sociedad financiera".
    iii. Intercálase, entre la expresión "1931," y la conjunción "o", la siguiente frase: "de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio,".

    d) Sustitúyese en su numeral 11 el vocablo "Superintendencia" por "Comisión".
    e) Modifícase su numeral 18 en el siguiente sentido:

    i. Intercálase, entre la expresión "Banco Central" y la coma que le sucede, la expresión "de Chile".
    ii. Reemplázase el guarismo "2°" por la palabra "segundo".

    f) Modifícase su numeral 25 en el siguiente sentido:

    i. Añádese, a continuación de la dicción "de 1980", la expresión ", del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece Nuevo Sistema de Pensiones".
    ii. Elimínase la expresión ", N° 5".

    g) Modifícase su numeral 26 en el siguiente sentido:

    i. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
    ii. Reemplázase la frase "otra Superintendencia" por "otra entidad fiscalizadora".

    h) Reemplázase su inciso final por el siguiente:
   
    "El banco que adquiera bienes en exceso de lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionado con una multa del 10% sobre el exceso de la inversión realizada por cada mes calendario que lo mantenga. Sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que se sustancie para la imposición de dicha multa, el banco deberá ajustarse a los límites establecidos en el inciso precedente en un plazo de noventa días. Si así no lo hiciere podrá aplicársele alguno de los apremios o sanciones establecidos en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.".

    62. En el artículo 70:

    a) Elimínase en el encabezado de su inciso primero la expresión "y sociedades financieras".
    b) Modifícase el literal a) del siguiente modo:

    i. Sustitúyese su párrafo primero por el siguiente:

    "a) Agentes de valores; corredores de bolsa; sociedades administradoras generales de fondos a que se refiere la ley N° 20.712, sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales; securitización de títulos y corredores de seguros regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 251 del Ministerio de Hacienda, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Las sociedades que realicen las operaciones a que se refiere esta letra serán regidas por las leyes aplicables a tales materias, serán fiscalizadas por la Comisión y deberán sujetarse a las condiciones que ésta establezca para el desarrollo de dichas actividades mediante normas de carácter general.".

    ii. Reemplázase en su párrafo segundo la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
    iii. Modifícase su párrafo tercero en el siguiente sentido:

    - Sustitúyese la frase "Superintendencia de Valores y Seguros" por la palabra "Comisión".
    - Elimínase la preposición "de" que antecede a las expresiones "los seguros".

    c) Sustitúyense en su literal b) las oraciones "Superintendencia, mediante resolución general, haya estimado que complementan el giro de los bancos. En estos casos dicha Superintendencia deberá establecer mediante resolución general las condiciones del ejercicio de los referidos giros." por las siguientes: "Comisión, mediante norma de carácter general, haya estimado que complementan el giro de los bancos. En estos casos, la Comisión deberá establecer, mediante normas de carácter general, las condiciones del ejercicio de los referidos giros.".
    d) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

    "Podrán también los bancos constituir filiales como sociedades inmobiliarias, las que, en su constitución y operación, se sujetarán a las normas de esta ley y de la ley N° 19.281, que establece normas sobre Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa. Podrán, asimismo, administrar e invertir los recursos y fondos a que se refiere el artículo 54 de dicha ley, de acuerdo a las exigencias que en ella se establecen.".

    63. En el artículo 70 bis:

    a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 70 bis.- Los bancos podrán constituir en el país sociedades filiales de asesoría previsional a las que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece Nuevo Sistema de Pensiones. Dichas entidades serán supervisadas también por la Superintendencia de Pensiones, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley referido.".

    b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión "Las Superintendencias de Valores y Seguros y de Pensiones" por "La Comisión y la Superintendencia de Pensiones".

    64. En el artículo 71:

    a) Sustitúyese en su inciso primero la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
    b) Reemplázase en su inciso segundo la frase "La Superintendencia, también por normas generales" por "La Comisión, por norma de carácter general".

    65. En el artículo 72:

    a) Reemplázase la palabra "Superintendencia" por "Comisión", todas las veces que aparece.
    b) Sustitúyese en el numeral i) de su inciso primero la expresión "porcentajes mínimos" por "requerimientos de capital".
    c) Reemplázase en su inciso final la frase "por resolución fundada en que los otros" por "fundando su resolución en que los demás".

    66. Sustitúyese el artículo 73 por el siguiente:

    "Artículo 73.- La Comisión tendrá un plazo de noventa días contado desde la presentación de la solicitud para pronunciarse acerca de la constitución de las sociedades a que se refieren los artículos precedentes, o del ejercicio directo de las actividades correspondientes. Si la Comisión solicitare antecedentes adicionales, dicho plazo se extenderá a ciento veinte días. Para rechazar la solicitud la Comisión deberá dictar una resolución fundada en que no se han cumplido los requisitos establecidos por la ley. En el caso de las entidades clasificadas en la categoría III, según lo dispuesto en el artículo 60, también podrá fundar la resolución en que existen deficiencias en su gestión que no la habilitan para acceder a la nueva actividad.
    Si el banco solicitante se encontrare en la categoría I de gestión y solvencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 60, la solicitud de autorización se entenderá aprobada si la Comisión no la rechaza expresamente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su presentación, fundando su resolución en que no se han cumplido los requisitos legales. Si la Comisión no dictare la resolución denegatoria dentro del plazo legal, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.".

    67. En el artículo 74:

    a) Sustitúyese en su inciso primero el vocablo "Superintendencia" por "Comisión".
    b) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

    "La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, las condiciones y requisitos para la constitución de filiales de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo.".

    68. Sustitúyense los artículos 75 y 76 por los siguientes:

    "Artículo 75.- La Comisión tendrá a su cargo la fiscalización de las sociedades a que se refieren los artículos 70 y 74, y estará facultada para dictar las normas de carácter general a que dichas sociedades deberán sujetar sus operaciones según el giro que realicen.

    Artículo 76.- Los bancos podrán abrir sucursales u oficinas de representación en el exterior, efectuar inversiones en acciones de bancos establecidos en el extranjero o en acciones de empresas allí constituidas que tengan alguno de los giros que autorizan los artículos 70 , 71, 72 y 74. Las aperturas de sucursales u oficinas de representación requerirán autorización de la Comisión. Las demás inversiones referidas necesitarán, adicionalmente, la autorización del Banco Central de Chile. Para estos efectos, una vez emitido su pronunciamiento, la Comisión remitirá los antecedentes al Banco Central de Chile.".

    69. En el artículo 77:

    a) Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión", todas las veces que aparece.
    b) Reemplázase el literal a) por el siguiente:

    "a) Cumplir con los requisitos de capital a que se refieren los artículos 66, 66 bis y 66 ter.".

    c) Intercálase en el literal e), entre la palabra "socios" y la preposición "con", los vocablos "o accionistas".

    70. En el artículo 78:

    a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

    i. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión", las tres veces que aparece.
    ii. Intercálase, entre las palabras "norma" y "general", los vocablos "de carácter".
    iii. Sustitúyese la expresión "institución financiera" por "empresa bancaria y al Banco Central de Chile".

    b) Sustitúyese el numeral i) de su inciso segundo por el siguiente:

    "i) Que el banco exceda en un punto porcentual el patrimonio efectivo que le sea exigible conforme a los artículos 66, 66 bis y 66 ter;".

    c) Modifícase su numeral ii) del siguiente modo:

    i. Intercálase, entre los vocablos "primera" y "categoría", las palabras "o segunda".
    ii. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    d) Modifícase el numeral iii) de su inciso segundo en el siguiente sentido:

    i. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
    ii. Intercálase, entre las palabras "socios" y "no" la expresión "o accionistas".

    e) Sustitúyese en el numeral iv) de su inciso segundo la expresión "Superintendencia" por "Comisión".
    f) Reemplázase su inciso final por los siguientes incisos, nuevos:

    "En el caso contemplado en el inciso anterior, los plazos señalados en el que lo precede se reducirán a la mitad y la resolución que deniegue la autorización será fundada y reclamable en conformidad con los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
    El banco que obtenga autorización para abrir una sucursal o una filial o para invertir en empresas en el exterior conforme al procedimiento establecido en el inciso segundo del presente artículo, deberá mantener, durante el plazo de un año contado desde el otorgamiento de la autorización, el patrimonio efectivo a que se refiere la misma disposición.".

    71. Sustitúyese el artículo 79 por el siguiente:

    "Artículo 79.- Si la Comisión no dicta una resolución denegatoria de las solicitudes a que se refieren los artículos anteriores dentro del plazo que corresponda, el banco solicitante podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en el artículo 64 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.".

    72. En el artículo 80:

    a) Sustitúyese en el numeral 2 de su inciso primero el vocablo "Superintendencia" por "Comisión".
    b) Modifícase el numeral 3 de su inciso primero en el siguiente sentido:

    i. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por la frase "Comisión y al Banco Central de Chile", y la expresión "dicho organismo" por "la Comisión".
    ii. Intercálase, entre la expresión "ley Nº 18.045" y el punto y aparte, lo siguiente: ", de Mercado de Valores".

    c) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:

    "Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, o las medidas que sean aplicables conforme al artículo 81, el incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes por parte del banco chileno o del banco, sucursal o empresa establecida o en que participe en el extranjero, que ponga en riesgo la estabilidad de la casa matriz, facultará a la Comisión para ordenar al banco chileno, mediante resolución fundada, a enajenar todas las acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción, dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a noventa días.".

    73. En el artículo 81:

    a) Sustitúyese en su inciso primero la palabra "Superintendencia" por "Comisión", las tres veces que aparece.
    b) Reemplázase en el numeral 1 de su inciso segundo la frase "La Superintendencia podrá, de acuerdo a normas generales" por la siguiente: "La Comisión podrá, mediante norma de carácter general".
    c) Intercálase en el numeral 2 de su inciso segundo, entre la expresión "66," y la expresión "69 N° 11", lo siguiente: "66 bis y 66 ter,".

    74. En el artículo 82:

    a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

    i. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
    ii. Intercálase, entre las palabras "Ley" y "sobre", la siguiente expresión: "N° 18.046,".

    b) Sustitúyese en su inciso segundo la oración "En ningún caso, la Superintendencia podrá proporcionar información sujeta a secreto según el inciso primero del artículo 154." por la siguiente: "En el caso de la información protegida por secreto bancario se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 N° 5 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.".

    75. En el artículo 83:

    a) Sustitúyese en su inciso primero la palabra "Superintendencia" por "Comisión", las dos veces que aparece.
    b) Reemplázase en su inciso segundo la frase "la Superintendencia podrá fiscalizar" por "la Comisión fiscalizará".
    c) Sustitúyense en su inciso final la palabra "Superintendencia" por "Comisión" y el vocablo "informe" por "acuerdo".

    76. En el artículo 84:

    a) Introdúcense los siguientes cambios en el inciso primero:

    i. Reemplázase en el párrafo primero del numeral 1 el guarismo "16.4" por "164", y elimínase la frase "o sociedades financieras".
    ii. Intercálase en la letra b) del párrafo tercero del numeral 1, entre la expresión "Ley N° 18.045" y el punto y coma que le sigue, lo siguiente: ", de Mercado de Valores".
    iii. Reemplázase en el párrafo quinto del numeral 1 la frase "El Superintendente deberá establecer normas sobre" por la siguiente: "La Comisión deberá dictar norma de carácter general respecto de la".
    iv. Reemplázase en el párrafo sexto del numeral 1 la frase "otra institución financiera regida" por "otro banco regido".
    v. Intercálase en el numeral 1 el siguiente párrafo séptimo, nuevo, pasando el actual séptimo a ser párrafo octavo:

    "Respecto del total de créditos que un banco otorgue al conjunto de personas o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, según la definición establecida en el título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, estos no podrán exceder el 30% del patrimonio efectivo del banco acreedor. Para estos efectos, no se computarán los préstamos señalados en el párrafo anterior.".

    vi. Sustitúyese en el párrafo séptimo, que pasa a ser octavo, del numeral 1, la expresión "incurrirá en" por "será sancionado con".
    vii. Sustitúyese en el párrafo segundo del numeral 2 la frase "Superintendencia determinar, mediante normas generales" por la siguiente: "Comisión determinar, por norma de carácter general".
    viii. Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 2 la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
    ix. Modifícase el párrafo primero del numeral 4 en el siguiente sentido:

    - Intercálase, entre las palabras "cónyuge" y "ni", la siguiente frase: "o a su conviviente civil".
    - Sustitúyese la frase "la Superintendencia podrá establecer, mediante normas generales" por "la Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general".

    x. Sustitúyese en la letra a) del numeral 5 el vocablo "Superintendencia" por "Comisión".
    xi. Reemplázase en el párrafo tercero del numeral 5 la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
    xii. Reemplázase en el párrafo cuarto del numeral 5 la frase "la Superintendencia, mediante normas generales" por "la Comisión, mediante normas de carácter general".
    xiii. Reemplázase en el párrafo quinto del numeral 5 la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

    "Sin perjuicio del procedimiento sancionatorio iniciado para la imposición de las multas señaladas en los incisos precedentes, el banco que infrinja los límites establecidos en el presente artículo deberá encuadrarse dentro de los márgenes correspondientes en un plazo no superior a noventa días. Si así no lo hiciere, podrá aplicársele alguno de los apremios o sanciones establecidos en el título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.".

    77. En el artículo 85:

    a) Intercálase en su literal a), entre la palabra "utilidades" y el punto y coma que le sucede, la siguiente frase: "y por empresas individuales de responsabilidad limitada en que el deudor fuere titular".
    b) Sustitúyese en el literal b) la expresión "La Superintendencia, mediante normas generales" por "La Comisión, mediante normas de carácter general".

    78. En el inciso segundo del artículo 89:

    a) Sustitúyese la expresión "el Servicio de Tesorerías" por "la Tesorería General de la República".
    b) Intercálase, entre el guarismo "1980" y el punto y aparte, la siguiente frase: ", que establece un nuevo sistema de pensiones".

    79. En el artículo 90:

    a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

    "Artículo 90.- En caso de declararse el inicio de un procedimiento de liquidación de un banco, la Comisión o el liquidador, con autorización de aquella, podrá encomendar a otra institución bancaria la atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo de la empresa sometida al procedimiento de liquidación.".

    b) Reemplázase en los incisos segundo, tercero y cuarto la expresión "el Superintendente" por "la Comisión".

    80. En el inciso segundo del artículo 96:

    a) Reemplázase la palabra "Superintendencia" por "Comisión", las dos veces que aparece.
    b) Sustitúyese la frase "en el artículo 22" por la siguiente: "en los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero".

    81. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 104 la expresión "del departamento" por "de la comuna".
    82. Sustitúyese en el artículo 110 la frase "asignadas a los falsificadores de billetes del crédito público" por la siguiente: "establecidas en el párrafo II del título IV del libro segundo del Código Penal".
    83. Sustitúyese en el artículo 111 la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
    84. Intercálase a continuación del artículo 111 el siguiente título XIV, nuevo:

    "TÍTULO XIV
    Medidas para la Regularización Temprana

    Artículo 112.- Las empresas bancarias deberán informar a la Comisión en forma inmediata, a través de los medios que ésta instruya mediante norma de carácter general, si ocurriere cualquiera de las circunstancias siguientes:

    a) Se haya dejado de cumplir alguno de los requerimientos patrimoniales que le sean aplicables. En el caso de las empresas bancarias dichos requerimientos se refieren a los establecidos en el artículo 66 de la presente ley.
    b) Por efecto de pérdidas observadas en la información financiera disponible correspondiente a dos o más meses seguidos, se desprenda que, de mantenerse dicha tendencia dentro de los siguientes seis meses, la empresa fiscalizada quedará en alguna de las situaciones previstas en el literal precedente.
    c) Se haya incurrido en incumplimiento reiterado de las disposiciones legales, de la normativa dictada por la Comisión, o de las órdenes e instrucciones impartidas por ésta.
    d) Se haya incumplido reiteradamente las normas sobre liquidez establecidas por el Banco Central de Chile en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N°18.840, orgánica constitucional del Banco Central de Chile, que deben mantener las referidas instituciones.
    e) Se haya recurrido al financiamiento de urgencia del Banco Central de Chile en tres o más meses de un mismo año calendario, o se hubiere renovado el vencimiento de algún crédito de esa misma naturaleza que le hubiere sido otorgado dentro del mismo período.
    f) Por efecto de la disminución en sus flujos de financiamiento, se desprenda que, de mantenerse dicha tendencia dentro los siguientes treinta días, la institución no podrá cumplir con el pago de sus obligaciones.
    g) Dentro de un periodo de hasta doce meses se observen pérdidas que superen el 10% del capital pagado y reservas.
    h) Se haya pagado en tres o más meses tasas de interés al público que superan en 20% o más los promedios que correspondan a las instituciones fiscalizadas de su misma especie, dentro de los últimos doce meses.
    i) Se haya otorgado créditos a personas relacionadas, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la empresa en términos más favorables en cuanto a plazo, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares; o se haya concentrado créditos a dichas personas relacionadas por más de una vez su capital pagado y reservas.
    j) Se hayan celebrado contratos de prestación de servicios o adquisición o enajenación de activos de cualquier naturaleza con personas relacionadas, directamente o a través de terceros, con su propiedad o gestión, y que hayan sido objetados fundadamente por la Comisión en forma previa a su celebración o con posterioridad a ella.
    k) Los auditores externos de la empresa señalen reservas acerca de la administración o de la estabilidad de la entidad como empresa en marcha.
    l) Se haya incumplido gravemente el plan de desarrollo a que se refiere el artículo 31.
    m) Si alguno de los déficits establecidos en el artículo 65 se mantuviere por más de quince días.
    n) Se haya incumplido la exigencia patrimonial a que se refiere el artículo 78.
    ñ) Se haya detectado cualquier otro hecho indiciario de inestabilidad financiera o administración deficiente.

    Artículo 113.- Efectuada la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, la empresa bancaria deberá presentar, dentro de un plazo de cinco días corridos, el cual podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total, un plan de regularización, aprobado por su directorio o el que haga sus veces, el que deberá contener medidas concretas que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento. Dicha aprobación tendrá, para todos los efectos, el carácter de reservada.
    Asimismo, en caso que la Comisión tomare conocimiento, por cualquier medio, de que una empresa bancaria ha incurrido en alguno de los hechos descritos en el artículo precedente y éstos no le hubieren sido comunicados oportunamente, podrá requerir a la entidad la presentación de dicho plan de regularización aprobado por su directorio o el que haga sus veces, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que correspondan.
    En su propuesta, el banco deberá indicar el plazo previsto para el cumplimiento del plan, el que no podrá exceder de seis meses contados desde la notificación de la resolución que lo aprueba, salvo autorización expresa de la Comisión.
    La Comisión deberá pronunciarse sobre la suficiencia del plan y podrá formularle observaciones o requerir que se complemente con aquellas medidas adicionales que considere necesarias, con el objeto de que dentro del plazo que ella determine, el directorio, o quien haga sus veces, presente el plan modificado. El rechazo del plan deberá ser efectuado mediante resolución fundada.
    El banco deberá entregar a la Comisión reportes periódicos sobre la implementación del plan de regularización, en los términos acordados en éste. Durante la implementación del plan, la Comisión podrá formularle observaciones o requerir que se complemente con las medidas adicionales que considere necesarias para su éxito, así como extender el plazo aprobado para su implementación.
    La Comisión deberá comunicar de forma reservada e inmediata al Consejo de Estabilidad Financiera respecto del contenido de la solicitud y de la presentación de un plan de regularización por parte de una entidad bancaria en virtud de lo dispuesto en este título, así como la aprobación, rechazo u observaciones que se efectuaren a éste.
    El requerimiento, presentación y contenido del plan de regularización, así como la comunicación a que se refiere el inciso primero del artículo anterior y los reportes periódicos a los que se refiere el inciso quinto de este artículo, tendrán el carácter de reservado y se sujetarán a la obligación establecida en el artículo 28 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.
    En caso de que la Comisión no apruebe el plan de regularización de que trata este artículo, si éste no fuera presentado dentro del plazo establecido, o si la empresa bancaria no cumpliere los términos y condiciones aprobados para su ejecución, incluyendo el plazo para su implementación, se podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 117.

    Artículo 113 bis.- En caso de que, como una de las medidas del plan de regularización aprobado por la Comisión, se haya establecido la necesidad de un aumento de capital, el directorio del banco deberá convocar a la junta de accionistas para que acuerde dicho aumento. La junta deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la convocatoria.
    La convocatoria señalará el plazo, forma, condiciones y modalidades en que se emitirán las acciones y se enterará dicho aumento, y deberá contar con la aprobación previa de la Comisión. El rechazo de las condiciones de la convocatoria deberá constar en resolución fundada. En dicho caso, el directorio deberá presentar una nueva convocatoria dentro del plazo de cinco días contado desde la dictación de la resolución.
    Si la junta de accionistas rechaza el aumento de capital en la forma propuesta, la Comisión podrá aplicar las prohibiciones contempladas en el artículo 116, sin perjuicio de las demás medidas que correspondan en conformidad a esta ley. En caso de que el aumento de capital sea aprobado pero no se entere dentro del plazo establecido, o si la Comisión rechaza por segunda vez las condiciones de convocatoria presentadas por el directorio, el plan de regularización se entenderá incumplido y la Comisión podrá proceder de acuerdo con lo establecido en los artículos 116, 117 o en el párrafo 1 del título siguiente, según corresponda.

    Artículo 114.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 bis, en caso de que alguna de las medidas del plan de regularización requiera de la aprobación de la junta de accionistas, el directorio deberá convocarla para su celebración dentro del plazo de quince días.
    Los avisos de citación establecidos en la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, podrán efectuarse a contar de la fecha de convocatoria, debiendo el último de ellos publicarse al menos con siete días de anticipación a la fecha fijada para su celebración. La citación por correo a los accionistas a que se refiere el artículo 59 de dicho cuerpo legal deberá ajustarse a los plazos del presente artículo.
    La junta podrá celebrarse válidamente en un plazo inferior al indicado en el inciso precedente y sin cumplir con las formalidades de la citación, siempre que concurrieren la totalidad de las acciones emitidas con derecho a voto.
    En caso de que la junta de accionistas rechazare la propuesta objeto de su convocatoria, o si aprobada no se ejecutare dentro del plazo establecido, la Comisión aplicará las prohibiciones contempladas en el artículo 116 que estime pertinentes, sin perjuicio de la adopción de las demás medidas que correspondan en conformidad a la ley.

    Artículo 115.- Si una empresa bancaria se encontrare en alguna de las situaciones descritas en el artículo 112, podrá convenir, como parte del plan de regularización, un préstamo por un máximo de tres años plazo con una o más empresas bancarias. En caso de que la empresa bancaria deudora deba someterse a lo dispuesto en el título XV de la presente ley, dicho préstamo será pagado después de que sean cubiertos los créditos de los valistas.
    Las condiciones de estos préstamos deberán ser acordadas por los directorios de las instituciones involucradas y contar con autorización de la Comisión, sin que sea necesario someterlas a junta de accionistas.
    Ningún banco podrá conceder créditos de esta naturaleza por una suma superior al 25% de su patrimonio efectivo.
    Estos préstamos se contabilizarán como capital básico de la empresa prestataria para los efectos de los márgenes que establece la presente ley. La institución prestamista podrá imponer a la deudora las obligaciones, limitaciones y prohibiciones a que se refiere la letra e del artículo 104 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.
    El referido préstamo sólo podrá ser pagado en la medida que la empresa deudora se encuentre debidamente capitalizada en conformidad al artículo 66 de esta ley, con prescindencia del señalado préstamo.

    Si el préstamo no fuere pagado dentro del plazo, podrá utilizarse para los siguientes efectos:

    a) Para ser capitalizado previamente en caso de que se acuerde la fusión de la empresa prestataria con alguno de los bancos prestamistas. En este caso, las empresas bancarias acreedoras podrán convenir los términos y condiciones que habiliten a una de ellas para fines de proceder a la fusión con la deudora. Dichos términos y condiciones deberán contar con la aprobación previa de la Comisión.
    b) Para enterar un aumento de capital acordado por la empresa prestataria, siempre que las acciones que se emitan las suscriba un tercero. Las condiciones del financiamiento de las acciones serán convenidas entre las empresas bancarias que capitalizan su crédito y los suscriptores de ellas. No podrán pagar a plazo estas acciones las personas vinculadas, directa o indirectamente, a la propiedad o gestión del banco que capitalice su crédito.
    c) Para suscribir y pagar un aumento de capital. En tal caso, las acciones adquiridas por las empresas bancarias prestamistas deberán ser enajenadas en un mercado secundario formal dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la fecha de la capitalización, a menos que las haya repartido entre sus accionistas en conformidad a las normas generales. La Comisión, por razones fundadas, podrá prorrogar el plazo antedicho hasta por el mismo período. Si no hubiere postores en el primer remate deberá éste repetirse en cada mes calendario.

    Los adquirentes de acciones deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 28, 35 bis y 36 de la presente ley. Las juntas de accionistas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo deberán contar con el quórum que señala el artículo 61 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.
    En caso de verificarse una operación de concentración en el contexto de alguna de las hipótesis señaladas en los literales a), b) y c) del inciso sexto, no le serán aplicables las disposiciones contenidas en el título IV del decreto ley N° 211 de 1973, que fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    No podrán efectuar estos préstamos el Banco del Estado de Chile, los bancos que se encuentren sometidos a administración provisional o aplicando un plan de regularización en conformidad al presente título, ni los bancos que tengan accionistas comunes que, directa o indirectamente, controlen la mayoría de sus acciones.

    Artículo 116.- Cuando un banco se encontrare en alguna de las situaciones descritas en el artículo 112, la Comisión podrá, mediante resolución fundada, y sin perjuicio de las sanciones que fueren procedentes, imponerle total o parcialmente y por el plazo máximo de seis meses, renovable por una vez hasta por el mismo período, una o más de las siguientes prohibiciones:

    1) Otorgar nuevos créditos a cualquiera persona natural o jurídica vinculada, directamente o a través de terceros, a la propiedad o gestión de la institución.
    2) Renovar por más de ciento ochenta días cualquier crédito.
    3) Alzar o limitar las garantías de los créditos vigentes.
    4) Adquirir o enajenar bienes corporales o incorporales que correspondan a su activo fijo o a sus inversiones financieras.
    5) Enajenar documentos de su cartera de colocaciones.
    6) Otorgar créditos sin garantía.
    7) Celebrar determinados actos, contratos o convenciones o renovar los vigentes con las personas que señala el Nº 1.
    8) Otorgar nuevos préstamos o adquirir inversiones financieras, siempre que el crecimiento de la suma de las colocaciones e inversiones financieras, en relación al mes inmediatamente anterior, supere la variación de la unidad de fomento en el mismo período.
    9) Otorgar nuevos poderes que habiliten para efectuar cualquiera de los actos señalados en los números anteriores.
    10) Efectuar inversiones, cualquiera sea su naturaleza, salvo en instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile y la Tesorería General de la República.
    11) Anticipar el vencimiento de cualquier obligación o reestructurar pasivos sin autorización previa de la Comisión. Lo dispuesto en este número no regirá tratándose de las operaciones de derivados, respecto de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el Régimen Concursal Vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo; o en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, según corresponda.
    Con todo, la Comisión podrá anticipar el término de las prohibiciones impuestas en virtud de este artículo mediante resolución fundada, cuando a su juicio la situación del banco presente una recuperación suficiente que haga innecesaria la mantención de tales medidas.
    Durante la vigencia de estas prohibiciones, la revocación o renuncia de los directores de la institución o la renuncia o término de contrato de sus gerentes, administradores o apoderados no producirán efecto alguno si tales actos no han sido autorizados por la Comisión.
    Asimismo, si durante su vigencia se convocare a Junta de Accionistas para aumentar el capital de la institución, fusionarla o vender sus activos, la Comisión podrá modificar el plazo de convocatoria y el número de avisos que deben publicarse con este mismo objeto.

    Artículo 117.- Si una empresa bancaria no presentare el plan de regularización referido en el artículo 113, éste fuere rechazado por la Comisión, o incumpliere alguna de las medidas definidas en virtud del mismo; hubiere incurrido en infracciones o multas reiteradas; se mostrare rebelde para cumplir las órdenes legalmente impartidas por la Comisión; o hubiere ocurrido en ella cualquier hecho grave que haga temer por su estabilidad financiera, la Comisión, mediante resolución fundada, podrá designarle un inspector delegado a quien la Comisión le conferirá las atribuciones de su competencia que señale al efecto y la de suspender cualquier acuerdo del directorio o acto de los apoderados de la institución.
    En los mismos eventos, la Comisión podrá, previo acuerdo del Consejo del Banco Central de Chile, haya designado o no el inspector delegado, nombrar un administrador provisional de la institución, el que tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general.
    El administrador provisional tendrá los deberes y estará sujeto a las responsabilidades de los directores de sociedades anónimas. En todo caso, al ejercer su cometido el administrador provisional deberá anteponer y resguardar los intereses de los depositantes u otros acreedores y, en general, el interés público asociado a la estabilidad financiera.
    Las personas que la Comisión designe como inspectores delegados o administradores provisionales, según sea el caso, podrán ser funcionarios de la Comisión, con excepción del Fiscal, o profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general.
    Producida la designación de un inspector delegado o administrador provisional, los contratos celebrados y las demás obligaciones contraídas por la empresa fiscalizada mantendrán su vigencia y condiciones de pago, por lo que no podrán resolverse o terminarse en forma anticipada por decisión unilateral del acreedor; exigirse anticipadamente su cumplimiento; o hacerse efectivas las garantías otorgadas por dicha empresa, invocando a título de causal la citada designación.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá tratándose de las operaciones de derivados, respecto de las cuales se aplicará lo dispuesto en el artículo 140 de la ley N° 20.720, que sustituye el régimen Concursal Vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo; o en la ley N° 20.345, sobre Sistemas de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros, según corresponda.
    La designación de inspector delegado o de administrador provisional no podrá tener una duración superior a un año. La designación de inspector delegado podrá renovarse sólo por otro año y la de administrador provisional cuantas veces la Comisión lo estime necesario. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán fundadas y deberán contar con el acuerdo previo favorable del Consejo del Banco Central de Chile.
    Asimismo, en situaciones originadas con anterioridad a la designación del administrador provisional y sólo dentro del primer año de esta administración, la Comisión podrá suspender, mediante resolución fundada, la aplicación de los márgenes previstos en esta ley respecto de la empresa bancaria que fue objeto de dicha medida o de aquellas instituciones que le hubieren concedido créditos. En ningún caso se podrá suspender la obligación que establece el artículo 65.
    Con todo, la Comisión podrá anticipar el término de las funciones del inspector delegado o del administrador provisional mediante resolución fundada, cuando a su juicio la situación del banco presente una recuperación suficiente que haga innecesaria la mantención de tales medidas.
    En caso que la Comisión designe como inspector delegado o como administrador provisional a un profesional externo a la Comisión, a dicha persona le serán aplicables las prohibiciones contenidas en los artículos 28 y 31 bis de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
    La designación del inspector delegado o del administrador provisional descrita en el presente artículo podrá ser reclamada de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, y procederá sin perjuicio del procedimiento sancionatorio que se inicie para efectos de determinar las infracciones y responsabilidades que le correspondan a la entidad fiscalizada, su directorio, o sus ejecutivos principales.

    Artículo 117 bis.- En los casos en que la Comisión haya designado administrador provisional o liquidador en una empresa bancaria; la Comisión, el administrador provisional o el liquidador podrán contratar, con cargo a la entidad fiscalizada, profesionales encargados de entablar las acciones judiciales destinadas a perseguir la responsabilidad penal y civil de los administradores, ejecutivos y demás personas que, a cualquier título, hayan actuado en la empresa respectiva.
    El administrador provisional y el liquidador deberán rendir periódicamente cuenta de su gestión a la Comisión y podrán ser removidos por ésta, en caso de que, a juicio de su Consejo, no desempeñen satisfactoriamente el encargo.".

    85. Reemplázanse los epígrafes "Medidas para regularizar la situación de los bancos y su liquidación forzosa", "Párrafo primero Capitalización Preventiva", y los artículos 118 y 119, por lo siguiente:

    "Artículo 118.- Sin perjuicio de las sanciones que fueren procedentes, los emisores y operadores señalados en el inciso segundo del artículo 2 de la presente ley que infrinjan las normas dictadas por el Banco Central de Chile, o que hubieren incurrido en infracciones o multas reiteradas, o se mostraren rebeldes para cumplir las órdenes legamente impartidas por la Comisión, o presentaren inestabilidad financiera o administración deficiente, o no cumplieren los estándares de seguridad operacional exigibles de acuerdo a las regulaciones y mejores prácticas aplicables en la materia, o hubiere ocurrido cualquier hecho grave que haga temer por el cumplimiento de las obligaciones asumidas, podrán ser suspendidos de todas o algunas de sus actividades por la Comisión, mediante resolución fundada emitida por el Consejo, hasta por noventa días.
    Asimismo, la Comisión podrá ordenar en la misma resolución una o más de las siguientes medidas, según corresponda:

    1. No emitir nuevos instrumentos de pago.
    2. No afiliar nuevos establecimientos de comercio.
    3. No realizar nuevas operaciones.
    4. No recibir provisión de fondos.

    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, el emisor u operador que infrinja las normas dictadas por el Banco Central de Chile deberá dar aviso a la Comisión apenas tome conocimiento del hecho y presentar, dentro del plazo que ella le fije, un plan de regularización de conformidad a lo dispuesto en el artículo 113 para su aprobación. En caso de no aprobarse el plan de regularización descrito precedentemente, o de incumplimiento del que se hubiere aprobado conforme a lo establecido en este artículo, la Comisión podrá revocar la autorización de existencia del emisor u operador de medios de pago, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile. Asimismo, podrá revocar dicha autorización si el emisor u operador no cumpliere con las obligaciones de pago contraídas para con el público o con la devolución de los dineros provisionados, en su caso.
    Corresponderá, asimismo, a la Comisión dictar las resoluciones que otorguen o revoquen la autorización de existencia a las entidades antedichas, previo acuerdo favorable del Banco Central de Chile en caso de rechazo, en conformidad a las normas establecidas por éste en uso de sus facultades legales.
    Del rechazo a la autorización de existencia, o de la revocación de dicha autorización, o de la suspensión de todas o algunas de las actividades, podrá reclamarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 69 y 70 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
    En los casos en que la Comisión haya suspendido todas o algunas de las actividades, o revocado la autorización de existencia de un operador o emisor de medios de pago, podrá ejercer las facultades establecidas en el artículo 117 de la presente ley.".

    86. Sustitúyese el epígrafe "Párrafo Segundo Insolvencia y Proposiciones de Convenio" por el siguiente:

    "TÍTULO XV
    Liquidación Forzosa

    Párrafo I.
    De la Liquidación".

    87. Sustitúyese el artículo 120 por el siguiente:

    "Artículo 120.- Los bancos sólo podrán ser sometidos a un procedimiento de reorganización o liquidación concursal regulado por la ley N° 20.720, que sustituye el Régimen Concursal vigente por una ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del Ramo, cuando se encuentren en liquidación voluntaria. En todos los demás casos serán aplicables las normas del presente título, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 116 N° 11, 117 inciso sexto, y 136 de la presente ley.".

    88. En el artículo 121:

    a) Reemplázase la expresión "al Superintendente, quien" por "a la Comisión, la que".
    b) Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por "Comisión".

    89. Deróganse los artículos 122 a 129 y el epígrafe "Párrafo Tercero Liquidación Forzosa". 

    90. Sustitúyense los artículos 130 y 131 por los siguientes:

    "Artículo 130.- Si la Comisión estableciere que un banco no tiene la solvencia necesaria para continuar operando, o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación, procederá a revocar la autorización de existencia de la empresa bancaria afectada y la declarará en liquidación forzosa. La decisión de la Comisión deberá contar con el acuerdo previo favorable del Banco Central de Chile, el que deberá pronunciarse en un plazo máximo de cinco días hábiles bancarios contado desde que la Comisión le proporcione los antecedentes que ha considerado para su adopción.

    En todo caso, se presumirá que un banco no tiene la solvencia necesaria para continuar operando o que la seguridad de sus depositantes u otros acreedores exige su liquidación cuando:

    a) El capital básico, deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 3% de los activos ponderados por riesgo o al 2% de los activos totales, ambos netos de provisiones exigidas. La determinación de los activos que deberán considerarse para estos efectos se hará conforme a lo señalado en el artículo 67.
    b) El patrimonio efectivo, después de deducidas las pérdidas acumuladas durante el ejercicio que aparezcan en un estado financiero, sea inferior al 5% de los activos netos de provisiones exigidas y ponderados por riesgo. La determinación de los activos que deberán considerarse para estos efectos se hará conforme a lo señalado en el artículo 67.
    c) Por efecto de pérdidas acumuladas durante el ejercicio, que aparezcan en dos estados financieros consecutivos, se desprenda que, de mantenerse el aumento proporcional de ellas en los siguientes seis meses, el banco quedará en alguna de las situaciones previstas en las letras a) o b) precedentes.
    d) La empresa bancaria mantenga con el Banco Central de Chile créditos de urgencia vencidos y, al solicitar su renovación, éste la deniegue, siempre que el informe de la Comisión haya sido también negativo, por razones fundadas.
    e) La empresa bancaria haya suspendido el pago de sus obligaciones, incluyendo las correspondientes a cualquier cámara de compensación.

    La resolución que dicte al efecto la Comisión deberá ser fundada y contendrá, además, la designación de liquidador, la que deberá recaer en una persona que reúna los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión exija mediante norma de carácter general. La falta de solvencia o de seguridad de los depositantes o acreedores deberá fundarse en antecedentes que aparezcan de los estados financieros y demás información de que disponga la Comisión.
    La o las personas que sean designadas por la Comisión como liquidadores de la empresa bancaria podrán ser funcionarios de la Comisión, con excepción del Fiscal, o profesionales externos debidamente calificados.

    Artículo 131.- El liquidador tendrá un plazo de tres años para el desempeño de su cargo y tendrá las facultades, deberes y responsabilidades que la legislación señala para los liquidadores de sociedades anónimas.
    El plazo de la liquidación podrá renovarse por períodos sucesivos no superiores a un año, por resolución fundada de la Comisión, debiendo en tal caso el liquidador efectuar previamente una publicación en un diario de circulación nacional, y que se incluirá también en el sitio web institucional de la Comisión, sobre los avances de la liquidación.".

    91. En el artículo 132:

    a) Sustitúyese en su inciso primero la frase "dicho artículo" por "el artículo 65".
    b) Elimínase en su inciso segundo la frase "o la señalada en el artículo 123,".
    c) Elimínanse en su inciso final las frases "se efectúen las proposiciones de convenio o" y "según corresponda,".

    92. Sustitúyense los artículos 133 y 134 por los siguientes:

    "Artículo 133.- El liquidador estará especialmente obligado a:

    a) Confeccionar una nómina detallada de todos los acreedores no comprendidos en el artículo anterior, con indicación del monto y naturaleza de la acreencia y las preferencias de que gocen, la que se mantendrá en todas las oficinas de la institución y sólo podrá exhibirse a quienes sean acreedores de la liquidación.
    El liquidador deberá practicar la notificación a los acreedores mediante el correo electrónico que tuvieren registrado en la entidad en liquidación, y mediante la publicación en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional de avisos en que se convoque a los depositantes y demás acreedores a concurrir al banco a verificar sus créditos, dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación en el Diario Oficial. Podrá reclamarse del contenido de la nómina ante el juez de letras en lo civil del domicilio principal del banco en liquidación dentro del mismo plazo. El reclamo se tramitará como incidente.
    La nómina definitiva fijará los derechos de los acreedores a percibir los repartos correspondientes, salvo las excepciones legales.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, efectuado un reparto entre los acreedores que figuren en la nómina, el acreedor que haga reconocer por sentencia judicial un crédito anterior a la fecha en que se haya declarado la liquidación, tendrá derecho a exigir, mientras haya fondos disponibles, su participación en los futuros repartos y no podrá demandar a los acreedores ya pagados la devolución de cantidad alguna, aun cuando los bienes de la liquidación no alcancen a cubrir el monto de los repartos insolutos.
    Transcurridos dos años desde la publicación de la nómina en el Diario Oficial, no se admitirán nuevas acciones contra la empresa bancaria declarada en liquidación por obligaciones anteriores a ésta.
    Para los efectos de los repartos de fondos que corresponda hacer a los acreedores de la liquidación, el monto de las acreencias que figuren en la nómina referida se incrementará en la forma que se indica a continuación:

    1) Aquellas en que se haya pactado reajustes o intereses, o ambos, continuarán devengando los reajustes o intereses conforme a lo pactado.
    2) Aquellas que no devenguen reajustes ni intereses o dejen de devengarlos por cumplimiento de plazo, ganarán intereses corrientes para operaciones no reajustables.

    b) Informar anualmente de su administración a los accionistas y acreedores y rendir la cuenta final en la forma prevista en la ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas.

    Artículo 134.- En las situaciones previstas en este párrafo, el liquidador deberá licitar la cartera de letras de crédito correspondientes a operaciones hipotecarias sujetas al título XIII y los bonos hipotecarios a que se refiere el artículo 69 número 2, procediendo en forma separada respecto de la cartera de letras de crédito o bonos hipotecarios para la vivienda de aquella que corresponda a otros fines diferentes. Podrán participar en las licitaciones otras instituciones financieras públicas o privadas, siempre que acepten hacerse cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios que correspondan a la cartera de que se trate, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones.
    Las licitaciones que proceda efectuar deberán convocarse de manera que puedan quedar resueltas dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución que declare la liquidación. Si las ofertas recibidas importan que el adquirente se haga cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios por una cantidad equivalente o superior al 90% de su valor nominal, el liquidador procederá a transferir la correspondiente cartera a la institución adquirente. En tal caso, el valor de las letras de crédito o los bonos hipotecarios se reducirá al porcentaje ofrecido y la institución adquirente estará obligada a su pago hasta dicho monto, para lo cual dará aviso mediante publicación en el Diario Oficial. La institución procederá a retimbrar los títulos representativos de las letras o los bonos hipotecarios, con el porcentaje a que queden reducidas, cuando sean presentadas a cobro. En el caso de los valores emitidos en forma desmaterializada, bastará con efectuar la modificación respectiva en el sistema de anotaciones en cuenta correspondiente.
    Por su parte, si las ofertas recibidas importan que el adquirente se haga cargo del pago de las letras de crédito o los bonos hipotecarios por una cantidad inferior al 90% de su valor nominal, el liquidador deberá convocar a los tenedores de dichas letras o bonos a una votación para determinar si aceptan la oferta de compra o se quedan a las resultas de la liquidación. La oferta se considerará aceptada si cuenta con los votos favorables de los acreedores señalados en este inciso, que representen la mayoría absoluta del valor no amortizado de las letras de crédito o los bonos hipotecarios. Para efectos de convocar a reunión, el liquidador publicará avisos en el Diario Oficial.
    Dentro del plazo de quince días contado desde la publicación en el Diario Oficial referida en el inciso anterior, los tenedores de letras o bonos hipotecarios tendrán derecho a votar la aceptación o rechazo de la oferta de compra presentada en la licitación, para lo cual deberán manifestar su opción en las oficinas del banco expresamente indicadas al efecto. La votación deberá ser presenciada y el escrutinio practicado por un notario público u otro ministro de fe.
    Si en la licitación correspondiente no se presentare ningún postulante, se convocará a una nueva de manera tal que pueda quedar resuelta dentro del plazo de noventa días desde que se efectuó la primera. En esta licitación se aplicarán las mismas normas señaladas en el inciso anterior.
    Corresponderá a la Comisión dictar las demás instrucciones por las cuales deberán regirse las votaciones y resolver cualquier asunto que se suscite durante su discusión, aceptación o rechazo.
    Los pagos a los acreedores por letras de crédito o bonos hipotecarios quedarán suspendidos hasta que se transfiera la cartera hipotecaria o queden dichos acreedores sometidos a las resultas de la liquidación en su caso. Los dineros recibidos de los deudores hipotecarios durante este período deberán ponerse a disposición del banco adquirente de la cartera.".

    93. Intercálase, a continuación del artículo 134, el siguiente artículo 134 bis:

    "Artículo 134 bis.- Cuando se proceda a transferir los créditos hipotecarios correspondientes a las letras de crédito del título XIII o a los bonos del artículo 69 N° 2 en conformidad a las disposiciones de este título, el banco adquirente se hará cargo del pago total o parcial de las letras de crédito o los bonos hipotecarios, todo ello con sujeción a un balance de dichos créditos y obligaciones. Los demás acreedores de la empresa no podrán oponerse a esta transferencia. El adquirente gozará de todos los derechos, garantías y privilegios inherentes o accesorios a los créditos adquiridos.
    La transferencia constará en escritura pública complementada por una nómina de los créditos cedidos, la que deberá ser protocolizada. La nómina expresará los nombres de los deudores, los montos primitivos de los créditos y los datos de las inscripciones hipotecarias.
    Los conservadores de bienes raíces deberán tomar nota de la transferencia de estos créditos al margen de las respectivas inscripciones hipotecarias, a requerimiento del cedente o adquirente, con el solo mérito de la escritura de cesión y de la protocolización de la nómina.
    Para fines exclusivos de información, el banco efectuará publicaciones en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, en que se dé a conocer el hecho de haberse transferido la cartera hipotecaria a otra empresa, con indicación de la fecha de la escritura y de la notaría en que se haya otorgado.
    Los notarios y conservadores de bienes raíces sólo podrán cobrar por las actuaciones a que se refiere este artículo la tasa fija que corresponda, sin recargo proporcional.".

    94. Sustitúyese el artículo 135 por el siguiente:

    "Artículo 135.- Resuelta por la Comisión la liquidación forzosa de un banco, no se dará curso a las acciones ejecutivas que se entablen, ni se decretarán embargos o medidas precautorias por obligaciones anteriores a la resolución que determina la revocación de la autorización de existencia de la empresa afectada y que la declara en liquidación forzosa.".

    95. En el artículo 136:

    a) Sustitúyese en su inciso primero la frase "establece el artículo 134 para las letras de crédito" por la siguiente: "establecen los artículos 134 y 134 bis para las letras de crédito y los bonos hipotecarios".
    b) Modifícase su inciso cuarto del siguiente modo:

    i. Sustitúyese la palabra "inciso" por "párrafo".
    ii. Reemplázase la frase "Ley de Reorganización y Liquidación de Activo de Empresas y Personas" por la siguiente: "ley N° 20.720, que Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo".

    c) Sustitúyese en su inciso final los vocablos "El Superintendente" por "La Comisión".

    96. Reemplázase en el artículo 137 las palabras "El Superintendente" por "La Comisión".
    97. En el artículo 138:

    a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

    i. Sustitúyense los vocablos "el liquidación" por "en liquidación".
    ii. Sustitúyese la expresión "misma Notaría se protocolizará" por la siguiente: "misma notaría en que haya sido suscrita dicha escritura se protocolizará".

    b) En su inciso final:

    i. Elimínase la palabra "sendas".
    ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Asimismo, dicha información deberá ser divulgada a través del sitio web de la Comisión.".

    98. Elimínanse el epígrafe "Párrafo Cuarto Capitalización de un Banco por el Sistema Financiero" y el artículo 140.
    99. Reemplázase el epígrafe "Párrafo Quinto Delitos Relacionados con la Liquidación Forzosa" por el siguiente:

    "Párrafo Segundo
    De los Delitos Concursales Bancarios".

    100. Sustitúyense los artículos 141 y 142 por los siguientes:

    "Artículo 141.- Los directores, gerentes u otras personas que hayan participado a cualquier título en la dirección o administración del banco, serán castigados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo cuando, en el desempeño de sus cargos o con ocasión de ellos, hubieren ejecutado o autorizado, a nombre del banco, alguno de los actos u omisiones siguientes:

    1) Reconocido deudas inexistentes.
    2) Simulado enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores.
    3) Comprometido en sus negocios los bienes recibidos en el desempeño de un depósito de custodia o de una comisión de confianza.
    4) Realizado, en conocimiento de la declaración de liquidación forzosa y sin autorización del liquidador, algún acto de administración o disposición de bienes en perjuicio de los acreedores.
    5) Pagado, dentro de los quince días anteriores a la declaración de liquidación forzosa, a un acreedor en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación.
    6) Ocultado, alterado, falsificado, o inutilizado los libros o documentos del banco y los demás antecedentes justificativos de éstos.
    7) Pagado, dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de la declaración de liquidación forzosa, intereses en depósitos a plazo o cuentas de ahorro con tasas considerablemente superiores al promedio vigente en la plaza en instituciones similares, o vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores al de mercado, o empleado otros arbitrios ruinosos para proveerse de fondos.
    8) Infringido en forma reiterada los márgenes de crédito a que se refiere el artículo 84, Nos 1, 2 y 4, o los que rigen la concesión de avales o fianzas, o ejecutado cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Comisión, que no sea de los comprendidos en el artículo 158, dentro del año anterior a la fecha de la declaración de la liquidación forzosa.
    9) Celebrado contratos u otro tipo de convenciones en perjuicio de su patrimonio, con las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 84, número 2.
    10) Incurrido en déficit en el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 65, durante los noventa días anteriores a la declaración de liquidación forzosa.
    11) Ejecutado dolosamente cualquier operación que disminuya su activo o aumente su pasivo.

    El delito establecido en este artículo es de acción pública.

    Artículo 142.- Lo dispuesto en el artículo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil que los pueda afectar y no excluye la aplicación de las reglas previstas en los artículos 14 a 17 del Código Penal.
    Si los actos que hubieren cometido las personas indicadas en el artículo anterior tuvieren asignada una pena superior a la contemplada en él, se aplicará la pena asignada al delito más grave.".

    101. Reemplázase en el artículo 143 la palabra "Superintendencia" por "Comisión".
    102. Reemplázase el epígrafe "Párrafo Sexto Garantía del Estado" por el siguiente:

    "Párrafo Tercero
    Garantía del Estado".

    103. En el artículo 144:

    a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

    i. Elimínase la expresión "y sociedades financieras".
    ii. Elimínase la frase "y cubrirá el 90% del monto de la obligación".

    b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión "una entidad financiera" por "un banco".

    104. Sustitúyese el artículo 145 por el siguiente:

    "Artículo 145.- Ninguna persona podrá ser beneficiaria de esta garantía en una misma empresa bancaria por obligaciones superiores a 200 unidades de fomento en cada año calendario. Con todo, el monto total del beneficio para una misma persona beneficiaria no podrá superar las 400 unidades de fomento en cada año calendario.".

    105. Reemplázase el artículo 148 por el siguiente:

    "Artículo 148.- La garantía y las obligaciones que comprenda se harán exigibles por resolución de la Comisión cuando se declare en liquidación forzosa una empresa bancaria. En este caso, el pago lo hará el liquidador.".

    106. En el artículo 149:

    a) Reemplázase la frase "la institución financiera, pero sólo en el porcentaje señalado en dicho artículo y" por la expresión "el banco,".
    b) Sustitúyese la frase "la limitación fijada" por "las limitaciones fijadas".

    107. Sustitúyese en el artículo 151 la frase "el convenio; o en la liquidación, según corresponda" por los vocablos "la liquidación".

    108. En el artículo 154:

    a) Sustitúyese, en su inciso primero, la frase "Los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos están sujetos", por la que sigue: "Las operaciones de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos en virtud de la presente ley estarán sujetas".
    b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

    "Las demás operaciones quedarán sujetas a reserva y los bancos en virtud de la presente ley solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente.".

    c) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes incisos tercero y cuarto, reordenándose los demás correlativamente:

    "Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los casos en que la Comisión, en virtud de lo establecido en el numeral 35 del artículo 5 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, deba remitir antecedentes a la Unidad de Análisis Financiero, pudiendo en dichos casos enviarle la información bancaria sujeta a reserva que le fuere necesaria a dicha Unidad para evaluar el inicio de uno o más procedimientos administrativos en los términos señalados en el Título II de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero.
    Asimismo, con el objeto de evaluar la situación del banco y sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del presente artículo, éste podrá dar acceso a firmas especializadas del detalle de las operaciones que allí se señalan y sus antecedentes. Dichas entidades quedarán sometidas a la reserva establecida en el precitado inciso y deberán estar aprobadas por la Comisión e inscritas en el registro de carácter público que la Comisión abrirá para estos efectos.".

    d) Intercálase en el actual inciso sexto, que ha pasado a ser séptimo, entre la expresión "19.913," y las palabras "los fiscales", la siguiente frase: "que crea la Unidad de Análisis Financiero,".
    e) Agréganse los siguientes incisos octavo, noveno y décimo:

    "En todo caso, los bancos podrán dar a conocer las operaciones señaladas en los incisos anteriores en términos globales, no personalizados ni parcializados, sólo para fines estadísticos o de información cuando exista un interés público o general comprometido, calificado por la Comisión.
    Salvo lo dispuesto en otras leyes que contemplen procedimientos especiales, los antecedentes sujetos a secreto o reserva que se requieran a un banco fiscalizado en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser entregados por éste dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la recepción de la solicitud del titular o a quien éste autorice, en el caso del secreto; o bien, desde que se encuentren acreditados los requisitos establecidos en el inciso segundo de este artículo para efectos de la información sujeta a reserva. Con todo, si así lo solicitare el banco requerido, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo por diez días hábiles bancarios adicionales cuando la naturaleza, antigüedad y/o volumen de la información solicitada así lo justificare.
    La omisión total o parcial en la entrega de dichos antecedentes podrá ser sancionada por la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.".

    109. En el artículo 155:

    a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo:

    i. Sustitúyese la palabra "Superintendencia" por la frase "Comisión en virtud de la presente ley".
    ii. Reemplázase la expresión "El Superintendente" por "La Comisión".

    b) Sustitúyese en su inciso final la expresión "El Superintendente" por "La Comisión".

    110. En el artículo 156:

    a) Sustitúyese en su inciso primero la frase "Las instituciones financieras estarán sujetas" por la siguiente: "Los bancos estarán sujetos".
    b) Reemplázase en su inciso segundo la expresión "institución financiera" por "empresa bancaria".

    111. Reemplázase el artículo 156 bis por el siguiente:

    "Artículo 156 bis.- Las cuentas de ahorros para niños y niñas, ofrecidas por los bancos, cooperativas u otras instituciones financieras regidas por esta ley, podrán ser abiertas por los ascendientes en línea recta hasta en el segundo grado de consanguinidad o por quien tuviere el cuidado personal del niño o niña por resolución judicial, con independencia de quien tenga la patria potestad de éste.
    Asimismo, la administración de dichas cuentas recaerá en aquel de los mencionados en el inciso anterior que haya firmado el contrato de apertura respectivo y en su titular, cuando se tratare de un menor adulto, pudiendo el contratante limitar la administración de la cuenta a su titular hasta la fecha en que éste alcance la mayoría de edad.".

    112. En el artículo 157:

    a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

    i. Reemplázase la expresión "la Superintendencia" por la frase "la Comisión, en virtud de esta ley".
    ii. Intercálase, entre la palabra "tributarias" y el punto y aparte, el vocablo "mensuales".

    b) Elimínase su inciso segundo.

    113. En el inciso primero del artículo 158:

    a) Reemplázase la expresión "la Superintendencia", la primera vez que aparece, por la frase "la Comisión, en virtud de esta ley".
    b) Reemplázase la palabra "ejercitar" por "ejercer".
    c) Reemplázase la palabra "Superintendencia", la segunda vez que aparece, por el vocablo "Comisión".
    d) Sustitúyense los vocablos "incurrirán en" por "se les aplicará".

    114. Reemplázase en el artículo 159 la expresión "una institución financiera" por "un banco".
    115. Agréganse los siguientes artículos 161 y 162:

    "Artículo 161.- Los directores, gerentes, administradores o apoderados que, sin autorización escrita de la Comisión, acuerden, ejecuten o hagan ejecutar cualquiera de los actos prohibidos en virtud del artículo 116 de la presente ley, serán sancionados con presidio menor en sus grados medio a máximo.

    Artículo 162.- Las conductas que configuren los delitos tipificados en la presente ley podrán, además, ser sancionados por la Comisión de conformidad al título III de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.".

    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:

    1. En el artículo 1:

    a) Reemplázanse en su inciso segundo las palabras "y asegurados" por la frase ", depositantes y asegurados, así como el resguardo del interés público".
    b) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

    "Asimismo, le corresponderá velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organización o su actividad, según corresponda, hasta el término de su liquidación; pudiendo ejercer la más amplia fiscalización sobre todas sus operaciones.".

    2. Agrégase en el artículo 2 el siguiente inciso segundo:

    "Con todo, la Comisión estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus gastos.".

    3. Intercálanse en el artículo 3 los siguientes numerales 8 y 9, nuevos, pasando el actual numeral 8 a ser 10:

    "8. Las empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza, así como las empresas dedicadas a la emisión y operación de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar, siempre que importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público en general o ciertos sectores o grupos específicos de él.   
    9. Las cooperativas de ahorro y crédito sujetas a su fiscalización en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 5, de 25 de septiembre de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas.".

    4. En el artículo 5:

    a) Modifícase su numeral 2 en el siguiente sentido:

    i. Intercálase, entre la palabra "asegurados" y la conjunción "u", lo siguiente: ", depositantes".
    ii. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Para estos efectos, la Comisión establecerá criterios y procedimientos para coordinar el trabajo entre sus diversas unidades, con el objeto de gestionar de manera eficiente las denuncias recibidas del público.".

    b) Modifícase su numeral 4 en el siguiente sentido:

    i. Intercálase en el párrafo primero, entre las palabras "Examinar" y "todas", la siguiente frase: "sin restricción alguna y por los medios que estime pertinentes".
    ii. Reemplázase en el párrafo primero la expresión "su información" por la siguiente frase: "obtener información acerca de su situación, sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios e inversiones, de la actuación de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que hayan invertido sus fondos, cuando corresponda y, en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer para efectos de determinar el cumplimiento de la normativa aplicable por parte de la entidad fiscalizada.".
    iii. Intercálase en su párrafo tercero, entre el vocablo "fiscalización" y la frase ", sin alterar", lo siguiente: "o estadística".

    c) Modifícase su numeral 6 en el siguiente sentido:

    i. Intercálase en su párrafo segundo, entre la palabra "inversionistas" y la conjunción "y", lo siguiente: ", depositantes".
    ii. Agrégase el siguiente párrafo final, nuevo:

    "Con todo, para los fines de la aplicación del sistema de corrección monetaria del decreto ley N° 824, que aprueba el texto que indica de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se estará a las pautas de valorización indicadas en el artículo 41 de la mencionada ley. Sin embargo, el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá establecer que se esté al valor que haya determinado la Comisión.".

    d) Agrégase en su numeral 7 el siguiente párrafo segundo:

    "En las inspecciones que la Comisión realice en el marco de la fiscalización, podrá integrar su propio personal con el de la empresa fiscalizada.".

    e) Intercálase en el párrafo primero de su numeral 8, entre las expresiones "oportuna sobre" y "su situación", la siguiente frase: "sus prácticas de gobierno corporativo y".
    f) Intercálase en su numeral 9 el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual segundo a ser párrafo tercero:

    "En general, podrá disponer que se cite a declarar a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en alguna operación de las instituciones fiscalizadas o en relación con la conducta de su personal.".

    g) Sustitúyese en su numeral 19 la frase "que establece la presente ley" por "según se establezca en ésta u otras leyes".
    h) Agrégase en su numeral 24 el siguiente párrafo segundo:

    "La Comisión, a través de la facultad consagrada en este numeral, procurará evitar la existencia de vacíos regulatorios que pudieren poner en riesgo el adecuado funcionamiento del mercado financiero, así como su debida fiscalización; promoverá la coherencia regulatoria entre los distintos mercados sometidos a su competencia; y velará por la permanente actualización de la regulación del mercado financiero, con el objeto de hacer frente a los desafíos y exigencias que pudieren surgir como consecuencia de nuevas actividades, mercados, agentes o instrumentos financieros.".

    i) Sustitúyese en su numeral 30 la frase "que disponga la ley y que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines" por la siguiente: "que se estimen necesarias para el debido resguardo de accionistas, inversionistas, depositantes y asegurados, así como del interés público y la estabilidad financiera. Dichas medidas podrán ser establecidas sin más trámite en el contexto de sus atribuciones generales de fiscalización, e impugnadas en conformidad al artículo 70".
    j) Intercálanse los siguientes numerales 33, 34 y 35, nuevos, pasando el actual numeral 33 a ser numeral 36:

    "33. Designar a un inspector delegado, a un administrador provisional o a un liquidador, de conformidad con lo dispuesto en los títulos XIV y XV del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican, según corresponda.
    34. Proporcionar información sobre las entidades fiscalizadas al Ministerio de Hacienda, al Banco Central de Chile y al Consejo de Estabilidad Financiera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley y de las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 del decreto con fuerza de ley Nº 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.
    En todo caso, para el cumplimiento de los fines de los señalados organismos, la Comisión podrá darles a conocer información sujeta a secreto bancario, siempre que se realice mediante la anonimización de los datos personales involucrados, esto es, mediante la previa modificación de los mismos para impedir la identificación de los individuos a que se refieren.
    35. Evaluar la efectividad de los controles que los bancos implementen con el fin de evitar la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica, para la comisión de alguno de los delitos descritos en el artículo 27 de la ley N° 19.913 y en el artículo 8º de la ley Nº 18.314. En los casos en que la Comisión advirtiere la ocurrencia de cualquier conducta u omisión que pudiere ser indiciaria de situaciones referidas en este numeral, deberá informar de ello a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), comunicándole, además, todos los antecedentes que pudieren serle útiles para iniciar y llevar adelante una investigación respecto de dichas situaciones, incluyendo aquella información a la que se refiere el inciso segundo del artículo 154 de la Ley General de Bancos.
    Respecto de la información recabada, así como de las comunicaciones a que se refiere el párrafo anterior, regirá el deber de reserva establecido en el inciso primero del artículo 28 de la presente ley.".

    5. En el artículo 8:

    a) Intercálanse en su inciso primero, entre la palabra "encomienden" y el punto y aparte, las palabras "a ésta".
    b) Intercálase en su inciso tercero, entre el punto y seguido y la palabra "Esta", la siguiente oración: "Lo mismo se aplicará respecto del administrador provisional, el inspector delegado y el liquidador establecidos en los artículos 117 y 130 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican.".

    6. En el artículo 15:

    a) Reemplázase en su inciso segundo la expresión "dos veces" por "una vez".
    b) Elimínase su inciso final.

    7. Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:

    "Artículo 17.- Los comisionados tendrán derecho a percibir la remuneración que corresponda al grado 1° de la planta de personal de la Comisión para el Mercado Financiero, incluidas las bonificaciones y asignaciones del artículo 5° de la ley Nº 19.528, del artículo 17 de la ley Nº 18.091, del artículo 9° de la ley Nº 20.212 y las demás que correspondan a dicho grado.
    Los comisionados tendrán derecho a percibir una asignación de Alta Dirección del Sector Financiero, que corresponderá a la suma mensual de $ 2.318.561, en el caso del presidente de la Comisión que tendrá la calidad de Jefe de Servicio, y de $ 1.174.173, para los restantes comisionados. Dicha asignación será imponible, tributable, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración, salvo para la compensación económica a que se refiere el inciso segundo del artículo 30.".

    8. En el artículo 20:

    a) Sustitúyese su numeral 1 por el siguiente:

    "1) Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley le encomiende a la Comisión.".

    b) Intercálase en su numeral 2, entre el vocablo "políticas" y la preposición "de", la siguiente frase: "de planificación, organización, dirección, supervisión, coordinación y control de funcionamiento de la Comisión, así como las".
    c) Intercálanse los siguientes numerales 10, 11, 12 y 13, nuevos, pasando su actual numeral 10 a ser 14:

    "10. Designar un inspector delegado, administrador provisional o liquidador, de conformidad con lo establecido, respectivamente, en los artículos 117 y 130 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, según corresponda.
    11. Elaborar, dentro del primer cuatrimestre de cada año, una cuenta pública anual en que se detalle el trabajo efectuado por la Comisión en el año inmediatamente anterior, incluyendo, entre otras materias, una evaluación general del comportamiento de los mercados que son objeto de su competencia, las acciones de la Comisión en materia normativa y regulatoria, la cantidad de sanciones impuestas y sus causas, el número de procedimientos sancionatorios en curso, su participación en el diseño de políticas públicas, los recursos empleados, el nivel de cumplimiento de los objetivos impuestos y los indicadores de desempeño utilizados, así como los desafíos y metas para el año siguiente.
    12. Suspender provisionalmente, en casos graves y urgentes debidamente calificados, total o parcialmente, mediante resolución fundada, las actividades de una persona o entidad fiscalizada o la cotización o la transacción de uno o más valores, y adoptar, en general, cualquier medida preventiva o correctiva que disponga la ley, en los casos en que no se cumpla con las normas necesarias para el adecuado desarrollo de tales actividades o cuando así lo requiera el interés público, la estabilidad financiera o la protección de los inversionistas, depositantes y asegurados.
    Con todo, en el caso de las entidades cuyas actividades se encuentran reguladas en virtud del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, la facultad de suspensión provisional de actividades descrita en este numeral, será ejercida de conformidad a lo dispuesto en dicha ley.
    13. Dictar las resoluciones que se pronuncien respecto de la autorización de existencia, funcionamiento y fusiones o reorganizaciones de las entidades fiscalizadas, según corresponda y, en general, pronunciarse sobre cualquier otra autorización o inscripción que deba otorgar la Comisión dentro del ámbito de sus competencias.".

    d) Sustitúyese en su inciso segundo el guarismo "9" por "12".
    e) Sustitúyese su inciso tercero por el siguiente:

    "En todo caso, el Consejo podrá delegar determinadas facultades de administración, autorización, inscripción y funcionamiento en el presidente, otros comisionados y demás autoridades o funcionarios de la Comisión, de acuerdo a lo establecido en su normativa interna de funcionamiento. Asimismo, el Consejo podrá conferir poderes especiales a funcionarios de la Comisión para la ejecución de determinados acuerdos.".

    9. En el artículo 21:

    a) Modifícase su inciso primero del siguiente modo::

    i. Intercálase entre la expresión "de la Comisión" y el punto y seguido, la siguiente frase ", de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18".
    ii. Reemplázase la expresión "de su personal" por la frase "del personal de la Comisión".

    b) Modifícase el numeral 3 de su inciso segundo en el siguiente sentido:

    i. Agrégase, a continuación de la frase "informar al Consejo,", la siguiente: "en forma periódica y".
    ii. Reemplázase la palabra "trimestralmente" por "mensualmente".

    c) Reemplázase el numeral 5 por el siguiente:

    "5. Suspender provisionalmente, en casos graves y urgentes debidamente calificados, la cotización o la transacción de uno o más valores de oferta pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo precedente. El presidente deberá informar al Consejo de la medida adoptada en la próxima sesión que se celebre, la que deberá citarse especialmente al efecto, a más tardar, para dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su adopción, y en la cual el Consejo deberá pronunciarse sobre la conveniencia de mantener o dejar sin efecto dicha medida.".

    d) Intercálase en el numeral 7, entre las palabras "Establecer" y "oficinas", la siguiente frase: ", previa aprobación del Consejo,".
    e) Sustitúyese el numeral 11 por el siguiente:

    "11. Publicar la memoria a que se refiere el numeral 11 del artículo precedente.".

    f) Reemplázase en el numeral 12 la expresión "Comunicar al" por la frase "Previa aprobación del Consejo, comunicar al".

    10. Intercálase en el artículo 23, entre las expresiones "los sistemas" y "de supervisión", la expresión: "y políticas".
    11. En el artículo 24:

    a) Modifícase el numeral 1 del siguiente modo:

    i. Elimínase la frase "de sus unidades dependientes,".
    ii. Intercálase, entre las expresiones "de oficio" y "o de los aportados", la siguiente frase: "que le hayan sido proporcionados por otras unidades de la Comisión como resultado de sus procesos de supervisión".
    iii. Reemplázase la frase "para comprobar las infracciones a las leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión" por la siguiente: "con el objeto de comprobar las infracciones de las leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión y proponer al Consejo la imposición de las sanciones que la ley determine".

    b) Intercálase en su numeral 2, entre el guarismo "5" y el punto final, la siguiente frase: ", sin perjuicio de las facultades que le otorguen otras leyes".

    12. Sustitúyese en el artículo 25 la frase "que formulen particulares" por "que se le formulen".
    13. En el artículo 28:

    a) Modifícase su inciso primero en el siguiente sentido:

    i. Sustitúyese la expresión "Los Comisionados" por la frase "La Comisión, así como los Comisionados".
    ii. Reemplázase la expresión "la Comisión" por "dicha entidad".
    iii. Sustitúyese la frase ", siempre que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter de públicos" por la siguiente: ", así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que éstos no tengan el carácter de públicos".
    iv. Agrégase, a continuación del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Lo anterior es sin perjuicio del deber de abstención de participar y votar a que se refiere el artículo 16.".

    b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

    "Sin perjuicio de los deberes de reserva de que trata este artículo, y con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivas labores, la Comisión, el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Pensiones podrán compartir cualquier información. Lo anterior no regirá tratándose de aquella información a que se refiere el inciso primero del artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, salvo lo dispuesto en el numeral 34 del artículo 5 de esta ley. Cuando la información compartida sea reservada, deberá mantenerse en este carácter por quienes la reciban.".

    c) Sustitúyese su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, por el siguiente:

    "Para todos los efectos legales, se entenderá que tiene carácter de reservada cualquiera información derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgación pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, así como los derechos a la intimidad, comerciales, económicos de las personas o entidades sujetas a su fiscalización, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el carácter de público.".

    d) Intercálase en su inciso final, entre la palabra "inversionistas" y la conjunción "y", lo siguiente: ", depositantes".

    14. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 30 la palabra "deducirán" por la frase "De la compensación a que se refiere el inciso anterior se deducirán".
    15. Incorpórase, a continuación del artículo 30, el siguiente artículo 31 bis:

    "Artículo 31 bis.- El personal de la Comisión deberá informar al Presidente los créditos que solicite en las empresas bancarias y otras instituciones sujetas a su fiscalización, así como los bienes que adquiera de tales empresas. El Consejo establecerá, en su normativa interna, los procedimientos necesarios para el debido cumplimiento de este deber, así como para el resguardo de la información recibida. Sin perjuicio de lo anterior, dicha información tendrá el carácter de reservada.".

    16. Agrégase en el artículo 33 el siguiente inciso final:

    "Se encontrarán exentas de enterar los pagos a que se refiere este artículo las entidades que se encuentren afectas a la contribución de las cuotas a que se refiere el artículo 8 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican.".

    17. Intercálase en el inciso primero del artículo 36, entre las palabras "anónimas" y "sujetas", la frase "y empresas bancarias".
    18. En el inciso segundo del artículo 37:

    a) Intercálase, entre la expresión "Valores," y la conjunción "y", la siguiente frase: "en los artículos 157, 158, 159 y 160 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican,".
    b) Intercálase, entre la palabra "Hacienda" y el punto y aparte, la siguiente expresión ", de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio".

    19. Agréganse en el artículo 59 los siguientes incisos tercero y cuarto:

    "Encontrándose firme la resolución del Consejo, la Tesorería General de la República podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras con competencia en lo civil correspondiente a su domicilio, acompañando copia de la resolución del Consejo que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá, por sí sola, mérito ejecutivo.
    En el respectivo juicio ejecutivo, la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notificación.".

    20. En el artículo 67:

    a) Agrégase en su inciso primero la siguiente oración final: "Asimismo, será para todos los efectos la continuadora legal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.".
    b) Intercálase en su inciso segundo, entre las expresiones "Superintendente de Valores y Seguros," y "a la Superintendencia de Compañías de Seguros", la siguiente frase: "a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras,".

    21. En el artículo 70:

    a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

    "También podrán reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, las resoluciones de la Comisión que impongan las prohibiciones o limitaciones contenidas en el artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican; que designen inspector delegado o administrador provisional, o renueven esas designaciones; revoquen la autorización de existencia o resuelvan la liquidación forzosa de una empresa bancaria.".

    b) Sustitúyese su actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente:

    "De igual modo, procederá, en general, el mismo reclamo de ilegalidad para la impugnación de las demás resoluciones, órdenes o instrucciones que impongan a una persona o entidad fiscalizada por la Comisión una medida correctiva o preventiva en el ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 30 del artículo 5 y el numeral 5 del artículo 21.".

    c) Sustitúyese en la oración final de su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la expresión "inciso precedente" por "presente inciso".

    Artículo 3.- Modifícase el artículo 35 del decreto ley N° 2.079, de 1978, del Ministerio de Hacienda, que fija texto de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, del siguiente modo:

    1. Sustitúyense sus incisos tercero y cuarto por los siguientes:

    "Las cuentas de ahorros para niños y niñas, regidas por esta ley, podrán ser abiertas por los ascendientes en línea recta hasta en el segundo grado de consanguinidad o por quien tuviere el cuidado personal del niño o niña por resolución judicial, con independencia de quien tenga la patria potestad.
    Asimismo, la administración de dichas cuentas recaerá en aquel de los mencionados en el inciso anterior que haya firmado el contrato de apertura respectivo y su titular, cuando se tratare de un menor adulto, pudiendo el contratante limitar la administración de la cuenta a su titular hasta la fecha en que éste alcance la mayoría de edad.".

    2. Elimínase su inciso quinto.

    Artículo 4.- Modifícase la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo, en el siguiente sentido:

    1. Agrégase en el párrafo segundo del literal c) del numeral 1) del artículo 57, después del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Lo dispuesto en esta letra no se aplicará a los convenios marco de contratación de operaciones de derivados en que el deudor sea un inversionista institucional, los que se regirán en esta materia por las normas especiales a que se refiere el inciso segundo y siguientes del artículo 140 de esta ley.".
    2. Intercálase en el artículo 140 el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando su actual inciso cuarto a ser quinto:

    "Tratándose de los convenios marco en que sea parte una empresa bancaria o cualquier otro inversionista institucional, las causales de terminación y exigibilidad anticipada que digan relación con inestabilidad financiera, administración deficiente u otras situaciones anteriores a la liquidación forzosa de esas entidades que señale la regulación dictada por el Banco Central de Chile, sólo podrán hacerse efectivas una vez transcurrido el plazo que establezca dicha normativa, el que será fijado considerando las recomendaciones y mejores prácticas internacionales sobre la materia. En caso que la posición contractual de la entidad afectada por la situación descrita precedentemente sea transferida durante dicho lapso a otra institución, las operaciones comprendidas en el convenio marco conservarán sus términos y condiciones de vigencia originalmente estipulados.".


    Artículo 5.- Intercálase en el inciso primero del artículo 27 de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, el siguiente numeral 5):

    "5) Se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican , sujeto a los requisitos y condiciones que señala dicho precepto legal.".

    Artículo 6.- Modifícase el inciso vigésimo primero del artículo 45 del decreto ley N° 3.500 de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones, del siguiente modo:

    1. Reemplázase en su párrafo primero el guarismo "9" por "10".
    2. Agrégase el siguiente numeral 10:

    "10) Bonos sin plazo fijo de vencimiento emitidos por empresas bancarias conforme al artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican. El Banco Central de Chile determinará el límite que se establezca en el Régimen de Inversión, el cual no podrá superar el 5% del valor del Fondo de Pensiones, para cada Tipo de Fondo A, B, C, D y E.".

    Artículo 7.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:

    1. En la letra b) del numeral 1 del artículo 21:

    a) Reemplázase la expresión "financieras;" por la siguiente frase: "financieras, incluyendo los bonos sin plazo fijo de vencimiento descritos en el artículo 55 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican.".
    b) Agrégase el siguiente párrafo segundo:

    "Respecto de los instrumentos señalados en esta letra, la Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general, los límites, plazos, requisitos, características, reglas y procedimientos que deberán cumplir para ser representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.".

    2. En el artículo 23:

    a) Intercálase en su numeral 1 la siguiente letra a), nueva, pasando la actual letra a) a ser b), y así sucesivamente:

    "a) Entre un 5% y un 10% del total para los bonos sin plazo fijo de vencimiento contemplados en la letra b) del artículo 21;".

    b) Reemplázase en la letra g) de su numeral 2 la frase "letras a) e i)" por la siguiente: "letras b) e i)".
    c) Sustitúyese en el numeral iv) de la letra h) de su número 2 la frase "letras a) e i)" por la siguiente: "letras b) e i)".

    3. Sustitúyese la letra a) del artículo 24 por la siguiente:

    "a) Entre un 10% y un 20% del total de los depósitos y captaciones y del total de letras hipotecarias emitidas por un banco o entidad financiera, y entre un 20% y un 30% para los bonos sin plazo fijo de vencimiento, en el caso de los instrumentos de la letra b) del Nº 1 del artículo 21;".



    Artículo 8.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2003 y publicado el año 2004, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, de la siguiente manera:

    1. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 86 por el siguiente:

    "Para la realización de la operación establecida en la letra b), las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 200.000 unidades de fomento, y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la Comisión).  Para la realización de las operaciones establecidas en las letras g), en lo referente a mutuos hipotecarios endosables, h), i), k), n), o) y p), las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 400.000 unidades de fomento, y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Comisión.".

    2. Reemplázanse los artículos 87, 87 bis y 87 ter, por los siguientes:

    "Artículo 87.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas a la fiscalización y control de la Comisión, respecto de las operaciones que realicen en cumplimiento de su objeto. Para estos efectos, la Comisión, además de las facultades que esta ley le confiera, tendrá todas las facultades que le otorga la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
    Tales cooperativas deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones; su patrimonio no podrá ser inferior al 10% de sus activos ponderados por riesgo, ni inferior al 5% de sus activos totales y quedarán sujetas a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en lo que sea compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del título I, los artículos 64 y 67, título XIV, con exclusión del artículo 113 bis, del título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y el título XVII. Asimismo, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de la referida ley.
    El resto de las cooperativas de ahorro y crédito deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades.

    Artículo 87 bis.- Asumida la supervisión y fiscalización por parte de la Comisión, las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento deberán acreditar, a satisfacción del organismo indicado, que cuentan con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones.
    Asimismo, el administrador provisional que se designe en conformidad al artículo 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, estará facultado para enajenar todo o parte sustancial de los activos de la referida entidad, previo informe a la junta general de socios de la cooperativa de ahorro y crédito, sobre su conveniencia económica y sus efectos en la estabilidad financiera de la cooperativa. También será aplicable a estas cooperativas, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 58 bis de la presente ley. En tal caso, las facultades señaladas en dicho artículo deberán ser ejercidas por la Comisión.
    En todo caso, las observaciones que formule la Comisión sobre cualquiera de los aspectos mencionados en el inciso primero deberán ser resueltas dentro del plazo que aquélla determine, contado desde la fecha en que se comunique el plan de regularización correspondiente y, si así no lo hiciere, se podrán aplicar a la cooperativa cualquiera de las medidas previstas en los artículos 116 y 117 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que establece el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y, en último término, resolver sobre su disolución anticipada conforme al artículo 130 del mismo cuerpo legal, y decretar su liquidación forzosa.
    Las normas de carácter general relativas a las cooperativas de ahorro y crédito que se dicten deberán considerar las particularidades y perfil de riesgo de dichas instituciones financieras no bancarias y deberán ser compatibles con las características fundamentales de las cooperativas a que se refiere el artículo 1 de la presente ley.

    Artículo 87 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 87, aquellas cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio sea inferior a 400.000 unidades de fomento podrán voluntariamente acogerse a un procedimiento de revisión anticipada por parte de la Comisión, a costa de la cooperativa, manteniéndose en todo caso sujetas a la supervisión del Departamento de Cooperativas.
    La cooperativa podrá presentar un prospecto a la Comisión, solicitando acogerse al procedimiento de revisión anticipada, el cual deberá ser acompañado de un plan de desarrollo de negocios para los siguientes tres años de funcionamiento.".


    Artículo 9.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.789, que crea el Consejo de Estabilidad Financiera:

    1. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1 la expresión "el Superintendente de Valores y Seguros, el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras" por "el Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero".
    2. En el artículo 2:

    a) Reemplázase en su numeral 1 la expresión "a las Superintendencias de Valores y Seguros, de Pensiones y de Bancos e Instituciones Financieras" por "a la Comisión para el Mercado Financiero y a la Superintendencia de Pensiones".
    b) Reemplázase en el párrafo primero de su numeral 2 la expresión "las Superintendencias Financieras" por "la Comisión para el Mercado Financiero y a la Superintendencia de Pensiones".
    c) Reemplázase en el párrafo segundo de su numeral 2 la expresión "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras" por "Comisión para el Mercado Financiero".

    3. En el artículo 4:

    a) Reemplázase en su inciso primero la palabra "tres" por "dos".
    b) Reemplázase en su inciso final la frase "tres de sus cuatro miembros" por "la Comisión para el Mercado Financiero y la Superintendencia de Pensiones".



    1. Intercálase el siguiente inciso cuarto nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:

    "Con todo, el Servicio, a través de su Dirección Nacional, podrá requerir a los bancos, a agencias o representaciones de bancos extranjeros, a casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que informen, antes del 15 de marzo de cada año, las operaciones que realicen, por encargo de terceros, correspondientes a remesas, pagos, traslados de fondos al exterior o ingresos de fondos al país, del año comercial inmediatamente anterior, por un monto igual o superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente. Para estos efectos, el Servicio deberá recabar la autorización judicial a que se refiere el inciso tercero del presente artículo.".

    2. Modifícase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser séptimo, de la siguiente forma:

    a) Elimínase la locución "sujeta a".
    b) Reemplázase la expresión "este procedimiento" por "estos procedimientos".


    Artículo 11.- A contar de la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, el servicio de bienestar de esa Superintendencia continuará funcionando en la referida Comisión. En dicho servicio de bienestar sólo podrá continuar afiliado el personal que resultare traspasado desde esa Superintendencia a la Comisión y el personal jubilado de esa Superintendencia que se encontrare afiliado en él. Sin perjuicio de lo anterior, el señalado personal podrá optar por afiliarse al servicio de bienestar de la Comisión para el Mercado Financiero.

    Artículo 12.- Transfórmanse, en el escalafón directivos contemplado en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 13, del Ministerio de Hacienda, de 1981, que fija la planta del personal de la Comisión para el Mercado Financiero, los cuatro cargos grado 2° establecidos para los comisionados de la Comisión para el Mercado Financiero, en cuatro cargos grado 1° para los mencionados comisionados.


    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo primero.- La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, deberá ser dictada y entrar a regir dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En tanto no entre a regir dicha normativa, no se aplicarán requisitos de capital adicional asociados a los riesgos de mercado y operacional y para efectos de su ponderación por riesgo de crédito, los activos de un banco, netos de provisiones exigidas, se clasificarán en las siguientes categorías:

    Categoría 1. Fondos disponibles en caja, depositados en el Banco Central de Chile o a la vista en instituciones financieras regidas por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, e instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Banco Central de Chile. También figurarán en esta categoría los activos constituidos por aportes a sociedades, adquisición de participación en ellas o asignación a sucursales en el extranjero cuyo monto se haya deducido del patrimonio efectivo de acuerdo al artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos.
    Categoría 2. Instrumentos financieros, emitidos o garantizados por el Fisco de Chile. También se incluirán en esta categoría los instrumentos financieros en moneda de sus países de origen emitidos o garantizados por Estados o bancos centrales de países extranjeros calificados en primera categoría de riesgo, de acuerdo a metodologías de empresas calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada en la Comisión para el Mercado Financiero.
    Categoría 3. Cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación para operaciones de comercio exterior, pendientes de negociación, otorgadas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por empresas calificadoras internacionales que figuren en la nómina a que se refiere el artículo 78 del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y préstamos u operaciones con pacto de retroventa acordadas por instituciones financieras regidas por dicha ley.
    Categoría 4. Préstamos con garantía hipotecaria para vivienda, otorgados al adquirente final. También se incluirán en esta categoría los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa que recaigan sobre una vivienda y que se celebren directamente con el promitente comprador.
    Categoría 5. Activo fijo físico, otros activos financieros y todos los demás activos no incluidos en las anteriores categorías.

    Para los efectos de los nuevos artículos 51, 66, 66 bis, 66 ter, 66 quáter y 66 quinquies del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, los activos comprendidos en las referidas categorías, se estimarán en los siguientes porcentajes de su valor de contabilización:

    Categoría 1: 0%;
    Categoría 2: 10%;
    Categoría 3: 20%;
    Categoría 4: 60%;
    Categoría 5: 100%.

    La Comisión podrá incluir dentro de las categorías o crear una categoría intermedia para las inversiones en contratos de futuros, opciones y otros productos derivados.
    La Comisión, previo acuerdo favorable del Consejo del Banco Central de Chile, adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrá, mediante norma general, cambiar de categoría determinados activos, siempre que ello signifique subir o bajar un solo nivel en la tabla antes expresada o fijarles un nivel intermedio entre dos categorías o establecer que determinados activos se ubiquen en Categoría 1. En todo caso, la categoría a la que pertenezca un activo solo podrá ser modificada una vez al año, salvo que la unanimidad de los consejeros en ejercicio del Banco Central de Chile modifique el acuerdo anterior.
    Los cambios de categoría que se introduzcan en virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes entrarán a regir en el plazo que al efecto determine la Comisión, el que no podrá ser inferior a sesenta ni superior a noventa días, contado desde la fecha en que se hubiere adoptado el acuerdo descrito en el inciso anterior.

    Artículo segundo.- A partir de la dictación de la normativa a la que se refiere el artículo 67 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, los bancos contarán con un plazo de cuatro años para la constitución del capital básico adicional descrito en el artículo 66 bis de dicha ley, para lo cual se considerarán requerimientos incrementales de capital básico de 0,625% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, para cada año a partir de la dictación de la normativa referida en este artículo.

    Artículo tercero.- La exigencia de capital básico de 4,5% sobre los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, a la que se refiere el artículo 66 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, tendrá vigencia inmediata.
    La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 55 bis de la precitada ley, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Durante el primer año de vigencia de dicha normativa, los bonos subordinados y las provisiones voluntarias podrán contabilizarse como equivalentes a los bonos sin plazo de vencimiento o a las acciones preferentes a los que se refiere el artículo 66 de dicha ley.
    A partir del segundo año de la dictación de la normativa, el límite de sustitución disminuirá de forma progresiva, reduciéndose cada año en el equivalente al 0,5% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.

    Artículo cuarto.- La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 66 ter del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. A partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el precitado artículo hasta por el 0,625% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje cada año, hasta llegar al 2,5% al cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.

    Artículo quinto.- La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 66 quáter del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. A partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el artículo precitado hasta por el 0,625% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje al segundo año, y el 1,125% los años siguientes, hasta alcanzar el techo de la banda del 3,5% en el cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.
    Aquellos bancos que al momento de la publicación de esta ley estuvieran afectos a requerimientos de patrimonio efectivo adicionales en virtud de lo dispuesto en artículo 35 bis de la ley precitada, podrán reducir dicho requerimiento a partir de la entrada en vigencia de la normativa a que se refiere el inciso precedente en al menos el 25% del requerimiento patrimonial que estuvieren cumpliendo, incrementándose esta reducción en el mismo porcentaje en el segundo, tercer y cuarto años siguientes.
    Asimismo, a partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el artículo precitado hasta por el 0,5% de los activos totales, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje al segundo, tercer y cuarto año siguientes, hasta alcanzar el techo de la banda del 2% en el cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.

    Artículo sexto.- No obstante lo dispuesto en el artículo 35 bis, nuevo, del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en caso que el Banco Central de Chile acordare efectuar una enajenación de acciones con sujeción a la ley Nº 19.396, que dispone un nuevo tratamiento de la Obligación Subordinada de determinados Bancos Comerciales, con el Banco Central de Chile, o mantuviere acciones en uno de los bancos objeto de la fusión, toma de control, o del aumento sustancial de participación accionaria, no procederá el informe del Banco Central de Chile y la Comisión resolverá por sí sola sobre la solicitud.
    Del mismo modo, para efectos de lo previsto en el artículo 66 quáter, nuevo, del decreto con fuerza de ley N°3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, y de presentarse alguna de las circunstancias señaladas en el inciso anterior respecto de la titularidad de acciones de un banco por parte del Banco Central de Chile, tampoco procederá su informe previo para fines de calificar la calidad de sistémico del banco en particular de que se tratare ni, en su caso, para imponerle una o más de las exigencias a que se refiere esa normativa, y la Comisión resolverá por sí sola.

    Artículo séptimo.- Las modificaciones introducidas por la presente ley al artículo 35 bis del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, no afectarán la validez de las resoluciones adoptadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que hayan autorizado una operación de concentración bancaria sujeto a la observancia de una determinada exigencia, de acuerdo a las reglas anteriormente contenidas en esa disposición. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia o de la Comisión - en su carácter de continuadora legal de la primera - para modificar, complementar o dejar sin efecto las resoluciones antedichas, con motivo del ejercicio de las atribuciones que señalan las nuevas disposiciones de los artículos 35 bis y 66 quáter de la ley precitada.


    Artículo octavo.- Sólo para los efectos de la obligación a la que se refieren los artículos 8 y 9 del decreto con fuerza de ley N° 3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, se entenderá por instituciones fiscalizadas el conjunto de entidades que mantenían ese carácter, o hubieren debido mantenerlo en virtud de su naturaleza jurídica y función, respecto de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.

    Artículo noveno.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:

    1. Fijar la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asumirá las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, determinando, igualmente, la fecha de su supresión. Dicha fecha no podrá exceder a un año desde la fecha de publicación de la ley.
    2. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso de los funcionarios desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. En el respectivo decreto con fuerza de ley se determinará la forma en que se realizará el traspaso de todo el personal y el número de funcionarios que serán traspasados por estamento, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización del personal traspasado se realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente o Presidenta de la República", por intermedio del Ministerio de Hacienda.
    El traspaso del personal desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero, y el de los cargos que sirven, se efectuará en el mismo grado que tenían a la fecha del traspaso, transfiriéndose, asimismo, los recursos presupuestarios respectivos. Del mismo modo, la dotación máxima de personal de dicha Comisión se incrementará en el número de funcionarios traspasados. Además, en el ejercicio de esta facultad, podrá determinar normas transitorias para la aplicación de las remuneraciones variables en la Comisión para el Mercado Financiero respecto del personal traspasado.
    3. El ejercicio de la facultad a que se refiere el numeral 2 quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del personal al que afecte:

    a) No podrá tener como consecuencia cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento.
    b) No podrá tener como consecuencia ni ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral, ni disminución de sus remuneraciones. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general antes indicado.
    c) Los funcionarios traspasados mantendrán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
    d) Los funcionarios traspasados continuarán afectos a las disposiciones del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 1.383, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

    4. Transferir los bienes de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a la Comisión para el Mercado Financiero. Con el solo mérito de copia autorizada del o de los respectivos decretos con fuerza de ley, las reparticiones correspondientes efectuarán las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que procedan.

    Artículo décimo.- Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que sean traspasados a la Comisión para el Mercado Financiero podrán conservar su afiliación a las asociaciones de funcionarios de la señalada Superintendencia.

    Artículo decimoprimero.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, podrá traspasar a la Comisión para el Mercado Financiero los recursos necesarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar los capítulos, programas, asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.

    Artículo decimosegundo.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al Presupuesto de la Comisión para el Mercado Financiero y, en lo que faltare, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los presupuestos anuales de la Comisión para el Mercado Financiero.

    Artículo decimotercero.- En caso de que algún banco se encuentre por sobre el límite de crédito del 30% del patrimonio efectivo a un conjunto de personas o entidades que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, según la definición establecida en el título XV de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, que se establece en el artículo 84 numeral 1), tendrán plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley para dar cumplimiento a dicho límite.

    Artículo decimocuarto.- Las modificaciones al artículo 17 de la ley N° 21.000, introducidas por el artículo 2 de la presente ley, entrarán en vigencia cuando la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. La asignación de Alta Dirección del Sector Financiero establecida en el citado artículo 17 comenzará a reajustarse a contar de su entrada en vigencia conforme a los reajustes generales de remuneraciones de los trabajadores del sector público.

    Artículo decimoquinto.- Los procedimientos sancionatorios iniciados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con anterioridad a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones de dicha Superintendencia seguirán tramitándose conforme a las normas vigentes a la fecha de iniciación de los mismos.

    Artículo decimosexto.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de esta ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Hacienda, efectúe las modificaciones al estatuto de personal de carácter especial de la Comisión para el Mercado Financiero dictado conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.000, para su aplicación al personal traspasado desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a dicha Comisión. También podrá establecer las normas transitorias necesarias para la aplicación de dicho estatuto al personal traspasado. Además, establecerá la o las fechas de entrada en vigencia de las modificaciones antes señaladas.
    Mientras las modificaciones señaladas en el inciso anterior no sean realizadas, el personal traspasado a que se refiere el inciso precedente continuará rigiéndose por las normas estatutarias a que estaba afecto en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
    Para la dictación del o los decretos con fuerza de ley de conformidad al presente artículo, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de la o las asociaciones de funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

    Artículo decimoséptimo.- La enmienda realizada al artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 13, del Ministerio de Hacienda, de 1981, que fija la planta del personal de la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la presente ley, entrará en vigencia en la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las competencias de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 27 de diciembre de 2018.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Francisco Moreno
Guzmán, Subsecretario de Hacienda.

    Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que moderniza la legislación bancaria, correspondiente al boletín N° 11269-07

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las siguientes disposiciones:

    - números 3; 5, en lo que respecta a la derogación de los artículos 3, 4, 5 y 6; 18; 21; 23, en lo que se refiere a la derogación del artículo 24; 24; 33; 44; 50, en lo que respecta al inciso segundo del artículo 55 bis; 59, en lo que se refiere a los artículos 66 ter y 66 quáter; 60; 61, en lo que se refiere al párrafo cuarto del numeral 2, reemplazado por la letra a), y a la letra h); 68, en lo que se refiere al artículo 76; 70, en lo que respecta al literal iii de la letra a) y a la letra f); 72, en lo que se refiere al literal i de la letra b) y a la letra c); 74, letra b); 76, letra b); 80, letra b); 84, en lo que se refiere a los incisos segundo, séptimo y decimoprimero del artículo 117; 85, en lo que respecta al artículo 118; 89, en lo que se refiere a la derogación de los artículos 123, 128 y 129; 90, en lo que se refiere al inciso primero y a la letra d) del inciso segundo del artículo 130; 91, letra b); 92, en lo que respecta a la letra a) del artículo 133; y 115, en lo que se refiere al artículo 162, todos numerales del artículo 1;
    - números 2; 4, letras i) y j); 8, en lo que respecta al numeral 10 contenido en la letra c); 13, letra b); 19 y 21 del artículo 2;
    - artículo 4;
    - artículo 5;
    - artículo 6, numeral 2;
    - artículo 7, numeral 1, letra a);
    - artículo 8, número 2, en lo que se refiere al inciso segundo del artículo 87 bis;
    - artículo 10, numeral 1, letra a) [léase numeral 1], y numeral 2;
    - artículos transitorios primero, incisos cuarto y quinto; sexto y séptimo, del proyecto de ley, y por sentencia de 18 de diciembre en curso, en los autos Rol N° 5540-18-CPR.

    Se declara:

    1.- Que las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, son propias de Ley Orgánica Constitucional y se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República:

    1.1.- Del artículo 1 del proyecto, que modifica la Ley General de Bancos:

    - número 3, en cuanto deroga el inciso segundo del artículo 1;
    - número 5, en cuanto deroga el inciso segundo del artículo 3, y los incisos primero y tercero del artículo 5;
    - número 18;
    - número 21;
    - número 23, en lo que se refiere a la derogación de los incisos segundo y tercero del artículo 24;
    - número 24, en cuanto se refiere a la derogación de los incisos primero, tercero, cuarto y quinto del artículo 26 bis;
    - número 33, en cuanto a los incisos segundo y final del artículo 35 bis;
    - número 37, letra f);
    - número 50, en lo que respecta al inciso segundo del artículo 55 bis;
    - número 59, en lo que se refiere a los artículos 66 ter y 66 quáter;
    - número 60, en cuanto a los incisos primero y segundo del artículo 67, y al inciso primero del artículo 68;
    - número 61 en lo que se refiere al párrafo cuarto del numeral 2, reemplazado por la letra a), y a la letra h);
    - número 68, en lo que se refiere al artículo 76;
    - número 70, en lo que respecta al literal iii de la letra a); y a la letra f), en cuanto al inciso penúltimo del artículo 78;
    - número 72, en lo que se refiere al literal i de la letra b), y a la letra c), con exclusión de la expresión "y sin más trámite" contenida en el inciso final del artículo 80;
    - número 74, letra b);
    - número 76, letra b);
    - número 80, letra b);
    - número 84, en lo que se refiere a los incisos segundo, séptimo y decimoprimero del artículo 117;
    - número 85, en lo que se refiere a los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 118;
    - número 89, en lo que se refiere a la derogación del inciso quinto del artículo 123 y del inciso tercero del artículo 129;
    - número 90, en lo que se refiere al inciso primero y a la letra d) del inciso segundo del artículo 130;
    - número 91, letra b);
    - número 92, en lo que respecta al párrafo segundo de la letra a) del artículo 133;
    - número 115, en lo que se refiere al artículo 162.

    1.2.- Del artículo 2 del proyecto, que modifica la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:

    - número 2;
    - número 4, letras i), y j), esta última en cuanto al numeral 34;
    - número 8, en lo que respecta al numeral 10 contenido en la letra c);
    - número 13, letra b);
    - número 19, en cuanto al inciso tercero del artículo 59, y al inciso cuarto del artículo 59, este último sólo en la frase "en el respectivo juicio ejecutivo, la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notificación";
    - número 21, letras a), b) y c).

    1.3.- De los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del proyecto, que modifican la Ley Nº 20.720; la Ley Nº 18.046; el decreto ley Nº 3.500, de 1980; el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, y la Ley General de Cooperativas, respectivamente:

    - artículo 4;
    - artículo 5;
    - artículo 6, número 2;
    - artículo 7, número 1, letra a);
    - artículo 8, número 2, en lo que se refiere al inciso segundo del artículo 87 bis.

    1.4.- Del artículo 10 del proyecto, que modifica el Código Tributario:

    - número 1, en lo referido al inciso sexto, con exclusión de la expresión "no".

    1.5.- De los artículos transitorios:

    - Artículo transitorio primero, incisos cuarto y quinto;
    - Artículo transitorio sexto;
    - Artículo transitorio séptimo.
    2.- Que las siguientes disposiciones del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad por el Congreso Nacional, son propias de Ley Orgánica Constitucional e Inconstitucionales, por lo que deben eliminarse del texto del proyecto:

    2.1.- Del artículo 1 del proyecto, que modifica la Ley General de Bancos:

    - La expresión "y sin más trámite" contenida en la letra c) del número 72 del artículo 1 del proyecto, que sustituye el inciso final del artículo 80 de la Ley General de Bancos.

    En consecuencia, la letra c) del número 72 del artículo 1 del proyecto remitido, debe quedar con el siguiente texto:

    72. En el artículo 80:

    ...c) Sustitúyese su inciso final por el siguiente: "Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el título III de la ley Nº 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, o las medidas que sean aplicables conforme al artículo 81, el incumplimiento de cualquiera de las normas precedentes por parte del banco chileno o del banco, sucursal o empresa establecida o en que participe en el extranjero, que ponga en riesgo la estabilidad de la casa matriz, facultará a la Comisión para ordenar al banco chileno, mediante resolución fundada, a enajenar todas las acciones que posea en el banco o empresa extranjera o a clausurar o enajenar la sucursal u oficina en que se haya cometido la infracción, dentro del plazo que determine, que no podrá ser inferior a noventa días.".

    2.2.- Del artículo 2 del proyecto, que modifica la Ley Nº 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:

    - La frase ", y sólo se podrá fundar en alguna de las siguientes excepciones: 1. Pago de la deuda. Si éste se hubiere efectuado en una fecha posterior a la de la notificación de la demanda, el demandado será necesariamente condenado en costas. 2. No empecer el título al ejecutado. En virtud de esta excepción no podrá discutirse la legalidad de la resolución del Consejo. 3. Prescripción", contenida en el inciso cuarto del artículo 59 de la Ley Nº 21.000, agregada por el número 19 del artículo 2 del proyecto de ley remitido.
    En consecuencia, el número 19 del artículo 2 del proyecto remitido, debe quedar con el siguiente texto:

    19. Agréganse en el artículo 59 los siguientes incisos tercero y cuarto:

    "Encontrándose firme la resolución del Consejo, la Tesorería General de la República podrá demandar ejecutivamente al infractor ante el juzgado de letras con competencia en lo civil correspondiente a su domicilio, acompañando copia de la resolución del Consejo que aplicó la sanción o de la sentencia ejecutoriada en su caso, la que tendrá, por sí sola, mérito ejecutivo.
    En el respectivo juicio ejecutivo, la oposición del ejecutado deberá ser presentada dentro de quinto día contado desde su notificación.".

    - La letra d) del número 21, que dispone: En el artículo 70: ... d) Agrégase en su inciso final, a continuación del punto y final que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Tampoco podrán decretarse las medidas establecidas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil u otras de igual naturaleza, mientras la reclamación se encuentre pendiente.".

    En consecuencia, el número 21 del artículo 2 del proyecto remitido, debe quedar con el siguiente texto:

    21. En el artículo 70:

    a) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

    "También podrán reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, las resoluciones de la Comisión que impongan las prohibiciones o limitaciones contenidas en el artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos que se indican; que designen inspector delegado o administrador provisional, o renueven esas designaciones; revoquen la autorización de existencia o resuelvan la liquidación forzosa de una empresa bancaria.".

    b) Sustitúyese su actual inciso segundo, que pasa a ser tercero, por el siguiente: "De igual modo, procederá, en general, el mismo reclamo de ilegalidad para la impugnación de las demás resoluciones, órdenes o instrucciones que impongan a una persona o entidad fiscalizada por la Comisión una medida correctiva o preventiva en el ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 30 del artículo 5 y el numeral 5 del artículo 21.".

    c) Sustitúyese en la oración final de su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la expresión "inciso precedente" por "presente inciso".

    2.3.- Del artículo 10 del proyecto, que modifica el Código Tributario:

    - Los incisos cuarto y quinto del número 1 del artículo 10 del proyecto.
    - La palabra "no" contenida en el inciso sexto del número 1 del artículo 10 del proyecto.

    En consecuencia, el artículo 10, numeral 1, del proyecto remitido, debe quedar con el siguiente texto:

    1. Intercálase el siguiente inciso cuarto nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:

    "Con todo, el Servicio, a través de su Dirección Nacional, podrá requerir a los bancos, a agencias o representaciones de bancos extranjeros, a casas de cambio, instituciones financieras y demás entidades con domicilio o residencia en Chile, que informen, antes del 15 de marzo de cada año, las operaciones que realicen, por encargo de terceros, correspondientes a remesas, pagos, traslados de fondos al exterior o ingresos de fondos al país, del año comercial inmediatamente anterior, por un monto igual o superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente. Para estos efectos, el Servicio deberá recabar la autorización judicial a que se refiere el inciso tercero del presente artículo.".

    3.- Que este tribunal no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido, por no versar sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional:

    3.1.- Del artículo 1 del proyecto, que modifica la Ley General de Bancos:

    - número 3, en cuanto deroga el inciso primero del artículo 1;
    - número 5, en cuanto deroga el inciso primero del artículo 3, el artículo 4, los incisos segundo y cuarto del artículo 5, y el artículo 6;
    - número 23, en lo que se refiere a la derogación de los incisos primero y cuarto del artículo 24;
    - número 24, en cuanto se refiere a la derogación de los incisos segundo y sexto del artículo 26 bis;
    - número 33, en cuanto a los incisos primero, tercero y cuarto del artículo 35 bis;
    - número 44;
    - número 60, en cuanto al inciso tercero del artículo 67, y al inciso segundo del artículo 68;
    - número 70, letra f), en cuanto al inciso final del artículo 78;
    - número 85, en lo que se refiere a los incisos primero, segundo y sexto del artículo 118;
    - número 89, en lo que se refiere a la derogación de los incisos primero a cuarto, sexto y séptimo del artículo 123, del artículo 128, y de los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 129;
    - número 92, en lo que respecta a los párrafos primero y tercero a sexto de la letra a) del
artículo 133.

    3.2.- Del artículo 2 del proyecto, que modifica la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero:

    - número 4, letra j), en cuanto a los numerales 33 y 35.

    3.3.- Del artículo 10 del proyecto, que modifica el Código Tributario:

    - número 2.

    Santiago, 19 de diciembre de 2018.- Mónica Sánchez Abarca, Secretaria (S)