Artículo 1º: A contar de la fecha en que se hagaDTO 13, EDUCACION
Art. 2º Nº 1
D.O. 25.05.2002
exigible un crédito regido por las normas de la ley Núm. 19.287, el deudor deberá acreditar anualmente sus ingresos ante el administrador general del fondo de la institución acreedora. La declaración se efectuará mediante declaración jurada, firmada ante Notario, a más tardar el último día hábil del mes de mayo del año respectivo.
    La declaración deberá indicar el total de los ingresos, que por cualquier concepto haya percibido el deudor desde enero a diciembre del año académico inmediatamente anterior, el cual se expresará en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para estos efectos se considerará como ingreso total del deudor los ingresos brutos menos los descuentos legales.
    El deudor deberá acompañar su declaración de impuestos anuales a la renta, cuando le corresponda efectuarla o, en su defecto, certificado de sueldo otorgado por su empleador.
    El deudor podrá otorgar un mandato especial e irrevocable a la respectiva institución de educación superior al momento de suscribir el convenio de crédito solidario, facultándola para obtener información sobre sus ingresos y otros antecedentes pertinentes, ante el Servicio de Impuestos Internos y las entidades previsionales respectivas, con el objeto de verificar la información que hubiere proporcionado para acreditar su situación socio económica.
    Los actuales deudores de crédito, que no hubieren otorgado el referido mandato al momento de suscribir el convenio de crédito solidario lo podrán otorgar al efectuar la siguiente acreditación anual de ingresos establecida en el inciso primero de este artículo.
    Los deudores deberán dejar constancia de la entidad previsional a la cual se encuentran afiliados, al momento de efectuar dicha declaración de ingresos.
    Al Ministerio de Educación le corresponde evaluar periódicamente la exactitud y veracidad de la información recopilada. Con este objeto, esta Secretaría de Estado actuará en coordinación con los administradores de los fondos de crédito de las instituciones de educación superior. Para tales efectos, se constituirá una Comisión Coordinadora que estará integrada por representantes de los administradores de los fondos de crédito solidario de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 70º de la ley Nº18.591 y el Ministerio de Educación. Los administradores proporcionarán al Ministerio de Educación a través de la Comisión Coordinadora los antecedentes que deban ser verificados.
    Las instituciones de educación superior podrán delegar los respectivos mandatos otorgados por los deudores de crédito universitario al Ministerio de Educación, según el procedimiento que fijará para tal objeto esta Secretaría de Estado.
    El Ministerio de Educación efectuará la labor de solicitar al Servicio de Impuestos Internos y a las instituciones previsionales que corresponda la información que permita corroborar los datos presentados considerando todos los antecedentes de que dispongan dichas entidades, los que serán de carácter reservado.
    Para tal objeto el Ministerio de Educación, en conjunto con las entidades que verificarán la información, definirá el procedimiento mediante el cual se efectuará dicho trámite, y la forma en que ellas responderán a sus requerimientos.
    Los procedimientos señalados en el inciso precedente serán aprobados mediante resolución del Subsecretario de Educación.