APRUEBA REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE AÉREO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, CON MOVILIDAD REDUCIDA, ORGÁNICAMENTE DESCOMPENSADAS, AGÓNICAS O INCONSCIENTES

    Núm. 369.- Santiago, 26 de julio de 2017.

    Visto:

    a) El artículo 32, Nº 6 y Nº 17 de la Constitución Política de la República.
    b) La Ley Nº 20.424, Orgánica del Ministerio de Defensa Nacional.
    c) La ley Nº 20.831, Modifica el Código Aeronáutico en materias de transporte de pasajeros y sus derechos.
    d) La ley Nº 20.422, Establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad y sus reglamentos.
    e) La ley Nº 20.609, Establece medidas contra la discriminación.
    f) La ley Nº 20.025, Modifica la ley Nº 19.284 con el objeto de regular el uso de perros guías, de señal o de servicio por parte de personas con discapacidad.
    g) La ley Nº 16.752, Fija organización y funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil, artículo 3º letra j).
    h) El Código Aeronáutico.
    i) El decreto supremo Nº 223, de 2006, del Ministerio de Planificación, que Aprueba Reglamento de la ley Nº 19.284, que Regula el uso de perros guías, de señal o de servicio por parte de las personas con discapacidad.
    j) El decreto supremo Nº 201, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo.
    k) El decreto supremo Nº 83, de 2010, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento para el servicio de transporte aéreo de personas enfermas o accidentadas.
    l) El decreto supremo Nº 232, de 2014, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba Reglamento de facilitación del transporte aéreo internacional.
    m) La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    a) Que, la ley Nº 20.831 que Modifica el Código Aeronáutico en materias de transporte de pasajeros y sus derechos, reemplazó el artículo 132 del mencionado Código, disponiendo que un reglamento del Ministerio de Defensa Nacional establecerá las condiciones técnicas y de seguridad bajo las cuales se autorizará el transporte de personas con discapacidad, orgánicamente descompensadas, agónicas o inconscientes.
    b) Que la ley antes referida, si bien no mencionó el transporte de la persona con movilidad reducida, ésta se define en el decreto supremo Nº 232, de 2014, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Aprueba Reglamento de facilitación del transporte aéreo internacional, por tal motivo, se estima indispensable regular su situación como la de todo pasajero que requiera asistencia. Limitar o excluir la incorporación de esta categoría de personas deja un vacío que impide a las Aerolíneas otorgar un tratamiento de asistencia a las personas con movilidad reducida.
    c) Que, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las personas con discapacidad, la cual se encuentra firmada y ratificada por Chile, señala que a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso.
    d) Que, en su artículo 20 establece que los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas: facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible; facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible; ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaje con estas personas capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad; alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.
    e) Que, el artículo 30 de la ley Nº 20.422, que Establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, dispone que para asegurar a las personas con discapacidad la accesibilidad a todos los medios de transporte público de pasajeros, los organismos competentes del Estado deberán adoptar las medidas conducentes a su adaptación e incentivar o ejecutar, según corresponda, las habilitaciones y adecuaciones que se requieran en dichos medios de transporte y en la infraestructura de apoyo correspondiente.
    f) Que es necesario establecer las condiciones administrativas, técnicas y de seguridad bajo las cuales se efectuará el transporte de personas con discapacidad, con movilidad reducida, orgánicamente descompensadas, agónicas e inconscientes, por cuanto se requiere otorgarles a éstas condiciones de accesibilidad, diseño universal y servicios de apoyo o asistencia, realizando todos aquellos ajustes razonables para un adecuado transporte por vía aérea.

    Decreto:

    Apruébase el Reglamento para el transporte aéreo de personas con discapacidad, con movilidad reducida, orgánicamente descompensadas, agónicas o inconscientes.

    Título I
    Generalidades


    Artículo 1º.  Las personas con discapacidad y con movilidad reducida tendrán derecho a acceder a ser transportadas vía aérea en los términos que señalen la ley y este reglamento. Las personas orgánicamente descompensadas, agónicas o inconscientes, podrán ser trasladadas vía aérea, de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento y en el decreto supremo Nº 83, de 2010, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento para el servicio de transporte aéreo de personas enfermas o accidentadas.
    La empresa aérea no podrá discriminar arbitrariamente a personas con discapacidad, con movilidad reducida, orgánicamente descompensadas, agónicas o inconscientes al prestar el servicio de transporte o de traslado aéreo.
    Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en el transporte aéreo, se establecerán medidas contra la discriminación, las que consistirán en exigencias a las empresas aéreas de accesibilidad y realización de ajustes necesarios al efectuar el servicio de transporte aéreo de personas con discapacidad, para permitir condiciones de acceso, desplazamiento, utilización, localización y comunicación que le permitan desenvolverse de manera autónoma y en condiciones de igualdad y seguridad, de acuerdo lo dispone la ley Nº 20.422, que Establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.
    Lo anterior, es sin perjuicio de las normas vigentes sobre facilitación aeroportuaria para el transporte aéreo de personas con discapacidad.

    Artículo 2º.  Para los efectos de este reglamento las expresiones que a continuación se indican tendrán el siguiente significado:

    a) Persona con discapacidad. Aquella que teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
    b) Persona con movilidad reducida. Es aquella que, sin enmarcarse en el concepto de persona con discapacidad establecido por la ley, tiene por cualquier razón dificultad para desplazarse, ya sea de manera temporal o permanente, generando una reducción efectiva de la movilidad, flexibilidad, control motor y percepción.
    c) Persona agónica. Aquella que se halla en un estado que precede a la muerte.
    d) Persona orgánicamente descompensada. Corresponde a pacientes inestables con riesgo de vida que requieren estabilización previa al traslado y soporte vital en la aeronave.
    e) Persona inconsciente. Aquella que ha perdido la consciencia.
    f) Configuración de aeronave. Diseño interior del habitáculo de pasajeros establecido por el fabricante de la aeronave y/o modificado con la aprobación de la autoridad aeronáutica.
    g) Perros de Asistencia. Aquel que fuere individualmente entrenado para realizar labores en beneficio de una persona con discapacidad.
    h) Pasajero acompañante. Persona mayor de edad que acompaña a una persona con discapacidad por voluntad y con la aceptación de la propia persona con discapacidad, para asistirlo en el embarque, durante el desarrollo del vuelo y en el proceso de desembarque, en los casos en que el acompañamiento se encuentre justificado, contando con las condiciones para prestar la asistencia requerida incluso en caso de emergencia, y para cumplir con las normas de seguridad del transporte aéreo.
    i) Ayudas Técnicas. Los elementos o implementos requeridos por una persona con discapacidad para prevenir la progresión de la misma, mejorar o recuperar su funcionalidad, o desarrollar una vida independiente.
    j) Servicios de Apoyo o Asistencia. Toda prestación de acciones de asistencia, intermediación o cuidado, requerida por una persona con discapacidad para realizar las actividades de la vida diaria o participar en el entorno social, económico, laboral, educacional, cultural o político, superar barreras de movilidad o comunicación, todo ello, en condiciones de mayor autonomía funcional.
    k) Ajustes Necesarios o Razonables. Son las medidas de adecuación del ambiente físico, social y de actitud a las carencias específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos.
    l) Accesibilidad Universal. La condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en condiciones de seguridad y comodidad, de la forma más autónoma y natural posible.
    m) Diseño Universal. La actividad por la que se conciben o proyectan, desde el origen, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, de forma que puedan ser utilizados por todas las personas en su mayor extensión posible.
    n) Ruta Accesible. Parte de una vereda o de una circulación peatonal, de ancho continuo, apta para cualquier persona, con pavimento estable, sin elementos sueltos, de superficie homogénea, antideslizante en seco y en mojado, libre de obstáculos, gradas o cualquier barrera que dificulte el desplazamiento y percepción de su recorrido.

    Título II
    Derecho a la accesibilidad al entorno físico, acceso a la información y la comunicación de asistencia de las personas con discapacidad, con movilidad reducida, orgánicamente descompensadas, agónicas o inconscientes y sus acompañantes


    Artículo 3º.  La empresa aérea estará obligada a realizar todos los ajustes necesarios o razonables y a adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad de los medios de transporte para las personas con discapacidad y movilidad reducida y de sus acompañantes y/o perro de asistencia, en igualdad de condiciones que los demás pasajeros.

    Artículo 4º.  Las personas con discapacidad y sus acompañantes tendrán acceso a la información de seguridad relacionada con su vuelo en condiciones de igualdad a los demás pasajeros.
    Asimismo, desde el momento que la persona manifieste la intención de viajar, la empresa aérea le proporcionará información sobre las condiciones de seguridad del vuelo, facilidades y los servicios de apoyo o asistencia disponibles.
    La empresa aérea deberá tener disponible y a la vista en sus oficinas de venta y de atención presencial de usuarios, el presente reglamento.

    Artículo 5º. La información indicada en el artículo precedente se proporcionará en formatos y sistemas de comunicación accesible para las personas con discapacidad y sus acompañantes, tales como los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información, las comunicaciones de fácil acceso, y el uso de lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal.

    Artículo 6º. Las personas con discapacidad y aquellas con movilidad reducida, o sus acompañantes, deberán informar a la empresa aérea, lo antes posible y siempre con una anticipación mínima de 48 horas al horario del vuelo, respecto de su situación, en el evento de requerir por parte del transportador alguno de los servicios indicados en el artículo 12 del presente reglamento.
    Al realizar la entrega de esta información, las personas con discapacidad, con movilidad reducida, o sus acompañantes, deberán detallar pormenorizadamente la situación, los ajustes razonables y servicios de apoyo y asistencia u otros que requieran del transportador.
    En el evento que la persona con discapacidad no requiera ninguno de los servicios indicados en el artículo 12, no se encontrará obligada a informar sobre su situación de discapacidad.
    Los puntos de venta o de atención de usuarios de la empresa aérea deben informar a los pasajeros y a sus acompañantes, respecto de la obligación contemplada en el párrafo anterior bajo las condiciones señaladas en el artículo precedente.

    Artículo 7º.  Toda persona con discapacidad, con movilidad reducida y su acompañante, deberá pagar su correspondiente pasaje aéreo, y la empresa aérea no estará autorizada a efectuar cobros adicionales por los billetes por esa sola razón.

    Artículo 8º. Las personas con discapacidad, con movilidad reducida y sus acompañantes, tendrán derecho a requerir asistencia de parte del personal de la empresa aérea, en el proceso de embarque, desarrollo del vuelo y desembarque, encontrándose este último obligado a otorgársela con la mayor diligencia y en condiciones de máxima autonomía posible.

    Artículo 9º. La empresa aérea deberá proporcionar facilidades de embarque y desembarque adecuados para las personas con discapacidad o con movilidad reducida y sus acompañantes, utilizando en forma preferencial elevadores mecánicos, rampas, sillas orugas u otros dispositivos adecuados que conserven la autonomía de la persona y que se encuentren disponibles en el aeródromo o terminal de transporte aéreo.

    Artículo 10º. Las personas con discapacidad o con movilidad reducida y sus acompañantes, tendrán derecho a que durante el viaje sólo las ayudas técnicas necesarias para su movilidad o desplazamiento sean guardadas junto a ellos o cercana a sus asientos, garantizando su oportuna y pronta disponibilidad, y adoptando las medidas necesarias para resguardar las mismas evitando su daño o deterioro, como asimismo la seguridad del resto de pasajeros y la tripulación.
    Las ayudas técnicas necesarias para la movilidad o desplazamiento, que sean guardadas en la cabina de pasajeros, deberán ir en compartimientos de equipaje adecuados que resguarden su integridad y la de los demás pasajeros.
    El personal del transportador deberá prestar colaboración con la máxima diligencia posible en el proceso de almacenar y retirar dichos objetos, con preferencia por sobre los demás pasajeros.
    En el caso de sillas de ruedas mecánicas, las personas con discapacidad tendrán derecho a solicitar que sean despachadas junto al equipaje, debiendo la aerolínea tomar el mayor grado de diligencia en el transporte de las mismas.

    Artículo 11º. Las personas con discapacidad y con movilidad reducida, tendrán derecho a que la empresa aérea les proporcione las facilidades que requieran para su traslado hacia y desde los asientos asignados con sillas de ruedas si corresponde, en su desplazamiento dentro de la cabina, en los procesos de embarque y de desembarque, debiendo brindárseles una atención preferencial y con la mayor diligencia con respecto al resto de los pasajeros.

    Artículo 12°. Las personas con discapacidad o con movilidad reducida, deberán solicitar al transportador, con al menos 48 horas de anticipación al vuelo, únicamente en aquellos casos en que se requiera algunos de los siguientes servicios, equipamiento o acomodaciones:

    a.- Oxígeno médico certificado para su uso en aviación, para utilizar en la cabina de pasajeros de la aeronave;
    b.- Acomodación para una persona que necesite viajar en una camilla, por razones de reposo, dificultad para incorporarse o pérdida simple de autonomía.

    En aquellos casos en que la persona con discapacidad lo estime necesario, podrá solicitar a la empresa aérea los servicios, equipamiento o acomodación especiales que requiera, en el plazo establecido en el inciso primero de este artículo.
    Todos los servicios, equipamientos o acomodaciones a que se refiere este artículo, serán proporcionados sólo en la medida que el transportador disponga de los mismos.
    No obstante, el transportador estará obligado a otorgar facilidades para el traslado de la batería para silla de ruedas eléctrica personal.
    En ningún caso podrá exigirse a las personas con discapacidad visual que viajan acompañadas de perros de asistencia, notificar a la aerolínea de forma anticipada a su vuelo dicha situación, sin perjuicio que para los efectos de seguridad y programación del vuelo, puedan comunicar de forma anticipada al transportador.

    Artículo 13º. Las personas con discapacidad tendrán derecho a embarcar en una aeronave con sus elementos protésicos implantados o incorporados, así como las órtesis destinados para complementar o suplir alguna limitación anatómica o funcional. En ningún caso podrá separarse a la persona con discapacidad de sus órtesis y/o prótesis, debiendo, la empresa aérea transportarlos con aquellas.

    Artículo 14º.  Las personas con discapacidad tendrán derecho a ser acompañadas permanentemente por sus perros de asistencia a bordo de la cabina de las aeronaves, en conformidad a lo dispuesto por el decreto supremo Nº 223, de 2006, del Ministerio de Planificación, que Aprueba el Reglamento de la ley N° 19.284, que Regula el uso de perros guías de señal o de asistencia por parte de las personas con discapacidad, o de aquellas normas que en un futuro la sustituyan, sin cobro adicional alguno.
    Los perros de asistencia deberán estar identificados mediante un distintivo de carácter oficial y cumplir las condiciones sanitarias mínimas establecidas por la autoridad competente. Corresponderá a la persona con discapacidad adoptar las medidas necesarias para asegurar que  los perros de asistencia no presenten signos de enfermedad, agresividad, evitar disturbios o molestias, y que no constituyan un riesgo para los demás pasajeros, como tampoco para la tripulación de vuelo y auxiliar. Bajo ninguna circunstancia el transportador podrá obligar a la utilización de bozal para los perros de asistencia.
    La tripulación a requerimiento de algún pasajero deberá informar que se permite el transporte del perro para la asistencia de un pasajero, el que se encuentra debidamente entrenado y no representa ningún peligro.

    Artículo 15º.  La accesibilidad al transporte aéreo de las personas orgánicamente descompensadas, agónicas o inconscientes, estará sujeto a las normas que establece el decreto supremo Nº 83, de 2010, del Ministerio de Salud, Reglamento para el servicio de transporte aéreo de personas enfermas o accidentadas.

    Título III
    Condiciones técnicas y de seguridad aplicables al transporte de pasajeros con discapacidad y movilidad reducida


    Artículo 16º.  El transporte de pasajeros con discapacidad y movilidad reducida será realizado por la empresa aérea de acuerdo a la configuración de las aeronaves que exploten, contenida en sus respectivos manuales de operaciones aprobados por la Dirección General de Aeronáutica Civil, en razón de la duración del vuelo y el tipo de aeronave que se opere.
    Sin perjuicio de lo anterior, la empresa aérea que opere aeronaves que no cuenten con espacio para otorgar facilidades y servicios a las personas con discapacidad, deberán realizar los ajustes necesarios de la ley Nº 20.422, que Establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, a fin de otorgar las facilidades y servicios con anterioridad al embarque de pasajeros.

    Artículo 17º.  La empresa aérea que realice operaciones con aeronaves de más de treinta asientos de pasajeros deberá asignar en forma prioritaria, a personas con discapacidad o con movilidad reducida, los asientos que den al pasillo y posean apoyabrazos abatibles y de ser posible, en la primera fila de cada pasillo.

    Artículo 18º. Las aeronaves cuya configuración tenga una capacidad igual o superior a cien asientos, deberán contar con al menos un baño con condiciones de accesibilidad universal, provisto de seguro en la puerta, botones de llamada ubicados en lugares accesibles, barras de apoyo, llaves de lavatorio y dispensadores que puedan ser utilizados por pasajeros con discapacidad y por pasajeros con movilidad reducida.

    Artículo 19º.  Las aeronaves que tengan más de sesenta asientos de pasajeros y que dispongan de un baño, deberán estar equipadas además con una silla de ruedas para uso al interior de la aeronave.

    Artículo 20º.  Antes de iniciar el vuelo, la empresa aérea le comunicará a la persona con discapacidad o con movilidad reducida y a su acompañante, las instrucciones de seguridad y procedimientos de emergencia y evacuación de la aeronave, de una forma oportuna y accesible, procurando dar las explicaciones que sean necesarias para asegurarse de su adecuada comprensión.

    Artículo 21º. En el caso que una persona con discapacidad o con movilidad reducida, no pueda comprender o cumplir las mínimas instrucciones de seguridad que tanto la tripulación de vuelo, como la tripulación auxiliar imparta a los pasajeros, o que ante un eventual procedimiento de emergencia no sean capaces de valerse por sí mismos, atender sus necesidades fisiológicas o actuar conforme a las indicaciones de la tripulación de vuelo y de la tripulación auxiliar, y lo anterior comprometa la seguridad de operación de la aeronave, o la del resto de los pasajeros a bordo, sólo podrán realizar el vuelo en la medida que viajen junto a un pasajero acompañante que lo asista.

    Artículo 22º. Para el transporte de otras personas enfermas, el transportador podrá exigir un certificado médico cuando, debido al estado de salud, sea evidente que esa persona no puede garantizar su seguridad o bienestar o la de los demás pasajeros y, además, exigirá un pasajero acompañante cuando sea evidente que esa persona no es autosuficiente.

    Artículo 23º.  Determinada la necesidad de que la persona con discapacidad o con movilidad reducida o personas enfermas, distintas a las reguladas en el artículo 26, requiera viajar con un acompañante, el transportador deberá asignar a éste un asiento contiguo a la persona con discapacidad o con movilidad reducida o personas enfermas.

    Artículo 24.  Los transportadores aéreos no podrán arbitrariamente, denegar la reserva o embarque a una persona con discapacidad o movilidad reducida.
    La empresa aérea que deniegue sin causa justificada, la reserva o el embarque a la persona con discapacidad o con movilidad reducida, deberá indemnizar los perjuicios que de ello se deriven para el/la afectado/a, sin perjuicio del reembolso del billete o transporte y de lo establecido en el artículo 57 de la ley Nº 20.422, y la ley Nº 20.609.

    Artículo 25.  Las empresas aéreas podrán prohibir válidamente el embarque o establecer condiciones no acordadas previamente con el pasajero o su acompañante por discordancia grave entre lo informado por este en virtud de lo dispuesto copulativamente en los artículos 6º y 12º del presente reglamento.
    Las empresas aéreas deberán justificar por escrito la negativa de embarque a personas con discapacidad o movilidad reducida o el establecimiento de requisitos no acordados con él para efectuar el viaje, en un plazo de 3 días hábiles contados desde la denegación.

    Título IV
    Condiciones técnicas y de seguridad aplicables al transporte de personas orgánicamente descompensadas, agónicas o inconscientes


    Artículo 26. El traslado de personas orgánicamente descompensadas, o inconscientes sólo procederá con indicación previa del médico tratante, al que corresponderá la estabilización anticipada de la persona.
    El transporte de personas agónicas, sólo podrá ser efectuado previa autorización del médico tratante y de un familiar.
    En ambos casos el transporte será realizado por prestadores de servicios de transporte asistido por vía aérea en aeronaves que cuenten con atención médica a bordo, con equipamiento necesario y que se encuentren debidamente certificadas para ello, en cumplimiento de los requisitos establecidos por el decreto supremo Nº 83, de 2010, del Ministerio de Salud, Reglamento para el servicio de transporte aéreo de personas enfermas o accidentadas.

    Título V
    Disposiciones comunes


    Artículo 27. Las empresas que realicen servicios de transporte o de trabajos aéreos responderán civilmente por los perjuicios que ocasionen por el incumplimiento del presente reglamento.

    Artículo 28. Sin perjuicio de la responsabilidad civil contractual involucrada, el pasajero con discapacidad o movilidad reducida, orgánicamente descompensado, agónico o inconsciente, o quien lo represente, afectado por el incumplimiento de este reglamento podrá solicitar a la Dirección General de Aeronáutica Civil que ejerza las atribuciones que le otorga el artículo 184 del Código Aeronáutico.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Defensa Nacional.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Juan Francisco Galli Basili, Subsecretario para las Fuerzas Armadas.