Decreto 369
Navegar Norma
Decreto 369
- Encabezado
- Título I Generalidades
- Título II Derecho a la accesibilidad al entorno físico, acceso a la información y la comunicación de asistencia de las personas con discapacidad, con movilidad reducida, orgánicamente descompensadas, agónicas o inconscientes y sus acompañantes
- Título III Condiciones técnicas y de seguridad aplicables al transporte de pasajeros con discapacidad y movilidad reducida
- Título IV Condiciones técnicas y de seguridad aplicables al transporte de personas orgánicamente descompensadas, agónicas o inconscientes
- Título V Disposiciones comunes
- Promulgación
Decreto 369 APRUEBA REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE AÉREO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, CON MOVILIDAD REDUCIDA, ORGÁNICAMENTE DESCOMPENSADAS, AGÓNICAS O INCONSCIENTES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS
APRUEBA REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE AÉREO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, CON MOVILIDAD REDUCIDA, ORGÁNICAMENTE DESCOMPENSADAS, AGÓNICAS O INCONSCIENTES
Núm. 369.- Santiago, 26 de julio de 2017.
Visto:
a) El artículo 32, Nº 6 y Nº 17 de la Constitución Política de la República.
b) La Ley Nº 20.424, Orgánica del Ministerio de Defensa Nacional.
c) La ley Nº 20.831, Modifica el Código Aeronáutico en materias de transporte de pasajeros y sus derechos.
d) La ley Nº 20.422, Establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad y sus reglamentos.
e) La ley Nº 20.609, Establece medidas contra la discriminación.
f) La ley Nº 20.025, Modifica la ley Nº 19.284 con el objeto de regular el uso de perros guías, de señal o de servicio por parte de personas con discapacidad.
g) La ley Nº 16.752, Fija organización y funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil, artículo 3º letra j).
h) El Código Aeronáutico.
i) El decreto supremo Nº 223, de 2006, del Ministerio de Planificación, que Aprueba Reglamento de la ley Nº 19.284, que Regula el uso de perros guías, de señal o de servicio por parte de las personas con discapacidad.
j) El decreto supremo Nº 201, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo.
k) El decreto supremo Nº 83, de 2010, del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento para el servicio de transporte aéreo de personas enfermas o accidentadas.
l) El decreto supremo Nº 232, de 2014, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba Reglamento de facilitación del transporte aéreo internacional.
m) La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
a) Que, la ley Nº 20.831 que Modifica el Código Aeronáutico en materias de transporte de pasajeros y sus derechos, reemplazó el artículo 132 del mencionado Código, disponiendo que un reglamento del Ministerio de Defensa Nacional establecerá las condiciones técnicas y de seguridad bajo las cuales se autorizará el transporte de personas con discapacidad, orgánicamente descompensadas, agónicas o inconscientes.
b) Que la ley antes referida, si bien no mencionó el transporte de la persona con movilidad reducida, ésta se define en el decreto supremo Nº 232, de 2014, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Aprueba Reglamento de facilitación del transporte aéreo internacional, por tal motivo, se estima indispensable regular su situación como la de todo pasajero que requiera asistencia. Limitar o excluir la incorporación de esta categoría de personas deja un vacío que impide a las Aerolíneas otorgar un tratamiento de asistencia a las personas con movilidad reducida.
c) Que, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las personas con discapacidad, la cual se encuentra firmada y ratificada por Chile, señala que a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso.
d) Que, en su artículo 20 establece que los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas: facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible; facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible; ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaje con estas personas capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad; alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.
e) Que, el artículo 30 de la ley Nº 20.422, que Establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, dispone que para asegurar a las personas con discapacidad la accesibilidad a todos los medios de transporte público de pasajeros, los organismos competentes del Estado deberán adoptar las medidas conducentes a su adaptación e incentivar o ejecutar, según corresponda, las habilitaciones y adecuaciones que se requieran en dichos medios de transporte y en la infraestructura de apoyo correspondiente.
f) Que es necesario establecer las condiciones administrativas, técnicas y de seguridad bajo las cuales se efectuará el transporte de personas con discapacidad, con movilidad reducida, orgánicamente descompensadas, agónicas e inconscientes, por cuanto se requiere otorgarles a éstas condiciones de accesibilidad, diseño universal y servicios de apoyo o asistencia, realizando todos aquellos ajustes razonables para un adecuado transporte por vía aérea.
Decreto:
Apruébase el Reglamento para el transporte aéreo de personas con discapacidad, con movilidad reducida, orgánicamente descompensadas, agónicas o inconscientes.
Artículo 1º. Las personas con discapacidad y con movilidad reducida tendrán derecho a acceder a ser transportadas vía aérea en los términos que señalen la ley y este reglamento. Las personas orgánicamente descompensadas, agónicas o inconscientes, podrán ser trasladadas vía aérea, de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento y en el decreto supremo Nº 83, de 2010, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento para el servicio de transporte aéreo de personas enfermas o accidentadas.
La empresa aérea no podrá discriminar arbitrariamente a personas con discapacidad, con movilidad reducida, orgánicamente descompensadas, agónicas o inconscientes al prestar el servicio de transporte o de traslado aéreo.
Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en el transporte aéreo, se establecerán medidas contra la discriminación, las que consistirán en exigencias a las empresas aéreas de accesibilidad y realización de ajustes necesarios al efectuar el servicio de transporte aéreo de personas con discapacidad, para permitir condiciones de acceso, desplazamiento, utilización, localización y comunicación que le permitan desenvolverse de manera autónoma y en condiciones de igualdad y seguridad, de acuerdo lo dispone la ley Nº 20.422, que Establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.
Lo anterior, es sin perjuicio de las normas vigentes sobre facilitación aeroportuaria para el transporte aéreo de personas con discapacidad.
Artículo 2º. Para los efectos de este reglamento las expresiones que a continuación se indican tendrán el siguiente significado:
a) Persona con discapacidad. Aquella que teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
b) Persona con movilidad reducida. Es aquella que, sin enmarcarse en el concepto de persona con discapacidad establecido por la ley, tiene por cualquier razón dificultad para desplazarse, ya sea de manera temporal o permanente, generando una reducción efectiva de la movilidad, flexibilidad, control motor y percepción.
c) Persona agónica. Aquella que se halla en un estado que precede a la muerte.
d) Persona orgánicamente descompensada. Corresponde a pacientes inestables con riesgo de vida que requieren estabilización previa al traslado y soporte vital en la aeronave.
e) Persona inconsciente. Aquella que ha perdido la consciencia.
f) Configuración de aeronave. Diseño interior del habitáculo de pasajeros establecido por el fabricante de la aeronave y/o modificado con la aprobación de la autoridad aeronáutica.
g) Perros de Asistencia. Aquel que fuere individualmente entrenado para realizar labores en beneficio de una persona con discapacidad.
h) Pasajero acompañante. Persona mayor de edad que acompaña a una persona con discapacidad por voluntad y con la aceptación de la propia persona con discapacidad, para asistirlo en el embarque, durante el desarrollo del vuelo y en el proceso de desembarque, en los casos en que el acompañamiento se encuentre justificado, contando con las condiciones para prestar la asistencia requerida incluso en caso de emergencia, y para cumplir con las normas de seguridad del transporte aéreo.
i) Ayudas Técnicas. Los elementos o implementos requeridos por una persona con discapacidad para prevenir la progresión de la misma, mejorar o recuperar su funcionalidad, o desarrollar una vida independiente.
j) Servicios de Apoyo o Asistencia. Toda prestación de acciones de asistencia, intermediación o cuidado, requerida por una persona con discapacidad para realizar las actividades de la vida diaria o participar en el entorno social, económico, laboral, educacional, cultural o político, superar barreras de movilidad o comunicación, todo ello, en condiciones de mayor autonomía funcional.
k) Ajustes Necesarios o Razonables. Son las medidas de adecuación del ambiente físico, social y de actitud a las carencias específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos.
l) Accesibilidad Universal. La condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en condiciones de seguridad y comodidad, de la forma más autónoma y natural posible.
m) Diseño Universal. La actividad por la que se conciben o proyectan, desde el origen, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, de forma que puedan ser utilizados por todas las personas en su mayor extensión posible.
n) Ruta Accesible. Parte de una vereda o de una circulación peatonal, de ancho continuo, apta para cualquier persona, con pavimento estable, sin elementos sueltos, de superficie homogénea, antideslizante en seco y en mojado, libre de obstáculos, gradas o cualquier barrera que dificulte el desplazamiento y percepción de su recorrido.
Título II
Derecho a la accesibilidad al entorno físico, acceso a la información y la comunicación de asistencia de las personas con discapacidad, con movilidad reducida, orgánicamente descompensadas, agónicas o inconscientes y sus acompañantes
Artículo 3º. La empresa aérea estará obligada a realizar todos los ajustes necesarios o razonables y a adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad de los medios de transporte para las personas con discapacidad y movilidad reducida y de sus acompañantes y/o perro de asistencia, en igualdad de condiciones que los demás pasajeros.
Artículo 4º. Las personas con discapacidad y sus acompañantes tendrán acceso a la información de seguridad relacionada con su vuelo en condiciones de igualdad a los demás pasajeros.
Asimismo, desde el momento que la persona manifieste la intención de viajar, la empresa aérea le proporcionará información sobre las condiciones de seguridad del vuelo, facilidades y los servicios de apoyo o asistencia disponibles.
La empresa aérea deberá tener disponible y a la vista en sus oficinas de venta y de atención presencial de usuarios, el presente reglamento.
Artículo 5º. La información indicada en el artículo precedente se proporcionará en formatos y sistemas de comunicación accesible para las personas con discapacidad y sus acompañantes, tales como los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información, las comunicaciones de fácil acceso, y el uso de lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal.
Artículo 6º. Las personas con discapacidad y aquellas con movilidad reducida, o sus acompañantes, deberán informar a la empresa aérea, lo antes posible y siempre con una anticipación mínima de 48 horas al horario del vuelo, respecto de su situación, en el evento de requerir por parte del transportador alguno de los servicios indicados en el artículo 12 del presente reglamento.
Al realizar la entrega de esta información, las personas con discapacidad, con movilidad reducida, o sus acompañantes, deberán detallar pormenorizadamente la situación, los ajustes razonables y servicios de apoyo y asistencia u otros que requieran del transportador.
En el evento que la persona con discapacidad no requiera ninguno de los servicios indicados en el artículo 12, no se encontrará obligada a informar sobre su situación de discapacidad.
Los puntos de venta o de atención de usuarios de la empresa aérea deben informar a los pasajeros y a sus acompañantes, respecto de la obligación contemplada en el párrafo anterior bajo las condiciones señaladas en el artículo precedente.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 26-OCT-2018
|
26-OCT-2018 |
Comparando Decreto 369 |
Loading...