Artículo 14º. Las personas con discapacidad tendrán derecho a ser acompañadas permanentemente por sus perros de asistencia a bordo de la cabina de las aeronaves, en conformidad a lo dispuesto por el decreto supremo Nº 223, de 2006, del Ministerio de Planificación, que Aprueba el Reglamento de la ley N° 19.284, que Regula el uso de perros guías de señal o de asistencia por parte de las personas con discapacidad, o de aquellas normas que en un futuro la sustituyan, sin cobro adicional alguno.
Los perros de asistencia deberán estar identificados mediante un distintivo de carácter oficial y cumplir las condiciones sanitarias mínimas establecidas por la autoridad competente. Corresponderá a la persona con discapacidad adoptar las medidas necesarias para asegurar que los perros de asistencia no presenten signos de enfermedad, agresividad, evitar disturbios o molestias, y que no constituyan un riesgo para los demás pasajeros, como tampoco para la tripulación de vuelo y auxiliar. Bajo ninguna circunstancia el transportador podrá obligar a la utilización de bozal para los perros de asistencia.
La tripulación a requerimiento de algún pasajero deberá informar que se permite el transporte del perro para la asistencia de un pasajero, el que se encuentra debidamente entrenado y no representa ningún peligro.