MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 778 EXENTA, QUE ESTABLECE PLAZOS, REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA FIJACIÓN DE PRECIOS DE NUDO PROMEDIO, DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2016, MODIFICADA POR RESOLUCIONES Nº 203 Y Nº 558 EXENTAS, AMBAS DE 2017, Y FIJA TEXTO REFUNDIDO DE LA MISMA

    Núm. 703 exenta.- Santiago, 30 de octubre de 2018.

    Vistos:

    a) Lo dispuesto en el artículo 9º letra h) del DL Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en adelante e indistintamente, "la Comisión", modificado por ley Nº 20.402 que crea el Ministerio de Energía;
    b) Lo dispuesto en el DFL Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL Nº 1 de Minería de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, modificada por la ley Nº 20.936, en adelante e indistintamente "la Ley o Ley General de Servicios Eléctricos";
    c) Lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la ley Nº 20.936, de 2016, que establece un nuevo sistema de transmisión eléctrica y crea un organismo coordinador independiente del Sistema Eléctrico Nacional, en adelante e indistintamente "Ley Nº 20.936";
    d) Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 86 del Ministerio de Energía, de 2012, que aprueba reglamento para la fijación de precios de nudo, en adelante e indistintamente "Reglamento de Precios de Nudo";
    e) Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 106 del Ministerio de Energía, de 2015, que aprueba reglamento sobre licitaciones de suministro de energía para satisfacer el consumo de los clientes regulados de las empresas concesionarias del servicio público de distribución de energía eléctrica y deroga el decreto supremo Nº 4, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;
    f) Lo dispuesto en la resolución exenta Nº 778 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2016, que establece plazos, requisitos y condiciones para la fijación de precios de nudo promedio, publicada en el Diario Oficial con fecha 18 de noviembre de 2016, en adelante e indistintamente "Resolución exenta Nº 778";
    g) Lo dispuesto en la resolución exenta Nº 203 de la Comisión, de fecha 25 de abril de 2017, que complementa y modifica resolución exenta Nº 778, que establece plazos, requisitos y condiciones para la fijación de precios de nudo promedio, de fecha 15 de noviembre de 2016, publicada en el Diario Oficial con fecha 29 de abril de 2017, en adelante e indistintamente "Resolución exenta Nº 203";
    h) Lo dispuesto en la resolución exenta Nº 558 de la Comisión, de fecha 6 de octubre de 2017, que complementa y modifica resolución exenta Nº 778, que establece plazos, requisitos y condiciones para la fijación de precios de nudo promedio, de fecha 15 de noviembre de 2016, modificada por resolución exenta Nº 203, de fecha 25 de abril de 2017, publicada en el Diario Oficial con fecha 14 de octubre de 2017, en adelante e indistintamente "Resolución exenta Nº 558";
    i) Lo dispuesto en la resolución exenta Nº 10 de la Comisión, de 11 de enero de 2018, que aprueba prórroga de vigencia de las resoluciones exentas CNE con normas de carácter reglamentario que indica, durante el tiempo en el que la modificación al decreto supremo Nº 86, de 2012, del Ministerio de Energía, se encuentre en trámite y hasta la entrada en vigencia de la misma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo vigésimo transitorio de la ley Nº 20.936, y
    j) Lo señalado en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    1) Que, con fecha 20 de julio de 2016, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 20.936 que introduce modificaciones a la Ley General de Servicios Eléctricos;
    2) Que, la ley Nº 20.936 citada precedentemente, modificó, entre otros, los artículos 155º y siguientes de la ley, que regulan los precios máximos en sistemas eléctricos cuyo tamaño es superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación;
    3) Que, los artículos 157º y 158º de la Ley establecen que las disposiciones necesarias para su ejecución serán reguladas a través de los respectivos reglamentos que se dicten para tales efectos;
    4) Que, el artículo vigésimo transitorio de la Ley Nº 20.936 dispone que, dentro del plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial, se deberán dictar los reglamentos que establezcan las disposiciones necesarias para su ejecución;
    5) Que, sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, el mismo artículo vigésimo transitorio de la ley Nº 20.936 dispone que, mientras los reglamentos no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán, en cuanto a los plazos, requisitos y condiciones a las disposiciones de la ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión, las que tendrán una vigencia máxima de dieciocho meses contados desde la publicación de la ley Nº 20.936 en el Diario Oficial, sin perjuicio de la eventual prórroga que pueda otorgarse de conformidad a lo dispuesto en el mismo artículo;
    6) Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior, con fecha 15 de noviembre de 2016 esta Comisión dictó la resolución exenta Nº 778 a que se refiere el literal f) de los vistos, la que fue modificada mediante resolución exenta Nº 203, de fecha 25 de abril de 2017 y, posteriormente, a través de resolución exenta Nº 558, de fecha 6 de octubre de 2017;
    7) Que, mediante resolución exenta Nº 10 individualizada en el literal i) de vistos, esta Comisión prorrogó la vigencia de las resoluciones a que hace referencia el numeral 6) anterior, con efecto a partir del 21 de enero de 2018 y hasta que la modificación al Reglamento de Precios de Nudo entre en vigencia;
    8) Que, el artículo 6º de la resolución exenta Nº 778 regula el tipo de cambio que deberá utilizarse para la determinación y aplicación de los precios de nudo promedio, señalando que será el promedio del dólar observado de los Estados Unidos de América del mes anterior al establecido para el envío del informe técnico preliminar de cada fijación. A este respecto, con el fin de reducir la volatilidad en la cuenta final de los clientes sometidos a regulación de precios derivadas de las fluctuaciones del valor del dólar, se ha estimado pertinente modificar el referido artículo, en el sentido de reemplazar el tipo de cambio aplicable a los precios de nudo promedio por el promedio del valor diario del dólar observado de los Estados Unidos de América de los seis meses anteriores al mes establecido para el envío del informe técnico preliminar, y
    9) Que, con el objeto unificar los instrumentos que regulan el proceso de determinación de precios de nudo promedio, de manera de contar con un cuerpo normativo íntegro, mediante el presente acto se fija el texto refundido de la resolución exenta Nº 778 individualizada en el literal f) de vistos, incorporando las modificaciones introducidas por las resoluciones exentas Nº 203 y Nº 558, y, a su vez, una modificación al artículo 6º de la misma, conforme a lo expuesto en la parte resolutiva de la presente resolución.

    Resuelvo:

    Artículo primero: Modifícase la resolución exenta Nº 778 de la Comisión, de fecha 15 de noviembre de 2016, que establece plazos, requisitos y condiciones para la fijación de precios de nudo promedio, modificada por resoluciones exentas Nº 203 y Nº 558, ambas del 2017, todas prorrogadas mediante resolución exenta Nº 10 de la Comisión, de fecha 11 de enero de 2018, en el siguiente sentido:

    Reemplázase en su artículo 6º, la frase "promedio del dólar observado de los Estados Unidos de América del mes anterior al establecido para el envío del informe técnico preliminar señalado en el inciso segundo del artículo 3º de la presente resolución" por "promedio del valor diario del dólar observado de los Estados Unidos de América de los seis meses anteriores al mes establecido para el envío del informe técnico preliminar señalado en el inciso segundo del artículo 3º de la presente resolución".

    Artículo segundo: Fíjase el texto refundido de la resolución exenta Nº 778 de la Comisión, de fecha 15 de noviembre de 2016, que establece plazos, requisitos y condiciones para la fijación de precios de nudo promedio, modificada por resoluciones exentas Nº 203 y Nº 558, ambas del 2017, todas prorrogadas mediante resolución exenta Nº 10 de la Comisión, de fecha 11 de enero de 2018:

 
    Artículo 1º.- Los precios promedio que las empresas concesionarias de distribución deban traspasar a sus clientes sujetos a fijación de precios serán fijados semestralmente, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en adelante la "Comisión", mediante decreto expedido por el Ministerio de Energía bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", a más tardar, los días 15 de mayo y 15 de noviembre de cada año, o al día siguiente hábil si éste fuera inhábil.

    Artículo 2º.- Los nuevos precios de nudo promedio de cada empresa concesionaria de distribución entrarán en vigencia a contar del 1° de julio y 1° de enero, según la fijación semestral que corresponda de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

    Artículo 3º.- Para efectos de cada fijación semestral de precios de nudo promedio, la Comisión comunicará al Ministerio de Energía y a las empresas eléctricas, un informe técnico definitivo de cálculo de los precios de nudo promedio, a más tardar los días 1º de mayo y 1º de noviembre de cada año, respectivamente, o al día hábil siguiente si éste fuera inhábil.

    Dentro de los diez primeros días del mes anterior al establecido para la comunicación del informe técnico definitivo a que se refiere el inciso precedente, la Comisión enviará al Ministerio y a las empresas eléctricas un informe técnico preliminar del cálculo de los precios de nudo promedio, con sus respectivos anexos de respaldo.

    Artículo 4º.- La Comisión iniciará los procesos de fijación de precios de nudo promedio dentro de los diez primeros días del mes de marzo y septiembre, respectivamente.

    Artículo 5º.- El informe técnico preliminar señalado en el inciso segundo del artículo 3º de la presente resolución deberá contener, al menos, la siguiente información:

    a) Los precios de nudo de largo plazo actualizados de cada empresa concesionaria de distribución;
    b) Las fórmulas de indexación de los precios de nudo de largo plazo;
    c) Los precios de nudo promedio de cada empresa concesionaria de distribución; d) El precio de nudo promedio del respectivo sistema en la subestación eléctrica en la cual se efectúe la comparación a que se refiere el inciso segundo del artículo 157º de la ley;
    e) El ajuste o recargo del precio de nudo promedio de energía de cada empresa concesionaria de distribución, conforme el mecanismo señalado en el inciso segundo del artículo 157° de la Ley;
    f) El factor de intensidad calculado para cada comuna, de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 157º de la ley, y inciso segundo del artículo 191º de la ley.
    g) Los factores de equidad tarifaria residencial a que dé origen el mecanismo señalado en el Artículo 6º.- El tipo de cambio para efectos de la determinación y aplicación de los precios de nudo promedio en moneda nacional en cada fijación semestral, será el promedio del valor diario del dólar observado de los Estados Unidos de América de los seis meses anteriores al mes establecido para el envío del informe técnico preliminar señalado en el inciso segundo del artículo 3º de la presente resolución.
    Artículo 6º.- El tipo de cambio para efectos de la determinación y aplicación de los precios
de nudo promedio en moneda nacional en cada fijación semestral, será el promedio del valor
diario del dólar observado de los Estados Unidos de América de los seis meses anteriores al mes
establecido para el envío del informe técnico preliminar señalado en el inciso segundo del
artículo 3º de la presente resolución.
    Artículo 7º.- Las empresas eléctricas podrán enviar a la Comisión sus observaciones al informe técnico preliminar definido en el artículo 3º anterior, en un plazo no superior a cinco días hábiles contados desde la recepción de dicho informe.

    Para efectos de la elaboración del informe técnico definitivo, la Comisión deberá analizar dichas observaciones, pudiendo aceptarlas o rechazarlas, total o parcialmente.

    Artículo 8º.- Los precios de nudo de largo plazo de energía y potencia son aquellos que debe pagar una empresa concesionaria de distribución a su suministrador en virtud del contrato de suministro respectivo, suscrito a partir de las licitaciones públicas reguladas en conformidad con el artículo 131º y siguientes de la Ley. Los precios de nudo promedio de energía y potencia representan el precio de nudo que debe traspasar la empresa concesionaria de distribución a sus clientes sujetos a regulación de precios.

    Artículo 9º.- Los precios de nudo de largo plazo, expresados en dólares, se reajustarán de acuerdo a las fórmulas de indexación contenidas en los respectivos contratos, con ocasión de cada fijación de precios de nudo de corto plazo. Los precios que resulten de dicha indexación entrarán en vigencia a partir de la fecha que la origine y se aplicarán una vez que se dicte el decreto semestral de precio de nudo promedio correspondiente.
    Asimismo, la Comisión revisará mensualmente la variación acumulada que experimenten los precios de nudo de corto y largo plazo, conforme a sus respectivas fórmulas de indexación. En caso que el precio de un contrato de suministro presente una variación acumulada superior al diez por ciento, la Comisión calculará el nuevo precio de nudo promedio de la respectiva empresa concesionaria de distribución, considerando y aplicando los mecanismos de ajuste del artículo 157º de la Ley. Los precios de nudo de corto y largo plazo, reajustados según lo anterior, entrarán en vigencia a partir de la fecha que origine la indexación y se aplicarán una vez que se dicte el decreto semestral de precio de nudo promedio correspondiente.
    Para efectos de lo indicado en el inciso anterior, la Comisión deberá determinar mensualmente el valor resultante de la aplicación de las fórmulas de indexación de los precios de nudo de largo plazo de energía y potencia de cada contrato, y publicar mensualmente los valores de los índices considerados en su sitio web.

    Artículo 10°.- Las empresas concesionarias de distribución deberán traspasar mensualmente, a todos sus clientes finales sujetos a fijación de precios, los precios generación que resulten de promediar los precios de nudo de largo plazo vigentes para dichos suministros conforme a sus respectivos contratos. El promedio se obtendrá ponderando los precios por el volumen de suministro correspondiente.

    Artículo 11º.- Los Decretos Tarifarios que fijen precios de nudo promedio deberán dictarse por el Ministerio de Energía, a más tardar, el 15 de mayo y el 15 de noviembre de cada año, o al siguiente día hábil si este fuera inhábil, y tendrán una vigencia semestral. Los contenidos mínimos serán los siguientes:

    a) Los precios de nudo de largo plazo;
    b) Los precios de nudo promedio, en pesos chilenos, a traspasar por las empresas concesionarias de distribución a sus clientes sujetos a fijación de precios;
    c) El ajuste o recargo del precio de nudo promedio de energía de cada empresa concesionaria de distribución, conforme el mecanismo señalado en el inciso segundo del artículo 157º de la Ley;
    d) Los factores de equidad tarifaria residencial a que dé origen el mecanismo señalado en el inciso segundo del artículo 191º de la Ley;
    e) Las condiciones de aplicación de los precios de nudo promedio, así como el período de vigencia de las mismas, y
    f) La fecha de entrada en vigencia de los precios.

    Artículo 12º.- Una vez vencido el período de vigencia de los precios promedio éstos continuarán vigentes mientras no sean fijados los nuevos precios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º de la presente resolución.

    Artículo 13º.- Las empresas concesionarias de distribución pagarán a sus suministradores los niveles de precios de los contratos respectivos considerados en el decreto semestral vigente a que se refiere el artículo anterior.
    Los precios asociados a los contratos señalados comenzarán a regir a partir de la fecha en que se inicie el suministro, conforme indique el contrato respectivo, y se aplicarán una vez que se dicte el decreto semestral de precios de nudo promedio correspondiente. Sólo en el caso de contratos que inicien su suministro durante el período de vigencia del respectivo decreto y mientras éste no se haya publicado, los concesionarios de servicio público de distribución pagarán a sus suministradores los precios del correspondiente contrato establecidos en el referido decreto que se encuentre dictado.
    Asimismo, los precios que resulten de la indexación de los precios de los contratos entrarán en vigencia a partir de la fecha que origine la indexación y se aplicarán una vez que se dicte el decreto semestral correspondiente.
    No obstante, la concesionaria de distribución pagará o descontará al suministrador a más tardar hasta el siguiente período semestral, las diferencias de facturación resultantes de la aplicación de los niveles de precios fijados en el respectivo contrato, respecto de aquellos establecidos en el decreto semestral de precios de nudo promedio correspondiente. Asimismo, tales diferencias de facturación deberán ser traspasadas a los clientes regulados a través de las tarifas del decreto semestral siguiente, reajustadas de acuerdo al interés corriente vigente a la fecha de dictación de dicho decreto.
    Para efectos de determinar los niveles de precios fijados en el respectivo contrato a que hace referencia el inciso anterior, se deberá considerar los respectivos precios de nudo de largo plazo, expresados en dólares, debidamente indexados de conformidad al artículo 9º anterior, utilizando, para su conversión a pesos, el tipo de cambio correspondiente al promedio mensual del dólar observado de los Estados Unidos de América del respectivo mes de facturación publicado por el Banco Central de Chile.

    Artículo 14º.- Las notificaciones y comunicaciones dirigidas a las empresas eléctricas que se efectúen en el proceso de fijación de precios de nudo promedio, podrán realizarse a través de medios electrónicos.

    Artículo 15º.- De conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 157º de la Ley, el mecanismo de traspaso de los precios de nudo promedio, deberá resguardar la debida coherencia entre la facturación de los contratos de suministro en los Puntos de Compra y los retiros físicos asociados a dichos contratos, y la tarificación de los segmentos de transmisión.
    Para efectos de lo anterior, las diferencias que resulten de la aplicación de lo señalado precedentemente deberán incorporarse en los precios traspasables a clientes sujetos a regulación de precios, mediante un Cargo por Armonización Tarifaria, en adelante e indistintamente "CAT", el cual será incorporado al precio de nudo de la energía en nivel de distribución traspasable por las concesionarias de distribución a los clientes sujetos a regulación de precios. A su vez, se define un Ajuste por Armonización Tarifaria, en adelante e indistintamente "AAT", el cual será incorporado por el Suministrador a la facturación de energía del concesionario de distribución. Los señalados cargos deberán ser incorporados en los correspondientes decretos tarifarios de precio de nudo promedio.
    Para estos efectos, se entenderá por Suministrador aquella empresa de generación eléctrica que cuenta con uno o varios contratos de suministro con las concesionarias de distribución para abastecer la demanda de sus clientes sujetos a regulación de precios.

    Artículo 16º.- Los Puntos de Compra, serán aquellas barras o nudos del sistema eléctrico en los cuales las concesionarias de distribución efectuarán las respectivas compras de energía y potencia al o los Suministradores en conformidad a los correspondientes contratos de suministro destinados a abastecer a sus clientes sujetos a regulación de precios. Los Puntos de Compra corresponden a las barras o nudos contenidos en el Decreto de Precios de Nudo de Corto Plazo vigente al momento de la facturación, desde los cuales se abastece la respectiva concesionaria de distribución, de acuerdo a la metodología de referenciación de la demanda eléctrica de las concesionarias de distribución desde los sistemas de distribución hacia el nivel de transmisión nacional establecida en el artículo 23° de la presente resolución.
    Asimismo, los retiros físicos asociados al cumplimiento de los referidos contratos de suministro destinados al abastecimiento de los clientes sujetos a regulación de precios, serán efectuados en los Puntos de Retiro, esto es, en aquellas barras o nudos de un sistema eléctrico, considerados por el Coordinador para efectos de las trasferencias económicas resultantes del balance de inyecciones y retiros, y que correspondan a un punto de ingreso a las redes de distribución de las concesionarias de distribución.

    Artículo 17°.- El Coordinador deberá calcular, para cada mes, las Diferencias por Compras de cada contrato de suministro destinado al abastecimiento de los clientes sujetos a regulación de precios de las concesionarias de distribución y para cada sistema de trasmisión zonal desde el que la concesionaria de distribución se abastezca. Estas Diferencias por Compras corresponderán a la suma, sobre todas las horas del mes correspondiente, de las diferencias entre los retiros físicos de energía del respectivo contrato de suministro de cada hora valorizados a los costos marginales en los correspondientes Puntos de Retiro asociados al respectivo sistema de transmisión zonal, y las compras de energía en los Puntos de Compra en la señalada hora asociadas a dichos retiros, valorizadas a los costos marginales de los correspondientes Puntos de Compra. Estas Diferencias por Compras pueden resultar en valores positivos o negativos.
    Las compras de energía en los Puntos de Compra asociadas a los retiros de los contratos con concesionarias de distribución se determinarán a partir de los retiros físicos de energía en los correspondientes Puntos de Retiro asociados a dichos contratos, referidos a los Puntos de Compra por medio de la metodología de referenciación de la demanda eléctrica de las concesionarias distribución desde los sistemas de distribución hacia el nivel de transmisión nacional, en conformidad a los factores referenciación de la demanda y los factores de pérdidas asociados a los sistemas de transmisión zonal establecidos en los artículos 23° y 24°, respectivamente.
    El Coordinador, mensualmente y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del balance de inyecciones y retiros definitivo, deberá enviar a la Comisión y publicar en su sitio web un informe con la determinación de las Diferencias por Compras del mes anterior para cada contrato de suministro eléctrico de las concesionarias de distribución, y para cada sistema de trasmisión zonal desde el que se abastece. Las Diferencias por Compras serán determinadas en moneda nacional del respectivo mes, utilizando para ello el mismo tipo de cambio empleado por el Coordinador para las transferencias económicas de energía del respectivo mes.

    Artículo 18°.- La Comisión, en el informe técnico de precios de nudo promedio, determinará para cada contrato de suministro eléctrico de las concesionarias de distribución el correspondiente AAT.
    Para cada período tarifario de la fijación de precios de nudo promedio, el AAT de un contrato de suministro eléctrico se calculará a partir de la suma de las Diferencias por Compras del respectivo contrato de suministro para una ventana de tiempo de 6 meses, correspondiente al mismo semestre del año anterior al de la vigencia de las tarifas del precio nudo promedio respectivo y considerando todos los sistemas de transmisión zonal desde los que se abastece el contrato, dividida por la previsión de demanda, en los Puntos de Compra, que será abastecida por el correspondiente contrato de suministro para el período semestral de vigencia de las tarifas de precio de nudo promedio asociado al informe técnico señalado.
    Para los efectos de determinar el AAT, las Diferencias por Compras deberán ser previamente ajustadas a una misma base monetaria, para lo cual la Comisión actualizará los valores determinados por el Coordinador conforme a las variaciones mensuales del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas. La fecha de referencia monetaria corresponderá a septiembre para el caso del precio de nudo promedio que inicia su vigencia en el mes de enero del año siguiente y marzo para el caso del precio de nudo promedio que inicia su vigencia en el mes de julio del mismo año.

    Artículo 19º.- La Comisión, en el informe técnico de precio de nudo promedio, determinará para cada concesionaria de distribución y para cada sistema de transmisión zonal desde el cual se abastezca, el CAT traspasable a sus clientes sujetos a regulación de precios, el cual se incorporará en el cálculo del precio de nudo de la energía en nivel de distribución del período semestral siguiente de la correspondiente concesionaria.
    El CAT correspondiente a un sistema de transmisión zonal de una concesionaria de distribución se determinará como la suma de las Diferencias por Compras asociadas al respectivo sistema de transmisión zonal, considerando todos los contratos de dicha concesionaria, para una ventana de tiempo de 6 meses, correspondiente al mismo semestre del año anterior al de la vigencia de las tarifas de precio nudo promedio respectivo, dividida por la previsión de demanda de la concesionaria de distribución, en los Puntos de Retiro asociados al correspondiente sistema de transmisión zonal, para el período semestral de vigencia de las tarifas de precio de nudo promedio asociado al informe técnico señalado.

    Artículo 20°.- En caso de aplicarse en sistemas de trasmisión zonal el mecanismo de reasignación de ingresos tarifarios a que se refiere el artículo 114º bis de la Ley, el Coordinador deberá ajustar la determinación de las Diferencias por Compras de manera de evitar los dobles pagos y resguardar la debida coherencia entre la facturación de los contratos de suministro en los puntos de compra y los retiros físicos asociados a dichos contratos, y la tarificación de los segmentos de transmisión.
    Para dichos efectos, el Coordinador deberá descontar del cálculo de las Diferencias por Compras de cada contrato de suministro y para cada sistema de trasmisión zonal desde el cual la concesionaria de distribución respectiva se abastezca, los ingresos tarifarios, asociados al correspondiente sistema de transmisión zonal, que le han sido reasignados al Suministrador, en virtud de los retiros realizados para dar cumplimiento del señalado contrato de suministro, para el período correspondiente.

    Artículo 21°.- El CAT de cada concesionaria de distribución y cada sistema de transmisión zonal calculado conforme al artículo 19º anterior, será adicionado al precio de nudo de la energía en nivel de distribución de la correspondiente concesionaria para el sistema de transmisión zonal respectivo.
    Los CAT y los AAT calculados por la Comisión de acuerdo a los artículos anteriores serán individualizados en los informes técnicos de precios nudo promedio semestrales, así como también en los decretos tarifarios que fijen los precios de nudo promedio correspondientes.
    Los Suministradores de los contratos de suministro deberán incluir en sus facturas de energía a las correspondientes concesionarias de distribución, el producto entre el AAT establecido en el decreto tarifario vigente que fijen los precios de nudo promedio y los volúmenes de energía de la respectiva factura.

    Artículo 22º.- Las diferencias de facturación de AAT de cada contrato de suministro serán calculadas por la Comisión y serán pagadas o descontadas por la concesionaria de distribución al suministrador en el siguiente período semestral, de acuerdo al procedimiento indicado en el presente artículo. Se entenderá por diferencias de facturación de AAT de un contrato de suministro, al producto entre el AAT del correspondiente contrato y la diferencia entre la energía efectivamente facturada por el referido contrato durante el período de vigencia del señalado AAT y la previsión de demanda del respectivo contrato para el período semestral utilizado para el cálculo del mismo AAT, de acuerdo al inciso segundo del artículo 18° de la presente resolución. Las referidas diferencias de facturación de AAT deberán ser ajustadas a una misma base monetaria, para lo cual la Comisión actualizará valores señalados anteriormente conforme a las variaciones mensuales del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas. La fecha de referencia monetaria corresponderá a septiembre para el caso del proceso de fijación del precio de nudo promedio que inicia su vigencia en el mes de enero del año siguiente y marzo para el caso del proceso de fijación del precio de nudo promedio que inicia su vigencia en el mes de julio del mismo año.
    La Comisión, en el informe técnico de precios de nudo promedio, determinará las diferencias de facturación de AAT de cada contrato de suministro, para el mismo semestre del año anterior respecto del período de tarificación del correspondiente informe técnico de precios de nudo promedio.
    Para efectos del pago o descuento de estas diferencias de facturación de AAT por la concesionaria de distribución, en el informe técnico de precios de nudo promedio se adicionará al AAT del correspondiente contrato de suministro un valor equivalente al cociente entre las señaladas diferencias de facturación de AAT asignables al correspondiente contrato de suministro y la previsión de demanda del respectivo contrato de suministro para el período semestral siguiente, utilizada en el mismo informe técnico de precios de nudo promedio para el cálculo del AAT del referido contrato.
    Asimismo, en dicho informe técnico de precios de nudo promedio, la Comisión adicionará a cada CAT de la correspondiente concesionaria de distribución, un valor equivalente al cociente entre la suma de las diferencias de facturación de AAT de los contratos asociados a la referida concesionaria de distribución y la previsión de demanda, en todos los Puntos de Retiro, de dicha concesionaria para el período semestral siguiente, utilizada en el mismo informe técnico de precios de nudo promedio.

    Artículo 23º.- El Coordinador definirá semestralmente los factores referenciación de la demanda de energía eléctrica desde los Puntos de Retiro hacia el nivel de transmisión nacional, para efectos de la facturación de los contratos de suministro de las concesionarias de distribución.
    A más tardar el 10 de marzo, el Coordinador deberá enviar a la Comisión y publicar en su sitio web los referidos factores de referenciación que tendrán un período de vigencia comprendido entre julio y diciembre del mismo año. Asimismo, a más tardar el 10 de septiembre, el Coordinador deberá enviar a la Comisión y publicar en su sitio web los referidos factores de referenciación que tendrán un período de vigencia comprendido entre enero y junio del año siguiente.
    Los factores de referenciación corresponderán a una estimación de las proporciones de los aportes de energía eléctrica desde las barras o nudos de transmisión nacional hacia un Punto de Retiro. Para efectos de determinar los factores de referenciación vinculados a un determinado Punto de Retiro, el Coordinador sólo considerará aquellas barras o nudos de transmisión nacional que se interconectan directamente con el sistema de transmisión zonal asociado al Punto de Retiro. La suma de los factores de referenciación asociados a un Punto de Retiro debe ser igual a uno. Las barras o nudos de transmisión nacional consideradas para tales efectos deberán estar contenidas en el último informe técnico definitivo de precios de nudo de corto plazo que se encuentre publicado. Los factores de referenciación deberán ser calculados por el Coordinador en función de los flujos de energía esperados, a través los distintos tramos de transmisión zonal requeridos para abastecer las demandas proyectadas de los Puntos de Retiro. Para dichos efectos, el Coordinador deberá considerar condiciones hidrológicas medias. El período para evaluar las condiciones de operación esperada del sistema para el cálculo de los factores de referenciación de la energía corresponderá al período de vigencia de los mismos.

    Artículo 24º.- Para efectos de la determinación de los volúmenes de energía y potencia a facturar en los Puntos de Compra por los contratos de suministro, a partir de los consumos medidos en los Puntos de Retiro, se deberá utilizar los factores de pérdidas asociados a los sistemas de transmisión zonal del correspondiente mes.
    Dentro de los primeros 5 días de cada mes, el Coordinador determinará los factores de pérdidas de energía y potencia de cada sistema de transmisión zonal para el mes anterior. El factor de pérdidas de energía se calculará como el cociente entre el total de energía que ingresó al sistema de transmisión zonal durante el correspondiente mes y el total de la energía que fue retirada de dicho sistema de transmisión zonal en el referido mes. Del mismo modo, el factor de pérdidas de potencia se calculará como el cociente entre el total de potencia que ingresó al sistema de transmisión zonal durante el correspondiente mes y el total de la potencia que fue retirada de dicho sistema de transmisión zonal en el referido mes. Para tales efectos, se considerarán ingresos al sistema de transmisión zonal todo aporte recibido de energía y potencia proveniente de centrales de generación, otros sistemas de transmisión, instalaciones de distribución u otro coordinado. Asimismo, se considerarán retiros de energía y potencia de sistemas de transmisión zonal todo retiro de energía y potencia realizado desde las instalaciones del sistema de transmisión zonal para transferir energía y potencia a otros sistemas de transmisión o para abastecer el consumo de clientes finales, instalaciones de distribución u otro coordinado.

    Artículo 25º.- Conjuntamente con el envío a la Comisión de los factores de referenciación señalados en el artículo 23° de la presente resolución, el Coordinador deberá enviar a la Comisión y publicar en su sitio web los factores esperados de pérdidas de energía y potencia asociados a cada sistema de transmisión zonal. El factor esperado de pérdidas de energía se calculará como el cociente entre el total de energía que se proyecte que ingresa al sistema de transmisión zonal durante el correspondiente período de evaluación a que hace referencia el señalado artículo 23° y el total de la energía que se proyecte que sea retirada de dicho sistema de transmisión zonal durante el referido período. El factor esperado de pérdidas de potencia se calculará de manera análoga al factor de pérdidas esperadas de energía, pero considerando los flujos esperados de potencia correspondientes.
    Los factores esperados de pérdidas de energía y potencia asociados a cada sistema de transmisión zonal serán utilizados como factores de expansión de pérdidas de los consumos medidos en los Puntos de Retiro en la elaboración del informe técnico de precios de nudo promedio, para la determinación de las ventas esperadas de energía y potencia en los correspondientes Puntos de Compra por los contratos de suministro, de conformidad a las metodología de referenciación indicada en el artículo 23° de la presente resolución.

    Artículo tercero: La presente resolución deberá estar disponible, a más tardar, el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, en forma permanente y gratuita para todos los interesados en formato Portable Document Format (*.pdf), en el sitio web de la Comisión Nacional de Energía www.cne.cl.

    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- José Venegas Maluenda, Secretario Ejecutivo, Comisión Nacional de Energía.