La presente ley incentiva el desarrollo de generadoras residenciales y hace aplicable sus disposiciones a todos los sistemas eléctricos del país. Con este propósito, se modifican los artículos 149 bis y 149 ter, ambos del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2006 y publicado el año 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos. De esta forma, aquellos usuarios sujetos a fijación de precios que dispongan para su propio consumo de equipamiento de generación de energía eléctrica por medios renovables no convencionales o de instalaciones de cogeneración eficiente, sea de manera individual o colectiva, tendrán derecho a inyectar energía a la red de distribución, pudiendo ser descontada de los cargos por suministro eléctrico en la facturación correspondiente. Adicionalmente, se contempla para el caso que se produzcan remanentes de inyección de energía y que no hayan podido ser descontados de los cargos de facturación, la facultad de los clientes para que se les descuente por el suministro eléctrico que corresponda a otros inmuebles o instalaciones de su propiedad, que se encuentren conectadas a las redes de distribución del mismo concesionario de servicio público de distribución. Finalmente, será un reglamento el que señale las condiciones, requisitos, procedimientos y todos aquellos factores que sean necesarios para que se lleve a cabo esta ley, que de acuerdo al artículo cuarto transitorio, deberá ser dictado dentro del plazo de ocho meses contados desde su publicación.


    Artículo segundo.- El derecho al pago a que se refiere el inciso segundo del artículo 149 ter de la Ley General de Servicios Eléctricos, y el derecho a inyectar energía a partir de equipamientos de generación de propiedad conjunta a los que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 149 bis de la mencionada ley, quedarán supeditados a la entrada en vigencia del reglamento a que aluden dichos incisos.