La presente ley incentiva el desarrollo de generadoras residenciales y hace aplicable sus disposiciones a todos los sistemas eléctricos del país.
Con este propósito, se modifican los artículos 149 bis y 149 ter, ambos del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 2006 y publicado el año 2007, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos.
De esta forma, aquellos usuarios sujetos a fijación de precios que dispongan para su propio consumo de equipamiento de generación de energía eléctrica por medios renovables no convencionales o de instalaciones de cogeneración eficiente, sea de manera individual o colectiva, tendrán derecho a inyectar energía a la red de distribución, pudiendo ser descontada de los cargos por suministro eléctrico en la facturación correspondiente.
Adicionalmente, se contempla para el caso que se produzcan remanentes de inyección de energía y que no hayan podido ser descontados de los cargos de facturación, la facultad de los clientes para que se les descuente por el suministro eléctrico que corresponda a otros inmuebles o instalaciones de su propiedad, que se encuentren conectadas a las redes de distribución del mismo concesionario de servicio público de distribución.
Finalmente, será un reglamento el que señale las condiciones, requisitos, procedimientos y todos aquellos factores que sean necesarios para que se lleve a cabo esta ley, que de acuerdo al artículo cuarto transitorio, deberá ser dictado dentro del plazo de ocho meses contados desde su publicación.
Artículo cuarto .- Dentro del plazo de ocho meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, se deberá dictar el reglamento que establezca las disposiciones necesarias para su ejecución.".