ESTABLECE PROCEDIMIENTO DE PUESTA EN SERVICIO DE INFRAESTRUCTURA PARA LA CARGA DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS
Núm. 26.339 exenta.- Santiago, 15 de noviembre de 2018.
Vistos:
La ley N° 18.410, orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; el DFL 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto del DFL N° 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante LGSE; el decreto supremo N° 327, de 1997, del Ministerio de Minería, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos; el decreto supremo N° 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento de Instaladores Eléctricos y de Electricistas de Recintos de Espectáculos Públicos; el decreto supremo N° 91, de 1984, que declara oficiales las Normas Técnicas en materia de Electricidad que allí se precisan; la norma técnica NCh. Elec. 4/2003, sobre Instalaciones de Consumo en Baja Tensión y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1° Que corresponde a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre electricidad, con el propósito que el uso de este recurso no constituya peligro para las personas o cosas.
2° Que la norma NCh Elec. 10/84. Electricidad. Trámite para la puesta en servicio de una instalación eléctrica interior, define como instalación interior, aquella instalación eléctrica construida dentro de una propiedad particular y para uso exclusivo de sus ocupantes, ubicada tanto al interior como al exterior del inmueble.
Las normas internacionales definen la carga de un vehículo eléctrico como las funciones orientadas a suministrar una corriente de alimentación alterna de tensión y frecuencia normalizadas, de valor regulado de tensión/corriente, para asegurar la carga correcta de la batería de tracción del vehículo eléctrico y/o la provisión de energía a la batería, para el correcto y controlado funcionamiento de los equipos eléctricos del vehículo.
Los puntos de recarga constituyen un sistema de instalaciones eléctricas especiales que requieren de condiciones y recursos energéticos mayores a los de una instalación de consumo domiciliario usual y a los de aquellas que, ubicadas en vías públicas concesionadas, se clasifican como instalaciones de consumo, según lo establece el artículo 2.2 de la norma técnica Nch. Elec. 4/2003, sobre Instalaciones de Consumo en Baja Tensión.
Para garantizar la seguridad de las personas y las cosas y la continuidad y calidad del suministro, se hace necesario determinar un procedimiento de comunicación previa a esta Superintendencia, de la puesta en servicio de las respectivas instalaciones, estableciendo las condiciones mínimas de seguridad que deberán cumplirse por los instaladores eléctricos y profesionales que posean título suficiente, de conformidad con lo que señalan los reglamentos, al momento de energizar la infraestructura de carga destinada a suministrar energía a los vehículos eléctricos.
3° Que el artículo 148° de la LGSE establece, entre otras disposiciones, que no será requisito para poner en servicio nuevas instalaciones eléctricas, la aprobación de éstas, pero deberán ser comunicadas a la Superintendencia acompañando además los antecedentes requeridos.
Asimismo, el citado artículo establece que podrán ejecutar instalaciones eléctricas, y en consecuencia firmar los planos correspondientes, los que posean licencia de instalador eléctrico, o bien los que posean título en las profesiones que determinen los reglamentos.
4° Que existe la necesidad de fijar el procedimiento de comunicación para la puesta en servicio de la infraestructura de carga para vehículos eléctricos, con el objeto de establecer los requisitos mínimos que se deben informar a esta Superintendencia antes de ser puestas en servicio y con ello se genere un sistema de control sobre las instalaciones y quienes las ejecutan.
5° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3°, N° 34 y 36, de la ley N° 18.410, corresponde a esta Superintendencia la interpretación administrativa de las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le compete fiscalizar, e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización, como asimismo adoptar las medidas tendientes a corregir las deficiencias que observare con relación al cumplimiento de dicha normativa.
6° Que, asimismo, corresponde a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre electricidad, con el propósito que el uso de este recurso no constituya peligro para las personas o las cosas.
Resuelvo:
1° Establécese el siguiente procedimiento para el trámite de energización de la infraestructura de carga para vehículos eléctricos:
a) La comunicación de energización de la infraestructura de las estaciones de carga para vehículos eléctricos que se instalen en propiedades particulares, o fiscales, así como en bienes nacionales de uso público (BNUP), deberá efectuarse por un instalador eléctrico en la clase que corresponda, con licencia vigente, o por el profesional autorizado por la normativa vigente, mediante el trámite electrónico TE-6, de esta Superintendencia, el que será recibido e inscrito en esta entidad a través de la plataforma electrónica E-declarador, que se encontrará habilitada en la página web institucional: www.sec.cl.
b) La comunicación de puesta en servicio incluirá lo siguiente:
b1) Los planos de la instalación en formato normalizado, de acuerdo con lo dispuesto en la norma NCh. Elec. 2/84. Electricidad. Elaboración y presentación de proyectos, que incluirá el emplazamiento y ubicación de los componentes de las estaciones de carga para vehículos eléctricos, las características técnicas, ubicación y certificación de los productos utilizados, los datos del fabricante, así como los detalles de la instalación y funcionamiento de los sistemas de protecciones para los cargadores de vehículos eléctricos.
b2) Memoria explicativa en formato normalizado, de acuerdo con la norma NCh. Elec. 2/84. Electricidad. Elaboración y presentación de proyectos, que incluya toda la información de la instalación a que se refiere el indicado precepto técnico.
b3) Certificación de seguridad del cargador eléctrico y de los demás componentes eléctricos de la instalación exigidos por la normativa eléctrica vigente.
b4) Manual de usuario que detalle los pasos a seguir para la carga del vehículo en lugares públicos.
b5) Informe de imágenes de la instalación que muestre gráficamente la instalación ejecutada, el que deberá contener como mínimo los siguientes puntos, en el siguiente orden:
a) Numeración de la propiedad
b) Medidor de la instalación (N° de cliente y valor de la protección termomagnética)
c) Punto de carga (cargador del vehículo eléctrico)
d) Canalización (conductores, tuberías, bandejas, cajas de derivación, accesorios, etc.) de los conductores que van hacia el punto de carga
e) Tablero eléctrico en el cual estén las protecciones del punto de carga, junto a su rotulación y cableado interior.
c) Los campos de información requeridos en el TE-6 deberán ser completamente llenados, los documentos requeridos, memoria explicativa, planos, informes de imágenes, certificados de productos, según corresponda, deberán ser declarados y acompañados a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a través de la plataforma electrónica E-declarador que se encontrará habilitada en la página web www.sec.cl.
2° La Infraestructura de carga para vehículos eléctricos puesta en servicio con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, en cuya ejecución o funcionamiento esta Superintendencia constate defectos que representen un peligro para la seguridad de las personas o cosas, o sufra intervenciones de diseño o simples modificaciones, deberá ser regularizada y comunicada a este Organismo Fiscalizador, conforme al presente procedimiento.
3° El texto íntegro del Procedimiento de energización, trámite TE6, forma parte de este documento y se encuentra en esta Superintendencia a disposición de los interesados y puede ser consultado en el sitio web www.sec.cl.
4° La aplicación del procedimiento de energización señalado en el Resuelvo 1° de la presente resolución, comenzará a regir a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Luis Ávila Bravo, Superintendente de Electricidad y Combustibles.