Esta ley reconoce y garantiza el Derecho a la Identidad de Género, entendiendo por tal, como la facultad de toda persona cuya identidad de género no coincida con su sexo y nombre registral, de solicitar su rectificación. Asimismo, define la Identidad de Género como la convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo y nombre verificados en el acta de inscripción del nacimiento. En consecuencia, esta ley tiene por objeto regular los procedimientos para acceder a la rectificación de la partida de nacimiento de una persona en lo relativo a su sexo y nombre, ante el órgano administrativo o judicial respectivo, cuando dicha partida no se corresponda o no sea congruente con su identidad de género y sus efectos. Este derecho también puede ser ejercido por menores de dieciocho y mayores de catorce años a través de sus representantes legales, siendo competente el tribunal de familia del domicilio del solicitante. Respecto de la entrada en vigencia de la ley, se contempla un plazo de ciento veinte días después de la última publicación en el Diario Oficial de los reglamentos contemplados en el artículo 26 de la ley.

    Artículo 11.-  TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo 9° de esta ley, el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá verificar la identidad del solicitante a través de la cédula de identidad vigente o, en caso que fuere necesario, de la huella dactilar o de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N° 2.128, que aprueba reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil, del Ministerio de Justicia, de 1930. Asimismo, verificará que el solicitante sLey 21400
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ea mayor de edad y, en caso de los extranjeros, que cumplan los requisitos contemplados en el artículo 7° de esta ley.
    Además, el Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación citará, en el más breve plazo posible, al solicitante y a dos testigos hábiles, a una audiencia especial. En ella, el solicitante y los testigos declararán, bajo promesa o juramento, que el primero conoce todos los efectos jurídicos que implica el acogimiento de la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento en lo relativo a su sexo y nombre. Para estos efectos, no serán testigos hábiles las personas enumeradas en el artículo 16 de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947.
    El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación levantará un acta de lo obrado en la audiencia y de las declaraciones a que se refiere el inciso precedente.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrán requerir antecedentes adicionales para acoger la solicitud a tramitación.
    En un plazo máximo de cuarenta y cinco días, contado desde la presentación de la solicitud, el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dictar la correspondiente orden de servicio, la que podrá acoger, rechazar fundadamente la solicitud, o declararla inadmisible.
    Sólo procederá el rechazo de la solicitud por no haber acreditado el requirente su identidad o por no haberse verificado la declaración del solicitante y de los testigos hábiles en los términos indicados en el inciso segundo anterior.
    El Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación declarará inadmisible la solicitud únicamente cuando la foLey 21400
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rmulare una persona que no hubiere alcanzado la mayoría de edad.
    En caso de inadmisibilidad de la solicitud, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar al solicitante de los procedimientos judiciales que establece la presente ley.