Artículo 53.- Para acceder a los beneficios establecidos en el Título II de la ley N° 19.882 y de la ley N° 20.948, las edades indicadas en el inciso primero del artículo Octavo y en el inciso segundo del artículo Noveno de la ley N° 19.882 y en el artículo 1 de la ley N° 20.948 podrán rebajarse hasta cinco años respecto de los funcionarios y funcionarias del Servicio Nacional de Menores que ejerzan sus funciones en centros de reparación especializada de administración directa de dicho Servicio y que renuncien voluntariamente a sus cargos con motivo del cierre o reestructuración del centro en que se desempeñan para el establecimiento de residencias familiares.
Los funcionarios y funcionarias que se acojan a lo dispuesto en este artículo y que obtengan pensión de vejez del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder al bono de la ley N° 20.305 una vez que cumplan las edades señaladas en el numeral 4 del artículo 2° de dicha ley y acrediten el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en dicho artículo, con excepción del determinado en el numeral 5. En este caso, el personal deberá cumplir con el requisito que se establece en el numeral 1 del artículo 2°, tanto a la fecha en que cesó en funciones por haber obtenido la pensión antes señalada, como con anterioridad al 1 de mayo de 1981. A su respecto les serán aplicables los incisos segundo a sexto del artículo 13 de la ley N° 20.305.