PROMULGA EL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ SOBRE RECONOCIMIENTO RECÍPROCO Y CANJE DE LICENCIAS DE CONDUCIR
    Núm. 229.- Santiago, 26 de julio de 2018.
    Vistos:
    Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
    Considerando:
    Que con fecha 7 de julio de 2017 se suscribió, en Lima, el Acuerdo entre la República de Chile y la República del Perú sobre Reconocimiento Recíproco y Canje de Licencias de Conducir.
    Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 14.015, de 14 de junio de 2018, de la H. Cámara de Diputados.
    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del referido Acuerdo y, en consecuencia, entró en vigor internacional el 10 de julio de 2018.
    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase el Acuerdo entre la República de Chile y la República del Perú sobre Reconocimiento Recíproco y Canje de Licencias de Conducir, Suscrito en Lima, el 7 de julio de 2017; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Roberto Ampuero Espinoza, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Ricardo G. Rojas, Director General Administrativo.

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ SOBRE RECONOCIMIENTO RECÍPROCO Y CANJE DE LICENCIAS DE CONDUCIR
    La República de Chile y la República del Perú, en adelante denominadas las Partes, con el fin de mejorar la seguridad vial en sus respectivos territorios, acuerdan lo siguiente:
    Artículo 1
    Las Partes reconocen recíprocamente, para los fines de canje, las licencias de conducir vigentes, que hayan sido emitidas por las autoridades competentes de la otra Parte, según su normativa interna, a favor de los nacionales titulares de licencias de conducir que tengan residencia en su territorio, de conformidad con el Anexo que forma parte del presente Acuerdo.
    Artículo 2
    Los nacionales de una de las Partes podrán conducir temporalmente vehículos en el territorio de la otra Parte, durante el plazo que determine la legislación interna, con licencias de conducir en vigor, siempre que tengan la edad mínima exigida por la otra Parte.
    Artículo 3
    El titular de la licencia de conducir vigente expedida por cualquiera de las Partes, que sea residente en el otro Estado, de acuerdo con la legislación nacional pertinente, podrá acceder por canje a la licencia de conducir equivalente en la otra Parte, sin tener que realizar las pruebas teóricas y prácticas exigidas para su obtención.
    Lo expresado anteriormente no afectará las disposiciones de las leyes y reglamentos de cualquiera de las Partes relacionadas con restricciones a la conducción sobre la base de edad, condiciones de salud o mentales del solicitante de una licencia de conducir.
    Artículo 4
    Cada una de las Partes deberá proporcionar por vía diplomática, a la otra Parte, ejemplares de los formatos de las licencias de conducir que expidan, indicando sus características, para su conocimiento y difusión entre las autoridades competentes, lo cual se realizará una vez que entre en vigor el presente Acuerdo.
    En el caso de que una de las Partes, posteriormente, modifique el formato de sus licencias de conducir o ponga en uso nuevos formatos, deberá, al menos con treinta (30) días de anticipación, ponerlos en conocimiento de la otra Parte, por vía diplomática, para el conocimiento y difusión respectivos.
    Artículo 5
    El presente Acuerdo no afectará el derecho de cada Parte de denegar el canje de la licencia de conducir, cuando se tenga duda sobre la autenticidad de dicho documento, en cuyo caso se podrá consultar a la autoridad competente de la Parte emisora.
    Artículo 6
    Cada Parte proveerá a la otra, a instancia de la misma, a través de medio escrito, sistema magnético o informático, la información necesaria para determinar la validez de la respectiva licencia de conducir. Esta información será necesaria en todos los casos en los que la licencia no se ajuste a los modelos facilitados por la otra Parte, conforme a los formatos de comunicación y de autenticidad que aprueben las autoridades competentes.
    Artículo 7
    Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Parte para el canje de las licencias de conducir, tales como completar un impreso de solicitud, presentar un certificado médico o el pago de la tasa correspondiente.
    Artículo 8
    Obtenida la licencia de conducir del Estado de residencia a través del procedimiento de canje, su titular deberá sujetarse a la normativa interna al efectuar la renovación o control de la respectiva licencia de conducir.
    Artículo 9
    La licencia de conducir canjeada será devuelta a la autoridad competente, por la vía diplomática.
    Artículo 10
    El presente Acuerdo no se aplicará a las licencias de conducir expedidas en una u otra de las Partes, derivadas del canje de otra licencia de conducir obtenida en un tercer Estado.
    Artículo 11
    Las autoridades competentes para la aplicación del presente Acuerdo, son las siguientes:
    Por la República del Perú: El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Transporte Terrestre, y
    Por la República de Chile: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Transportes.
    Dichas autoridades podrán delegar esta facultad de acuerdo a su normativa interna.
    Artículo 12
    El presente Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier momento por medio del consentimiento previo de las Partes y por la vía diplomática. Toda enmienda entrará en vigor de la misma forma prevista para el presente Acuerdo.
    Artículo 13
    El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación en la que una de las Partes comunique a la otra, por vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos legales exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.
    Artículo 14
    El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida.
    Artículo 15
    Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación escrita, a la otra, a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efectos a los noventa (90) días siguientes a la fecha de la notificación por la otra Parte.
    Suscrito el día 7 de julio de 2017, en la ciudad de Lima, República del Perú, en dos ejemplares originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República del Perú.

    ANEXO
    CUADRO DE EQUIVALENCIA DE LICENCIAS DE CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE TRANSPORTE TERRESTRE