ESTABLECE IMPUESTOS ESPECIFICOS A LAS GASOLINAS AUTOMOTRICES

    Núm. 495.- Santiago, 31 de Agosto de 1978.- Visto: la facultad que me confiere el artículo 48° del decreto ley N° 825, de 1974, cuyo texto fue fijado por el N° 18 del artículo 1° del decreto ley N° 2.312, de 1978,

    Decreto:
    Artículo 1°.- Establécense los siguientes impuestos específicos a las gasolinas automotrices:

    Bencina corriente (hasta 87 octanos inclusive), $ 2.879, por m3.

    Bencina especial (desde 87,1 octanos), $ 4.008, por m3.

    Estos impuestos se devengarán al tiempo de la primera venta o importación de los productos señalados y afectarán al productor o importador de ellos.

    Los productores deberán enterar estos tributos en arcas fiscales dentro de los diez primeros días hábiles siguientes a la semana en que se efectuaron las transferencias. Los importadores deberán pagar estos impuestos antes del retiro de las especies de Aduana y como condición previa para ello.
    Artículo 2°.- Los productos señalados en el artículo 1°, que las empresas distribuidoras mayoristas de combustible tengan en existencia al 31 de Agosto de 1978, estarán afectos a impuesto de monto igual a los establecidos en ese artículo, los cuales deberán ser pagados por las respectivas empresas en 5 cuotas, la primera de ellas de $ 1.600 por m3. para la gasolina de 87,1 octanos y más; de $ 700 por m3. para la gasolina de 87 octanos o menos, deberá cancelarse dentro de los 7 días hábiles siguientes al 31 de Agosto de 1978, y las otras cuotas serán de igual monto hasta completar el total a pagar, y deberán enterarse en Tesorería dentro de los 45 días, 90 días, 135 días y 180 días siguientes a la fecha señalada, respectivamente.

    El monto de los impuestos específicos contemplados en el Art. 2° del decreto ley N° 905, de 1975, que se hubiere ya pagado por los mismos productos en existencia afectos a los tributos que establece el inciso anterior, podrá abonarse al pago de los impuestos que contempla este artículo. Si existiere un remanente a favor de las empresas una vez efectuado el abono antes señalado, éste podrá deducirse del impuesto al Valor Agregado que corresponda a las empresas distribuidoras por sus operaciones.

    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las empresas distribuidoras mayoristas de combustibles deberán formular una declaración jurada del monto de sus existencias de productos afectados por los impuestos contemplados en este artículo. Dicha declaración jurada se presentará ante el Servicio de Impuestas Internos, en la forma que éste señale, con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo para la primera de las cuotas señaladas en el inciso 1° de este artículo, y contendrá, además, el cálculo de los impuestos, abonos y remanentes a favor o en contra del Fisco, todo ello conforme a las normas precedentes.

    Artículo 3°.- Los impuestos establecidos por el presente decreto no serán considerados en la base imponible para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado establecido en el título II del decreto ley N° 825, de 1974, en ninguna etapa de la producción o distribución ni en la venta al consumidor.
    Artículo 4°.- Establécense los siguientes subsidios:

- $ 230,81 por m3. de kerosene, cuyo destino final sea su venta al consumidor en instalaciones de expendio de combustibles al detalle.

- $ 1.826,60 por tonelada de gas licuado de petróleo, con la excepción de aquel cuyo destino final sea la XI y XII Regiones en cuyo caso el subsidio será de $ 4.151,3 por tonelada y de aquel cuyo destino final sea la I, II, III Regiones en cuyo caso el subsidio será de $ 2.076,95 por tonelada.

- $ 2.409,80 por tonelada de nafta para cracking utilizada como insumo para la producción de gas de cañería.

    Estos subsidios se otorgarán a la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP) sobre la base de las entregas mensuales de dichos productos que efectúe a sus compradores y se concretarán en la forma de un descuento a la suma que por concepto del derecho de explotación que establece el Art. 6° del decreto ley N° 2.312, de 1978, deba pagar dicha empresa por el mismo mes.

    Para los efectos de determinar el destino del kerosene sujeto a subsidio, las empresas distribuidoras de combustibles o en general los compradores de aquél, deberán formular, dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes, una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos de la cantidad de metros cúbicos de kerosene que hayan distribuido en el mes calendario anterior para su venta en establecimientos de expendio de combustibles al público debiendo remitir copia timbrada por Impuestos Internos de dicha declaración jurada a la Empresa Nacional del Petróleo, dentro de igual plazo, para los efectos del cálculo del subsidio por esta última.

    De igual modo, las empresas distribuidoras de gas licuado o, en general, los compradores de este producto a ENAP, deberán formular, dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes, una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos de la cantidad de toneladas de gas licuado que hayan distribuido para su venta en el mes calendario anterior en la I, II, III Región o en la XI y XII Región, debiendo remitir copia timbrada de Impuestos Internos de dicha declaración jurada a la Empresa Nacional del Petróleo dentro de igual plazo, para los efectos del subsidio por esta última.
    Artículo 5°.- Las disposiciones del presente decreto supremo regirán a contar del 1° de Septiembre de 1978.
    Publíquese, tómese razón y comuníquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Pablo Baraona Urzúa, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- Rubén Schindler Contardo, Coronel (I) de Carabineros, Ministro de Minería subrogante.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. - Saluda atentamente a Ud. Sergio Pérez Hormazábal, Coronel, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.