ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS FACULTADES PREVISTAS EN LOS INCISOS PRIMERO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY Nº 10.336 Y DEJA SIN EFECTO RESOLUCIÓN Nº 118, DE 1962, DE ESTE ORIGEN
Santiago, 27 de diciembre de 2018.- Con esta fecha se ha resuelto lo siguiente:
Núm. 35.
Considerando:
Que los incisos primero y cuarto del artículo 67 de la ley Nº 10.336 otorgan al Contralor General la facultad de liberar total o parcialmente a los funcionarios o exfuncionarios de servicios sometidos a su fiscalización, de la obligación de restituir los beneficios pecuniarios que hubieren percibido indebidamente, y de ordenar descuentos sobre las remuneraciones, desahucios y pensiones de jubilación, retiro y montepío que estos reciban, para la devolución de esos valores, acorde con lo prevenido en el inciso tercero y siguientes de la citada disposición legal.
Que atendido que el procedimiento para la tramitación de las solicitudes relativas a esa materia se encuentra regulado en la resolución Nº 118, de 1962, de esta procedencia, se ha estimado necesario reemplazarla para adecuar la sustanciación de esas solicitudes a la normativa actualmente vigente y a la necesidad de cumplir de manera eficaz y eficiente los deberes que el ordenamiento jurídico impone sobre esta materia a este Organismo de Control.
Que, asimismo, se ha estimado necesario ajustar, en general, el ejercicio de la mencionada atribución, a la ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Vistos:
Las facultades que me otorgan los incisos 2º y 4º del artículo 5º de la ley Nº 10.336, de organización y atribuciones de esta Contraloría General; la ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Resuelvo:
Artículo primero: En ejercicio de las facultades previstas en los incisos primero y cuarto del artículo 67 de la ley Nº 10.336, el Contralor General, o la jefatura en quien éste haya delegado la facultad, podrá liberar, total o parcialmente, al funcionario o exfuncionario que, habiendo percibido indebidamente un beneficio de carácter pecuniario, lo solicite, en la medida que lo estime procedente.
Podrá, asimismo, a solicitud del interesado, otorgar facilidades para el pago de tales obligaciones, las que se descontarán de sus remuneraciones, del desahucio o pensión de jubilación, retiro o montepío, según corresponda.
Artículo segundo: Fíjense las siguientes reglas de procedimiento para la aplicación de las citadas atribuciones.
Capítulo I
De la tramitación de las solicitudes de condonación y facilidades de pago y órdenes de descuento.
Artículo 1º: Inicio. El procedimiento de tramitación de solicitudes de condonación y/o de otorgamiento de facilidades de pago se iniciará a petición de parte, personalmente por el funcionario o exfuncionario afectado por una obligación de reintegro, o debidamente representado. En su presentación, el solicitante deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 30 de la ley Nº 19.880.
En aquellos casos en que la entidad empleadora se encuentra facultada para efectuar descuentos por concepto de ausencias injustificadas o atrasos, dicho procedimiento solo podrá ser efectuado hasta el momento en que el afectado solicite acogerse al beneficio establecido en el inciso cuarto del artículo 67 de la ley Nº 10.336.
Cuando la petición se refiera a deudas originadas en el rechazo o reducción de licencias médicas, el interesado deberá indicar, además, si ha ejercido los recursos administrativos que la ley le otorga, ante las autoridades de salud respectivas, para obtener la autorización de esas licencias, adjuntando los antecedentes que acrediten el inicio de dichos procedimientos de reclamo y, específicamente, el rechazo de las licencias por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente.
En el evento que en un servicio se produzca un pago indebido de carácter masivo o que afecte a un gran número de funcionarios, por un concepto determinado, el jefe de servicio podrá canalizar las solicitudes que sus funcionarios hagan, para remitirlas a este Organismo Contralor, conjuntamente con el informe fundado a que alude el artículo 4º de esta resolución.
En ningún caso podrá liberarse de la restitución, o facilitarse el reintegro, de aquellas obligaciones que hayan sido extinguidas a través de pagos ya consumados, a menos que dicho descuento se hubiese efectuado sin ajustarse a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 2º: Recepción de la solicitud y plazo. La solicitud deberá efectuarse ante la unidad competente de la Contraloría General a la que corresponda la fiscalización del servicio en el que se desempeñe el funcionario o se haya desempeñado el exfuncionario afectado.
Será competente para conocer de la solicitud, la sede en cuyo ámbito de competencia territorial se encuentre la dependencia en que se desempeñe actualmente el interesado, aunque el origen de la deuda se haya producido en otra dependencia. En el caso de los exfuncionarios, será competente la sede en cuyo ámbito de competencia territorial se encuentre la dependencia en que se haya generado la deuda.
Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, el Contralor General podrá resolver directamente las solicitudes que se presenten sobre la materia.
Las solicitudes deberán ser presentadas dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la deuda que efectúe el servicio respectivo al afectado. Si se formula vencido este plazo, solamente podrá disponerse la devolución de lo adeudado en cuotas, mediante descuentos de las remuneraciones, salvo que dicho retardo se deba a caso fortuito o fuerza mayor.
Transcurrido el plazo de 30 días mencionado, sin que el afectado haya presentado su solicitud al tenor del inciso cuarto del artículo 67 de la ley Nº 10.336, la entidad pagadora deberá remitir los antecedentes del pago indebido, en los términos que indica el artículo 4º de este instrumento, a fin de que esta Entidad de Control ordene los descuentos correspondientes, acorde con lo previsto en el artículo 11°, salvo en los casos en que expresamente la ley faculte a la autoridad respectiva, a ejecutar esas deducciones.
Artículo 3º: Examen de admisibilidad. Recibida la solicitud, la unidad encargada de su estudio la examinará para determinar si cumple con los requisitos mínimos para su debida tramitación o, de lo contrario, observará, a través de un oficio, los defectos de que adolezca, para que éstos sean subsanados, en los términos del artículo 31 de la ley Nº 19.880.
Artículo 4º: Petición de informe. Superado el análisis de admisibilidad de la solicitud, la unidad encargada despachará al servicio empleador y a cualquier entidad sometida a la fiscalización de este Organismo de Control, que pueda aportar antecedentes relevantes, un oficio en el que requerirá la remisión de toda la información relativa a la deuda cuyo reintegro se exige y de los documentos que acrediten la existencia de esa obligación.
En el caso que la deuda se haya originado en un servicio distinto del actual empleador, deberá requerirse de informe a aquel, aun cuando no se encuentre dentro del ámbito de competencia territorial de la sede respectiva.
El informe deberá ser suscrito por el jefe superior de la institución, el secretario regional ministerial o el director regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, o la autoridad en que aquellos deleguen la facultad, y remitido a este Organismo de Control por escrito, ya sea físicamente o por medios electrónicos –cuando la unidad requirente así lo disponga–, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la recepción del oficio que lo solicite.
Dicha comunicación deberá contener la individualización de la persona a quien se le imputa la obligación de reintegro y la determinación de su calidad jurídica funcionaria o de exfuncionario; una relación circunstanciada de los hechos que generaron la deuda y el fundamento legal de su origen; un detalle de los montos a restituir, desglosado por mes y año, indicando claramente el período que abarca la percepción indebida; copia de la notificación del requerimiento de pago de la deuda y todos los antecedentes que sean necesarios para verificar las circunstancias que generaron el pago indebido y los montos sobre los que recae la solicitud pertinente, tales como liquidaciones de remuneraciones y planillas de cálculos, entre otros. Adicionalmente, deberá indicar los montos que hayan sido restituidos, en su caso.
En los casos en que la deuda sobre la que recae la solicitud del afectado se haya generado por la reducción o el rechazo de licencias médicas por parte de la autoridad de salud, el servicio deberá informar sobre todos aquellos reposos que no hayan sido aprobados por esa causa; la circunstancia de haber ejercido el interesado los recursos administrativos que la ley le otorga para obtener su autorización y, en su caso, el hecho de habérsele efectuado descuentos sobre sus remuneraciones, comunicando detalladamente el monto y la época en que se hubiesen realizado.
Artículo 5º: Excepciones al trámite de petición de informe. Se podrá prescindir del informe del servicio en los siguientes casos:
a) Cuando el pago indebido de las sumas que se trata de recuperar se ha constatado a propósito de la emisión de un pronunciamiento jurídico o de un informe de auditoría emanado de esta Entidad Fiscalizadora, salvo que estos antecedentes no sean suficientes para resolver.
b) Cuando la situación que afecte al solicitante sea análoga a la de otros casos ya resueltos con anterioridad, originada en la misma causa y siempre que existan los antecedentes necesarios para resolver.
c) En las demás situaciones calificadas que determine el Contralor General o la jefatura a quien se le haya delegado la facultad.
Artículo 6º: Reiteraciones. Transcurrido el plazo señalado en el inciso tercero del artículo 4º, sin haberse recibido el informe requerido, se reiterará la consulta, mediante oficio, otorgando un nuevo plazo de cinco días hábiles para evacuarlo.
En el evento que, del estudio del oficio de respuesta del servicio, el jefe de la unidad encargada estime que existen omisiones o inconsistencias entre los antecedentes acompañados y los montos y/o causales de deuda informados en la solicitud, de modo que se impida el ejercicio de las atribuciones contenidas en el artículo 67 de la ley Nº 10.336, requerirá del servicio pertinente los antecedentes faltantes, de la manera más expedita, con el objeto que subsane o complemente lo que corresponda, sin perjuicio de informar a la unidad de control externo correspondiente, en caso de estimarse necesario, para ponderar la ejecución de las acciones de fiscalización que procedieren.
Artículo 7º: Análisis y propuesta de resolución. Una vez recibido el oficio respuesta del servicio, el analista de la unidad encargada examinará que contenga la información y los documentos requeridos, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por su jefatura, y elaborará una propuesta de resolución.
En el evento de existir necesidad de un pronunciamiento jurídico previo, se remitirán los antecedentes a la unidad competente, con el objeto que ésta emita el dictamen u oficio que proceda.
Artículo 8º: Resolución. La resolución que ponga término a este procedimiento será fundada; ordenará, expresamente, el registro del cargo pecuniario, y cumplirá con los trámites de notificación y registro.
Si del examen de los antecedentes se advierte que existiría responsabilidad administrativa del o los funcionarios que ordenaron o efectuaron el pago indebido, la resolución que condone la deuda u otorgue facilidades para su devolución, dispondrá que el servicio respectivo instruya el proceso disciplinario correspondiente, debiendo comunicar su iniciación en el plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución. Sin perjuicio de lo anterior, en casos calificados, se remitirán los antecedentes a la jefatura de esta Entidad Fiscalizadora que sea competente, para que se pondere la pertinencia de que esta Contraloría General instruya directamente el procedimiento disciplinario.
En el caso que se disponga la condonación total o parcial de una deuda, y en el proceso disciplinario se determine que a los pagadores les asiste responsabilidad administrativa, el jefe de servicio deberá arbitrar las medidas para perseguir la responsabilidad civil consiguiente de estos últimos, informando, del mismo modo y plazo, a este Organismo Contralor, a menos que haya operado lo dispuesto en el inciso final del artículo 67.
En el evento que, de la resolución de diversos casos de un mismo servicio, en que aparezca involucrada la misma oficina pagadora, se desprenda que en ésta se han producido errores repetidos o reiterados, se comunicará esta circunstancia a la División de Auditoría, con copia a la unidad de control externo que corresponda, con el objeto de que se pondere el inicio o instruya la acción de fiscalización que sea procedente.
Artículo 9º: Recursos. El afectado podrá interponer los recursos previstos en la ley Nº 19.880, en contra de lo resuelto por el Contralor General o la jefatura en quien éste haya efectuado la delegación respectiva, según corresponda.
Artículo 10º: Forma de pago. Sin perjuicio que el descuento máximo no pueda superar el 50% de las remuneraciones del afectado, se otorgarán al deudor facilidades de pago, estableciendo cuotas cuyos montos constituyan un porcentaje del alcance líquido de aquellas, entendiendo por tal, la remuneración, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales y de salud de carácter obligatorio.
En caso que el pago se ordene sobre las pensiones, los montos de las cuotas consistirán en un porcentaje del alcance líquido de aquéllas, entendiendo por tal, la pensión, menos las cotizaciones de salud, las cotizaciones para el fondo de desahucio que corresponda, en su caso, y los impuestos.
En ambos casos, para la fijación del número de parcialidades se deberá tener en cuenta, según corresponda, la capacidad económica del funcionario o exfuncionario, y sus circunstancias personales, su calidad funcionaria –es decir, si es de planta o a contrata a fin de prever la imposibilidad de realizar los descuentos de aquellos servidores que abandonen el servicio–, y el costo asociado a la aplicación, del interés de la deuda establecido en el artículo 146 de la ley Nº 10.336, desde la fecha de la notificación de la resolución que otorga las facilidades.
No procederá otorgar facilidades de pago a exfuncionarios que no reciban pensiones o montepíos.
Artículo 11º. Órdenes de descuento. Ante la recepción de antecedentes emanados de los servicios sujetos a fiscalización de esta Contraloría General, que den cuenta de la existencia de algún pago indebido de beneficios pecuniarios, y de que éste fue notificado al interesado, esta Entidad Fiscalizadora podrá ordenar el descuento de las remuneraciones o de la pensión, según corresponda, mediante una resolución, resultando aplicables las normas procedimentales contempladas en este título, en lo que fueren pertinentes.
Capítulo II
Del cumplimiento del pago de la suma adeudada y de las medidas de verificación.
Artículo 12º: Informe de cumplimiento. El jefe del servicio o de la unidad o repartición responsable del pago de remuneraciones pertinente, velará por el estricto cumplimiento de los reintegros ordenados a través de las resoluciones emanadas de este Organismo Contralor en la materia; debiendo remitir, una vez consumadas la totalidad de las deducciones, dentro del plazo de treinta días contado desde la deducción de la última cuota, un informe detallado del cumplimiento del descuento, de las cuotas y el interés mensual aplicado, ambos en pesos, acompañando las liquidaciones de remuneraciones que den cuenta del descuento respectivo y los antecedentes que acrediten el registro contable de los ingresos de fondos percibidos en las cuentas por cobrar a que dieron origen los pagos improcedentes de remuneraciones, conforme lo indicado en los procedimientos contables de este origen.
Recibido el aludido informe, si correspondiere, se procederá al levantamiento del cargo pecuniario, y posteriormente, se remitirán dichos antecedentes a las unidades de control externo pertinentes, según las directrices emanadas de la División de Auditoría de este Organismo de Control, para su validación, debiendo reactivarse los cargos pecuniarios en el evento que no se hayan efectuado íntegramente los reintegros, sin perjuicio de otras acciones derivadas que se originen.
Artículo 13º: Reporte periódico de deudas eventualmente extinguidas. El Departamento de Previsión Social y Personal remitirá a la División de Auditoría, en el periodo que determine el Contralor General, y en todo caso, al menos, en forma semestral, un listado a nivel nacional de aquellas resoluciones de condonaciones y/o de otorgamiento de facilidades de pago y órdenes de descuento, que contengan deudas que debiesen encontrarse extintas, y respecto de las cuales no se hubiere recibido un informe de cumplimiento emanado del servicio respectivo, con el objeto de disponer las acciones de verificación que se estimen pertinentes.
Artículo 14º: Análisis estadístico sobre reintegro de beneficios pecuniarios percibidos indebidamente. El Departamento de Previsión Social y Personal, con la periodicidad que determine el Contralor General, y en todo caso, en forma anual, elaborará un informe que contenga el detalle de los montos percibidos indebidamente y las validaciones efectuadas por las unidades de control externo, a nivel nacional, respecto de los montos que fueron reintegrados efectivamente, para los fines de gestión y fiscalización que se estimen pertinentes.
Artículo 15º: Reingreso a la Administración de funcionarios con cargos pecuniarios pendientes. En el evento que se advierta, a propósito del estudio de una designación a través del "Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado" –SIAPER– que una persona reingresa a la Administración manteniendo una deuda por beneficios pecuniarios percibidos indebidamente en otro organismo, se emitirá una comunicación al servicio empleador, con el objeto que arbitre las medidas para el cobro de dicha deuda.
Si por cualquier otro medio, esta Contraloría General toma conocimiento del reingreso a la Administración de una persona que mantenga un cargo pecuniario, deberá comunicarlo a la unidad pertinente para efectos de su cobro.
Artículo tercero: Operación electrónica del proceso. Una vez que las condiciones tecnológicas se encuentren habilitadas, el procedimiento descrito en el artículo precedente, se realizará a través de documentación electrónica, de conformidad con lo previsto en la ley Nº 19.799 y a la normativa dictada por este Organismo de Control por medio de los sistemas, interfaces o servicios de interoperabilidad dispuestos para tales efectos.
Anótese, tómese razón y publíquese.- Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Verónica Orrego Ahumada, Secretaria General, Contraloría General de la República.