Santiago, diciembre 22 de 1881.
Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEI
ARTÍCULO 1.°
Los jefes, oficiales i tropa del Ejército de línea, de la Guardia Nacional movilizada, de las guardias municipales de Santiago i Valparaiso i Armada de la República que hubieren quedado inutilizados por accion de guerra, o por actos del servicio durante la campaña con el Perú i Bolivia; i las familias de los jefes, oficiales i tropa que hubieren muerto en la referida campaña, o a consecuencia de ella, tendrán derecho a disfrutar de las recompensas concedidas por la presente lei en conformidad a sus prescripciones.
ART. 2°
Los jefes i oficiales que hubieren quedado absolutamente inválidos por consecuencia de heridas recibidas en la campaña, o por accidentes que hayan tenido su oríjen en actos del servicio, tendrán derecho a obtener retiro absoluto con sueldo íntegro si se encontraren en completa imposibilidad de permanecer en servicio activo, de volver a él, o de proveer, en parte siquiera, a su subsistencia en ocupaciones privadas.
El sueldo que servirá de base para conceder el retiro absoluto acordado por este artículo será el que tenga el agraciado en la fecha de la promulgacion de la presente lei.
ART. 3.°
Los jefes i oficiales que hubieren quedado relativamente inválidos por consecuencia de heridas recibidas en la campaña, o por accidentes que hayan tenido su oríjen en actos del servicio, i no estuvieren por consiguiente inhabilitados para poder continuar sirviendo en el Ejército o Armada, o para ganar en parte su subsistencia en ocupaciones privadas, tendrán derecho a que se les abone diez años de servicios.
ART. 4.°
Los jefes i oficiales que se consideren acreedores a las recompensas que espresan los artículos anteriores, se presentarán al Gobierno acompañando el despacho orijinal del último empleo, o copia de él; la hoja de sus servicios autorizada legalmente; el informe del jefe bajo cuyas órdenes servia, i la certificacion de una junta de tres facultativos que designará el Presidente de la República, en la cual constarán las circunstancias de que el interesado se encuentra comprendido en las prescripciones de alguno de los artículos anteriores.
ART. 5.°
Todo individuo de tropa que durante la campaña se hubiere inutilizado por heridas o faenas del servicio i fuere acreedor a la gracia de inválido, disfrutará de las pensiones que mas adelante se indicarán, segun que la invalidez pueda reputarse absoluta o relativa.
ART. 6.°
La invalidez absoluta dará derecho a una pension vitalicia equivalente al sueldo íntegro del empleo o clase que tenga el agraciado en el Ejército o Armada en la fecha de la promulgacion de la presente lei.
Se considerará como absoluta la invalidez que incapacitare para continuar sirviendo en el Ejército o Armada i para ganar la subsistencia en ocupaciones privadas.
ART. 7.°
La invalidez relativa dará derecho a una pension vitalicia equivalente a las dos terceras partes del sueldo que tenga el agraciado en la fecha de la promulgacion de la presente lei.
Se considerará como relativa la invalidez que incapacitare para continuar en el servicio del Ejército o Armada, pero que permita al individuo ganar en parte la subsistencia en ocupaciones privadas.
ART. 8.°
Los individuos de tropa que solicitaren la pension de inválidos presentarán sus espedientes con arreglo a las disposiciones actualmente en vijencia, debiendo constar del informe espedido por dos cirujanos nombrados por el Presidente de la república si son acreedores a obtener cédula por invalidez absoluta o relativa.
ART. 9.°
El Estado suministrará a cada uno de los inválidos del Ejército i Marina los aparatos ortopédicos necesarios para suplir artificialmente los miembros mutilados.
ART. 10.
Las familias de los jefes i oficiales fallecidos en accion de guerra, o a consecuencia de ella, tendrán derecho al goce de las pensiones que les acuerda la presente lei, sometidas en su ejercicio, duracion i condiciones, a los preceptos de la lei de 6 de agosto de 1855.
ART. 11.
La viuda e hijos lejítimos difrutarán de las siguientes pensiones, segun el empleo en que hubiere fallecido el oficial:
EJÉRCITO MARINA Pension
Mensual
Jeneral de division Vice-almirante $ 185
Id. De brigada Contra id. 165
Coronel Capitan de navío 120
Teniente-coronel Id. de fragata 85
Sarjento-mayor Id. de corbeta 65
Capitan Teniente 1.° 45
Teniente Id. 2.° 30
Subteniente o alférez Guardia-marina 25
Aspirante a subteniente
o alférez Aspirante 15
ART. 12.
La madre viuda del oficial muerto en accion de guerra, o a consecuencia de ella, que no dejare mujer viuda ni hijos lejítimos, tendrá derecho a la siguiente pension, segun el empleo en que hubiere fallecido el oficial.
EJÉRCITO MARINA Pension
Mensual
Jeneral de division Vice-almirante $ 92
Id. De brigada Contra id. 82
Coronel Capitan de navío 60
Teniente-coronel Id. de fragata 42
Sarjento-mayor Id. de corbeta 32
Capitan Teniente 1.° 22
Teniente Id. 2.° 15
Subteniente o alférez Guardia-marina 12
Aspirante a subteniente
o alférez Aspirante 8
ART. 13.
La viuda e hijos lejítimos de los individuos de tropa del Ejército muertos en accion de guerra, o a consecuencia de ella, tendrán derecho a una pension equivalente a la mitad del sueldo del empleo en que hubieren fallecido.
ART. 14.
La madre viuda de los individuos muertos en accion de guerra, o a consecuencia de ella, que no hubieren dejado viuda ni hijos lejítimos, tendrá derecho a una pension equivalente a la cuarta parte del sueldo del empleo en que hubieren fallecido los referidos individuos de tropa.
ART. 15.
La viuda e hijos lejítimos de los individuos muertos en accion de guerra, o a consecuencia de ella, que habiendo hecho la campaña enrolados en alguno de los anexos al Ejército o Armada, figuraren en las listas del Estado Mayor, tendrán derecho a una pension equivalente a la mitad del sueldo de que disfrutaban los individuos referidos.
ART. 16.
La madre viuda de los individuos muertos en accion de guerra, o a consecuencia de ella, que no hubieren dejado viuda ni hijos lejítimos que habiendo hecho la campaña enrolados en alguno de los servicios anexos al Ejército o Armada, figuraren en las listas del Estado Mayor, tendrá derecho a una pension equivalente a la mitad del sueldo de que disfrutaban los referidos individuos.
ART. 17.
Para los efectos de esta lei se considerarán bajo la denominacion de oficiales los cirujanos, contadores e ingenieros del Ejército o Armada con los grados que les asigna la lei de 16 de diciembre de 1870.
Los cirujanos, contralores i demas individuos del servicio de ambulancias, se considerarán comprendidos en las disposiciones de los dos artículos anteriores.
ART. 18.
Los hijos naturales de los individuos del Ejército o Armada muertos en accion de guerra, o a consecuencia de ella, que no hubieren dejado viuda, hijos o madre viuda lejítimos, tendrán derecho a una pension equivalente a la tercera parte del sueldo que disfrutaba el padre natural al tiempo de su fallecimiento.
ART. 19.
Las personas que tuvieren derecho a las pensiones que les acuerdan los cinco artículos anteriores, las gozarán con arreglo a la lei de 6 de agosto de 1855, sobre montepío militar.
ART. 20.
Las personas favorecidas por los artículos anteriores que recibieren mesadas o pensiones en conformidad a la lei de 26 de diciembre de 1873, podrán continuar recibiéndolas hasta por el término de un año, debiendo esas personas hacer valer sus derechos dentro del plazo indicado. En ningun caso se podrá disfrutar de ámbas pensiones a la vez.
ART. 21.
Las familias de los jefes, oficiales e individuos de tropa del Ejército o Armada que disfrutaren de asignaciones o mesadas con arreglo a la lei transitoria de 26 de diciembre de 1879, i que no estuvieren comprendidas en los artículos anteriores, podrán continuar recibiéndolas por el término de cinco años; pero reducidas como máximum a la tercera parte del sueldo que gozaba el deudo fallecido.
ART. 22.
Las pensiones concedidas por esta lei son incompatibles con el goce de montepío militar.
ART. 23.
Las viudas e hijos lejítimos, i en su defecto las madres viudas de los individuos del Ejército o Armada que hubieren fallecido en la campaña de muerte natural, tendrán derecho a percibir tres meses de sueldo correspondientes al empleo que desempeñaba su deudo, sin perjuicio de percibir las pensiones que les acordare la lei de montepío militar.
ART. 24.
Las pensiones concedidas por esta lei tienen el carácter de inalienables, siendo nula toda transaccion que recaiga sobre ellas, ya sea que la transaccion verse sobre transferencia de dominio, sobre constitucion de prenda u otras.
Las pensiones acordadas a los individuos de tropa. O a sus familias, no son embargables en parte alguna.
ART. 25.
Las pensiones que la presente lei concede a los inválidos no son incompatibles con el goce de sueldo o gratificacion asignado al desempeño de cualquier empleo público.
ART. 26.
Los asignatarios forzosos de los tenientes-coroneles don Eleuterio Ramirez, don José María Marchant, don Ricardo Santa Cruz, don Roberto Souper i don Baldomero Dublé Almeida, serán considerados como si los mencionados jefes hubieren muerto en el empleo de coroneles efectivos de Ejército.
Para los mismos fines, el capitan de fragata don Manuel Thomson será considerado como capitan de navío efectivo.
ART. 27.
El estado fundará i sostendrá una escuela práctica de agricultura en cada una de las provincias de Coquimbo, Valparaiso; Aconcagua, Santiago, Colchagua, Talca, Ñuble, Concepcion i Bio-Bio, i una escuela práctica de minería en la provincia de Atacama i otra en la de Coquimbo, destinadas a dar asilo e instruccion gratuita a todos los hijos de los individuos del Ejército o Armada que hayan fallecido durante la campaña, sea a consecuencia de accion de guerra o de muerte natural.
El Presidente de la República queda autorizado para establecer escuelas prácticas de agricultura en las provincias no designadas en el inciso anterior, cuando así lo estimare necesario.
ART. 28.
En las provincias de Coquimbo, Santiago, Talca i Concepcion se fundarán i sostendrán igualmente por el Estado cuatro grandes escuelas, en los cuales se dará asilo e instruccion práctica correspondiente a su condicion a todas a las hijas de los individuos del Ejército o Armada que hubieren fallecido en la campaña.
ART. 29.
En cada una de las escuelas a que se refieren los artículos anteriores se fundarán hasta cien becas, a las cuales tendrán opcion los hijos de los miembros del Ejército, Guardia Nacional i Armada de la República que hubieren hecho la campaña. La preferencia se dará siempre a los que hubieren prestado mejores servicios.
En las Escuelas Naval i Militar serán admitidos con preferencia a los demas solicitantes los hijo de los jefes i oficiales.
ART. 30.
El Presidente de la República formará los presupuestos necesarios para dar cumplimiento a los tres artículos precedentes, con el fin de presentarlos a la aprobacion del Congreso Nacional.
ART. 31.
Las personas favorecidas por esta lei se reputarán como pobres sin necesidad de decreto judicial para hacer valer los derechos que ella les confiere, sea ante la justicia ordinaria, sea ante la Administracion.
ART. 32.
Todas las personas que se consideren con derecho a percibir las pensiones otorgadas por la presente lei deberán presentar sus espedientes dentro del término de un año, contado desde la promulgacion de ella. Pasado este término no habrá lugar a reclamo alguno.
ART. 33.
Las personas que actualmente sirven o que en adelante sirvieren en el Ejército o Armada, o sus familias, tendrán derecho a reclamar las recompensas que esta lei otorga, si en el curso de la guerra con el Perú i Bolivia llegaren a quedar comprendidas en alguno de los artículos anteriores, debiendo presentar su reclamacion al Gobierno dentro del término de un año, transcurrido desde el dia en que hubiere ocurrido el accidente que motivare la peticion. Pasado este término no habrá lugar a reclamacion.
ART. 34.
Habrá una oficina destina a atender las reclamaciones, pedir los datos y tramitar los espedientes de las personas que se crean con derecho a gozar de los beneficios que este lei acuerda.
Esta oficina podrá pedir directamente a todas las oficinas i funcionarios públicos los datos necesarios para justificar las solicitudes que tramite.
ART. 35.
El Presidente de la República concederá las pensiones que establece la presente lei, procediendo conforme a la de montepío militar.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, dispongo se promulgue i lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.
DOMINGO SANTA MARIA.
Cárlos Castellon.