ART. 15.

    La viuda e hijos lejítimos de los individuos muertos en accion de guerra, o a consecuencia de ella, que habiendo hecho la campaña enrolados en alguno de los anexos al Ejército o Armada, figuraren en las listas del Estado Mayor, tendrán derecho a una pension equivalente a la mitad del sueldo de que disfrutaban los individuos referidos.