ART. 16.
La madre viuda de los individuos muertos en accion de guerra, o a consecuencia de ella, que no hubieren dejado viuda ni hijos lejítimos que habiendo hecho la campaña enrolados en alguno de los servicios anexos al Ejército o Armada, figuraren en las listas del Estado Mayor, tendrá derecho a una pension equivalente a la mitad del sueldo de que disfrutaban los referidos individuos.