ART. 23.
Las viudas e hijos lejítimos, i en su defecto las madres viudas de los individuos del Ejército o Armada que hubieren fallecido en la campaña de muerte natural, tendrán derecho a percibir tres meses de sueldo correspondientes al empleo que desempeñaba su deudo, sin perjuicio de percibir las pensiones que les acordare la lei de montepío militar.