1.- Apruébanse las siguientes modificaciones al decreto Nº 2, de 2016, del Ministerio de Agricultura, que aprueba Normas Técnicas de la ley Nº 20.089, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas:
a) Modifícase el artículo 3, en el siguiente sentido:
a.1) Incorpórase, entre los numerales 44 y 45, el siguiente nuevo numeral 44 bis:
"44 bis. Métodos excluidos: Técnicas utilizadas para modificar genéticamente a organismos o influenciar su crecimiento y desarrollo a través de técnicas que no son posibles en condiciones naturales o procesos que no son compatibles con la producción orgánica. Estos métodos incluyen, entre otros, micro encapsulación, macro encapsulación y tecnologías de recombinación de ADN. Estos métodos no incluyen el uso tradicional de selección, conjugación, fermentación, hibridación, fertilización in vitro o cultivo de tejido.".
a.2) Sustitúyase el numeral 53, por el siguiente:
"Plan de Manejo Orgánico (PMO): Programa de actividades y tareas anuales que se desarrollen en la unidad de producción o procesamiento, que permitan garantizar que el producto obtenido cumple con la normativa orgánica nacional, dicho Plan de Manejo debe ser aprobado por la entidad certificadora.".
b) Sustitúyase el artículo 6, por el siguiente:
"Se prohÍbe, en la producción orgánica, la utilización de organismos genéticamente modificados, de productos derivados de éstos y aquellos provenientes de métodos excluidos, tales como: Productos e ingredientes alimenticios (incluidos aditivos y aromas); auxiliares tecnológicos (incluidos los solventes de extracción); alimentos para animales; piensos compuestos; materias primas para la alimentación animal; aditivos en la alimentación animal; auxiliares tecnológicos en los alimentos para animales; determinados productos utilizados en la alimentación animal (tales como aminoácidos, proteínas obtenidas a partir de microorganismos, algas, subproductos de la fabricación de antibióticos obtenidos por fermentación, sales de amonio y subproductos de la fabricación de aminoácidos por fermentación); animales; plaguicidas; fertilizantes; acondicionadores del suelo; semillas y materiales de propagación vegetativa.
El operador/a deberá solicitar una declaración jurada al proveedor de cualquiera de los insumos o productos señalados en el inciso anterior o algún otro que le especifique al organismo de certificación o la Autoridad Competente, que indique que es libre de OGM o aquellos provenientes de métodos excluidos. Estarán excluidas de dicha obligación aquellos insumos o productos que hayan sido autorizados para su uso en agricultura orgánica por el Servicio Agrícola y Ganadero.
Las entidades de certificación deberán evaluar las declaraciones juradas señaladas en el inciso precedente y podrán autorizar los insumos o productos, considerando las directrices de la Autoridad Competente. La entidad de certificación deberá dejar constancia, en forma expresa, de la autorización del uso de los insumos o productos en el plan de manejo orgánico del operador, el cual deberá estar disponible al momento de la fiscalización".
c) Sustitúyase el numeral primero del artículo 23, por el siguiente:
"Todos los sistemas de producción animal deben alcanzar el nivel óptimo de 100% del régimen alimentario de conformidad con esta Norma (Ver anexo A, Listas: 4.1; 4.2; 4.3; 4.4 y 4.5). No obstante, en condiciones climáticas extremas u otras circunstancias de fuerza mayor, calificadas por la Autoridad Competente y con la autorización de ésta, se podrá utilizar alimentos convencionales, en una cantidad no superior al 20% para rumiantes y 25% para no rumiantes. Se debe registrar esta circunstancia y contar con un programa de incorporación progresiva de alimentos certificados.".
d) Modifícase el artículo 32, en el siguiente sentido:
d.1) Sustitúyase el numeral 1, por el siguiente:
"Los colmenares o apiarios, destinados a la producción apícola orgánica se deben emplazar en áreas de pecoreo, que cuenten mayoritariamente con vegetación silvestre o de cultivos tratados con métodos y productos que no afecten la calidad orgánica de la producción apícola.".
d.2) Elimínase el texto del numeral 2 y renumérese el numeral 3, ahora como 2.
e) Sustitúyase el numeral 1 del artículo 35, por el siguiente:
"1. El operador/a debe registrar la o las ubicaciones de los apiarios, con su respectiva identificación y cantidad de colmenas, con la finalidad de acreditar la trazabilidad de los productos apícolas.".
f) Sustitúyase el numeral 3 del artículo 48, por el siguiente:
"3. Cuando los ingredientes no se encuentren disponibles en cantidades suficientes en el mercado nacional, ni puedan ser desarrollados orgánicamente y sean indispensables en la formulación del producto, como excepción se podrán utilizar ingredientes agropecuarios no orgánicos hasta en un 5% del peso del producto, sin considerar agua y sal. Se deberá demostrar el cumplimiento a lo señalado en el numeral 7 del artículo 49 de la presente Norma.".
g) Modifícase el artículo 49, en el siguiente sentido:
g.1) Sustitúyase el numeral 3, por el siguiente:
"3. El proceso orgánico se debe efectuar por series completas. Se debe comunicar al organismo de certificación el inicio del proceso de elaboración de productos orgánicos, en cada temporada.".
g.2) Sustitúyase el literal a) del numeral 7, por el siguiente:
"La solicitud de autorización de uso debe presentarse a la autoridad competente, previa evaluación favorable del organismo de certificación".
h) Modifícase el artículo 55, en el siguiente sentido:
h.1) Sustitúyase la tabla del inciso tercero del numeral 6, por la siguiente:

h.2) Sustitúyanse los incisos primero y segundo del numeral 11, por los siguientes:
"Los envases de los vinos orgánicos deberán ser elaborados con materiales inertes, permitidos para el contacto con el vino e impermeables al oxígeno y a los contaminantes, lo cual debe ser aprobado por la entidad de certificación. Asimismo, estos envases deberán cumplir con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la presente Norma.
En caso de botellas, se deben utilizar tapones o tapas de material inerte o corcho natural entero. Se pueden emplear tapones mixtos de corcho natural y aglomerado de corcho, con la salvedad que el corcho natural debe ser el que quede en contacto con el vino.".
h.3) Reemplázase en el inciso primero del numeral 12, la frase "de la botella" por la expresión "del envase".
i) Elimínase el artículo 67.
j) Modifícase el Anexo A, lista 7, denominada "Insumos permitidos y sus condiciones generales de uso en la producción de vino orgánico", en el sentido de eliminar la expresión "Uso de agua declorada" de la "Descripción, composición y condición de utilización", que corresponde al producto o sustancia activa "Agua".
2.- En lo no modificado por el presente acto administrativo, se mantiene vigente el decreto Nº 2, de 2016, del Ministerio de Agricultura.