Artículo 2º. Agrégase la siguiente letra f) al artículo 3º del reglamento que fija los niveles mínimos de operación por especie y área establecido por DS Nº 383, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
    "f) En el caso de centros de cultivo emplazados en mar, destinados exclusivamente a la reproducción de especies pertenecientes al grupo de especies Salmónidas, de conformidad con el artículo 21 bis del DS Nº 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción: 25% del número de ejemplares destinados anualmente a reproducción.".