FIJA PLANTA DE PERSONAL DEL SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE LA REGIÓN DE ÑUBLE QUE COMPRENDE LAS COMUNAS DE COELEMU, COBQUECURA, NINHUE, PORTEZUELO, QUILLÓN, QUIRIHUE, RÁNQUIL, SAN NICOLÁS Y TREHUACO Y OTRAS MATERIAS QUE INDICA
    DFL Núm. 47.- Santiago, 31 de octubre de 2018.

    Vistos:

    Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el artículo 2° de la ley N° 21.033 y las facultades que me confieren los artículos sexto, trigésimo séptimo y trigésimo noveno transitorios de la ley N° 21.040, dicto el siguiente:

    Decreto con fuerza de ley:
    Artículo 1°.-  Fíjanse las siguientes plantas de personal del Servicio Local de Educación Pública de la Región de Ñuble que comprende las comunas de Coelemu, Cobquecura, Ninhue, Portezuelo, Quillón, Quirihue, Ránquil, San Nicolás y Trehuaco:

    A) PLANTA DE DIRECTIVOS

    1. Primer Nivel Jerárquico, Título VI de la ley N° 19.882.

   
   
    2. Segundo Nivel Jerárquico, Título VI de la ley N° 19.882.

   
   
    3. Directivos afectos al artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

   

    B) PLANTA DE PROFESIONALES

   
   
    C) PLANTA DE TÉCNICOS

   
   
    D) PLANTA DE ADMINISTRATIVOS
   
         
      E) PLANTA DE AUXILIARES
   
    Artículo 2°.-  Establécense los siguientes requisitos para el ingreso y promoción a las plantas y cargos que se indican:

    I.- DIRECTIVOS

    Director Ejecutivo
    Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años.
   
    Directivos Segundo Nivel Jerárquico, Título VI de la ley N° 19.882.
    Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado, o reconocido por éste y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años.
   
    Directivos afectos al artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, alternativamente:
    i) Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 4 años, o
    ii) Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años.
   
    II.- PROFESIONALES
   
    Grado 6° EUS, alternativamente:
   
    i) Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 4 años, o
    ii) Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años.
   
    Grados 7°, 8° y 9° EUS, alternativamente:
    i) Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a 2 años, o
    ii) Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 3 años.
   
    Grados 10°, 11° y 12° EUS, alternativamente:
    i) Título profesional de una carrera de, a lo menos, 10 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente y acreditar una experiencia profesional no inferior a 1 año, o
    ii) Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a 2 años.
   
    Grados 13° y 15° EUS:
    Título profesional de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos títulos validados en Chile de acuerdo a la legislación vigente.
   
    III.- TÉCNICOS
   
    Grados 10° y 11° EUS:
    Título de Técnico de Nivel Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como técnico no inferior a 3 años.
   
    Grados 12° y 13° EUS:
    Título de Técnico de Nivel Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como técnico no inferior a 2 años.
   
    Grados 15° y 16° EUS, alternativamente:
    i) Título de Técnico de Nivel Superior otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como técnico no inferior a 1 año, o
    ii) Título de Técnico de Nivel Medio otorgado por un establecimiento de educación técnico profesional del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como técnico no inferior a 2 años.
   
    Grado 17° EUS, alternativamente:
    i) Título de Técnico de Nivel Superior otorgado por un establecimiento de educación
    ii) Título de Técnico de Nivel Medio otorgado por un establecimiento de educación técnico superior del Estado o reconocido por éste, o profesional del Estado o reconocido por éste.
   
    IV.- ADMINISTRATIVOS
   
    Grados 12° y 13° EUS:
    Licencia de Educación Media o equivalente y acreditar experiencia laboral no inferior a 4 años.
   
    Grados 14° y 16° EUS:
    Licencia de Educación Media o equivalente y acreditar experiencia laboral no inferior a 3 años.
   
    Grados 17°, 18° y 19° EUS:
    Licencia de Educación Media o equivalente y acreditar experiencia laboral no inferior a 2 años.
   
    Grado 20° EUS:
    Licencia de Educación Media o equivalente.
   
    V.- AUXILIARES
   
    Grado 21° EUS:
    Licencia de Educación Media o equivalente y acreditar experiencia laboral no inferior a 1 año.
   
    Grado 22° EUS:
    Licencia de Educación Media o equivalente.
    La expresión "validados", utilizada en los párrafos precedentes de este artículo, debe entenderse que comprende el reconocimiento, revalidación y convalidación de títulos profesionales que le corresponde efectuar a la Universidad de Chile, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, de la misma Secretaría de Estado, que aprueba los estatutos de esa Casa de Estudios Superiores, sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales, vigentes sobre la materia.
    Artículo 3°.-  Determínase el número máximo de dotación docente que será traspasada desde la Municipalidad de Coelemu al Servicio Local de Educación Pública individualizado en el artículo 1°, en 3 profesionales de la educación que desempeñen cargos directivos o técnicos pedagógicos.
    A través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Educación, se fijará el número de dotación docente a traspasar de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización de los profesionales de la educación que se traspasarán de acuerdo al inciso anterior, indicando su calidad, sea de titulares o contratados, se realizará a través de los referidos decretos, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo trigésimo noveno transitorio de la ley N° 21.040.
    Artículo 4°.-  Determínase el número máximo de dotación docente que será traspasada desde la Municipalidad de Cobquecura al Servicio Local de Educación Pública individualizado en el artículo 1°, en 5 profesionales de la educación que desempeñen cargos directivos o técnicos pedagógicos.
    A través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Educación, se fijará el número de dotación docente a traspasar de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización de los profesionales de la educación que se traspasarán de acuerdo al inciso anterior, indicando su calidad, sea de titulares o contratados, se realizará a través de los referidos decretos, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo trigésimo noveno transitorio de la ley N° 21.040.
    Artículo 5°.-  Determínase el número máximo de dotación docente que será traspasada desde la Municipalidad de Ninhue al Servicio Local de Educación Pública individualizado en el artículo 1°, en 3 profesionales de la educación que desempeñen cargos directivos o técnicos pedagógicos.
    A través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Educación, se fijará el número de dotación docente a traspasar de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización de los profesionales de la educación que se traspasarán de acuerdo al inciso anterior, indicando su calidad, sea de titulares o contratados, se realizará a través de los referidos decretos, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo trigésimo noveno transitorio de la ley N° 21.040.
    Artículo 6°.-  Determínase el número máximo de dotación docente que será traspasada desde la Municipalidad de Portezuelo al Servicio Local de Educación Pública individualizado en el artículo 1° en 2 profesionales de la educación que desempeñen cargos directivos o técnicos pedagógicos.
    A través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Educación, se fijará el número de dotación docente a traspasar de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización de los profesionales de la educación que se traspasarán de acuerdo al inciso anterior, indicando su calidad, sea de titulares o contratados, se realizará a través de los referidos decretos, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo trigésimo noveno transitorio de la ley N° 21.040.
    Artículo 7°.-  Determínase el número máximo de dotación docente que será traspasada desde la Municipalidad de Quillón al Servicio Local de Educación Pública individualizado en el artículo 1°, en 2 profesionales de la educación que desempeñen cargos directivos o técnicos pedagógicos.
    A través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Educación, se fijará el número de dotación docente a traspasar de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización de los profesionales de la educación que se traspasarán de acuerdo al inciso anterior, indicando su calidad, sea de titulares o contratados, se realizará a través de los referidos decretos, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo trigésimo noveno transitorio de la ley N° 21.040.
    Artículo 8°.-  Determínase el número máximo de dotación docente que será traspasada desde la Municipalidad de Quirihue al Servicio Local de Educación Pública individualizado en el artículo 1°, en 4 profesionales de la educación que desempeñen cargos directivos o técnicos pedagógicos.
    A través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Educación, se fijará el número de dotación docente a traspasar de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización de los profesionales de la educación que se traspasarán de acuerdo al inciso anterior, indicando su calidad, sea de titulares o contratados, se realizará a través de los referidos decretos, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo trigésimo noveno transitorio de la ley N° 21.040.
    Artículo 9°.-  Determínase el número máximo de dotación docente que será traspasada desde la Municipalidad de Ránquil al Servicio Local de Educación Pública individualizado en el artículo 1°, en 3 profesionales de la educación que desempeñen cargos directivos o técnicos pedagógicos.
    A través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Educación, se fijará el número de dotación docente a traspasar de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización de los profesionales de la educación que se traspasarán de acuerdo al inciso anterior, indicando su calidad, sea de titulares o contratados, se realizará a través de los referidos decretos, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo trigésimo noveno transitorio de la ley N° 21.040.
    Artículo 10°.-  Determínase el número máximo de dotación docente que será traspasada desde la Municipalidad de San Nicolás al Servicio Local de Educación Pública individualizado en el artículo 1°, en 7 profesionales de la educación que desempeñen cargos directivos o técnicos pedagógicos.
    A través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Educación, se fijará el número de dotación docente a traspasar de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización de los profesionales de la educación que se traspasarán de acuerdo al inciso anterior, indicando su calidad, sea de titulares o contratados, se realizará a través de los referidos decretos, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo trigésimo noveno transitorio de la ley N° 21.040.
    Artículo 11°.- Determínase el número máximo de dotación docente que será traspasada desde la Municipalidad de Trehuaco al Servicio Local de Educación Pública individualizado en el artículo 1°, en 3 profesionales de la educación que desempeñen cargos directivos o técnicos pedagógicos.
    A través de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Educación, se fijará el número de dotación docente a traspasar de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este proceso. La individualización de los profesionales de la educación que se traspasarán de acuerdo al inciso anterior, indicando su calidad, sea de titulares o contratados, se realizará a través de los referidos decretos, según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo trigésimo noveno transitorio de la ley N° 21.040.
    Artículo 12°.- Determínase que la fecha de entrada en vigencia de la planta de personal que se fija en el artículo 1° del presente decreto con fuerza de ley, será a contar de la fecha de publicación de este decreto con fuerza de ley, siempre que haya iniciado sus funciones el Servicio Local. En caso contrario, entrará en vigencia en la fecha en que inicie sus funciones dicho Servicio.
    Artículo 13°.-  Traspásense los bienes que correspondan y sean necesarios para la debida implementación y funcionamiento del Servicio Local de Educación Pública individualizado en el artículo 1°, desde el Ministerio de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, con excepción de los bienes pertenecientes a la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
    La singularización específica de dichos bienes se realizará por uno o más decretos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por intermedio del Ministerio de Educación.
    ARTÍCULO TRANSITORIO
   

    Artículo único transitorio.- Desde la fecha de inicio de funciones del Servicio Local de Educación Pública individualizado en el artículo 1° del presente decreto con fuerza de ley y hasta el 31 de diciembre de ese año, el incremento por desempeño institucional que corresponda pagar a los funcionarios del referido Servicio Local de Educación Pública, se determinará en relación al grado de cumplimiento de los objetivos de gestión que hubiere alcanzado la Subsecretaría de Educación durante el año inmediatamente anterior al año de inicio de funciones, de conformidad a la ley N° 19.553.
    A su vez, para el pago del incremento por desempeño institucional durante el año siguiente a aquel en que inicie sus funciones el Servicio Local de Educación Pública antedicho, las autoridades que correspondan deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6° de la ley N° 19.553, dentro de los noventa días siguientes de la fecha de inicio de funciones del referido Servicio.
    Desde la fecha de traspaso de los funcionarios en virtud de la aplicación del artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040, al Servicio Local de Educación Pública individualizado en el artículo 1° del presente decreto con fuerza de ley y hasta el 31 de diciembre de ese año, el incremento por desempeño colectivo se pagará en su porcentaje máximo que establece el artículo 7° de la ley N° 19.553, a los funcionarios traspasados al Servicio Local de Educación Pública antedicho.
    Para el pago del incremento por desempeño colectivo durante el año siguiente a aquel en que inicie sus funciones el Servicio Local de Educación Pública, las autoridades que correspondan deberán determinar los equipos, unidades o áreas de trabajo y las metas de gestión y sus indicadores, conforme lo dispone el artículo 7° de la ley N° 19.553, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de inicio de funciones del referido Servicio.
    Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los profesionales de la educación que se rijan por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, a los asistentes de la educación regidos por la ley N° 21.109 ni a los trabajadores de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Marcela Cubillos Sigall, Ministra de Educación.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Raúl Figueroa Salas, Subsecretario de Educación.