ESTABLECE NUEVO PROCEDIMIENTO PARA COMUNICAR A SEC LOS CAMBIOS DE PROPIETARIOS Y/U OPERADORES DE LAS INSTALACIONES DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS
Núm. 27.185 exenta.- Santiago, 11 de enero de 2019.
Vistos:
Lo dispuesto en la Ley Nº 18.410, de 1985, Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; el DFL Nº, de 1978, del Ministerio de Minería, modificado por la ley Nº 20.999, de 2017; el decreto supremo Nº 160, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, aprobatorio del Reglamento de Seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos; el oficio circular SEC Nº 3499, de 1987; el oficio circular SEC Nº 2596, de 1998, y la resolución exenta Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención de toma de razón.
Considerando:
1º Que, el Art. 2º de la ley Nº 18.410, de 1985, Orgánica de SEC, dispone que corresponderá a esta Superintendencia fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas.
2º Que, el Art. 2º del DFL Nº 1, de 1978, del Ministerio de Minería, dispone en lo pertinente el establecimiento de un registro en el que los propietarios de las instalaciones que sirvan para producción, importación, refinación, transporte, distribución, almacenamiento y abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán inscribirlas y que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles será el Organismo responsable de establecer y mantener el citado registro.
3º Que, el inciso primero del Art. 4º del DFL Nº 1, citado en el Considerando precedente, dispone que cuando ocurra una transferencia o cambio en el dominio de los establecimientos, instalaciones y demás medios objeto de registro, será obligación del nuevo propietario registrar dicho evento en el registro establecido al efecto.
4º Que, el inciso segundo del Art. 17º del decreto supremo Nº 160, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, aprobatorio del reglamento de seguridad para las instalaciones y operaciones de producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos, dispone que los propietarios de las instalaciones de CL deberán informar a esta Superintendencia las cesiones de la operación que se haga de esos establecimientos, información que deberá ser remitida en el plazo de treinta días, contado desde la celebración del respectivo contrato.
5º Que, mediante oficio circular Nº 3499, de fecha 14.10.1987, esta Superintendencia estableció el procedimiento para comunicar a SEC el cambio de propietario o concesionario de los establecimientos de expendio al público de combustibles líquidos, procedimiento que fue actualizado en su momento mediante el oficio circular Nº 2596, de fecha 28.05.1998.
6º Que, teniendo en consideración la necesidad de actualizar el procedimiento mediante el cual se deben informar a esta Superintendencia los eventuales cambios que se produzcan, tanto en la propiedad o dominio de los establecimientos destinados a la producción, importación, refinación, transporte, distribución, almacenamiento y abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, así como en la operación de los mismos, se procederá a dictar un nuevo procedimiento, de modo tal que éste sea concordante con lo dispuesto por la normativa legal y reglamentaria actualmente vigente.
Resuelvo:
1º Establécese el procedimiento mediante el cual los propietarios de las instalaciones destinadas a la producción y refinación, transporte, almacenamiento, distribución y abastecimiento de combustibles líquidos, deben informar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, las transferencias o cambios en el dominio de esos establecimientos y/o la cesión de la operación que se haga de los mismos.
1.1 Cuando se produzca una transferencia o un cambio, a cualquier título, en el derecho de líquidos precedentemente dominio o propiedad de identificadas, el nuevo propietario deberá informar por escrito a esta Superintendencia dicha circunstancia, adjuntando además la información detallada en el formulario singularizado en el anexo Nº 1 de esta resolución exenta. La comunicación por escrito a que antes se ha aludido, deberá estar firmada por el nuevo propietario de la instalación o por su representante legal, en el caso de las personas jurídicas. La información antes referida deberá ser remitida a SEC, en el plazo de 30 (treinta) días corridos, contado desde la suscripción del respectivo contrato de compraventa o aquel mediante el cual se ha cedido el dominio del establecimiento que se informa.
1.2 Cuando se produzca una cesión, a cualquier título, en la operación de las instalaciones de combustibles líquidos precedentemente aludidas, el propietario de ese establecimiento deberá informar por escrito a esta Superintendencia dicha circunstancia, adjuntando además la información detallada en el formulario singularizado en el anexo Nº 2 de esta resolución exenta. La comunicación por escrito a que antes se ha aludido, deberá estar firmada por el propietario de ese establecimiento o por su representante legal, en el caso de las personas jurídicas. La información antes referida deberá ser remitida a SEC, en el plazo de 30 (treinta) días corridos, contado desde la suscripción del respectivo contrato que sirve de fundamento a la cesión de la operación del establecimiento que se informa.
1.3 Cuando se produzca conjuntamente una transferencia o un cambio a cualquier título, en el derecho de dominio o propiedad de las instalaciones de combustibles líquidos antes aludidas y una cesión en la operación de las mismas, el nuevo propietario del establecimiento deberá informar dichas circunstancias a SEC, adjuntando en conjunto la información detallada en los formularios signados en los anexos N os 1 y 2 de esta resolución exenta. En este caso, las formalidades que se deben observar en la remisión de esa información y los plazos asociados a su cumplimiento, serán los mismos a los que se ha aludido en los numerales precedentes.
1.4 La remisión de la información detallada en los numerales precedentes deberá ser ingresada en la Oficina de Partes de cualquiera de las Direcciones Regionales de SEC que existen a lo largo de país, o directamente en las Oficina de Partes de SEC Santiago.
2º La presente resolución exenta deroga expresamente lo dispuesto en el oficio circular Nº 2596, de fecha 28.05.1998, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
3º Lo dispuesto en la presente resolución exenta entrará en vigencia en el plazo de 30 días corridos, contado desde la publicación de la misma en el Diario Oficial.
Anótese, notifíquese y publíquese.- Luis Ávila Bravo, Superintendente de Electricidad y Combustibles.
ANEXO Nº 1.
TRANSFERENCIA O CAMBIO DE PROPIEDAD DE LAS INSTALACIONES DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS.
. NOTAS PARA EL ANEXO Nº 1:
(1) Este dato se encuentra en el Formulario de Declaración de la Instalación en SEC (TC4). En caso que una instalación disponga de más de una declaración en SEC, deberán indicarse todos los N os de folio que correspondan con sus respectivas fechas.
(2) En caso que el propietario y/u operador de la instalación sea una persona jurídica (Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Ltda., E.I.R.L., SpA, etc.), se debe identificar el nombre de su representante legal.
(3) Se debe indicar la fecha desde la cual se transfirió el derecho de dominio del establecimiento.
(4) Corresponde a la marca, bandera o logo que aparece publicado en el o en los tótems de la instalación.
(5) Se debe marcar una X de acuerdo con el tipo de modalidad de atención de la instalación. Expendio Asistido corresponde a la atención mediante bomberos. La modalidad de Autoservicio ocurre cuando el propio cliente se aprovisiona de combustible. La modalidad Mixta mezcla en una instalación el expendio asistido y el autoservicio.
ANEXO Nº 2.
CESIÓN DE LA OPERACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE COMBUSTIBLESLÍQUIDOS.
. NOTAS PARA EL ANEXO Nº 2:
(1) Este dato se encuentra en el Formulario de Declaración de la Instalación en SEC (TC4). En caso que una instalación disponga de más de una declaración en SEC, deberán indicarse todos los N os de folio que correspondan con sus respectivas fechas.
(2) En caso que el propietario y/u operador de la instalación sea una persona jurídica (Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Ltda., E.I.R.L., SpA, etc.), se debe identificar el nombre de su representante legal.
(3) Se debe señalar si la operación de la instalación se cedió por arrendamiento, concesión, consignación, o cualquier otro modo, incluida la mera tenencia
(4) Corresponde a la marca, bandera o logo que aparece publicado en el o en los tótems de la instalación.
(5) Se debe identificar el producto que se almacena en cada tanque de la instalación de acuerdo a la siguiente nomenclatura: Gasolinas (G93-G95-G97), Petróleo Diésel (PD) o Kerosén (K).
(6) Se debe marcar una X de acuerdo con el tipo de modalidad de atención de la instalación. Expendio Asistido corresponde a la atención mediante bomberos. La modalidad de Autoservicio ocurre cuando el propio cliente se aprovisiona de combustible. La modalidad Mixta mezcla en una instalación el expendio asistido y el autoservicio.
(7) Estos datos son necesarios para mantener actualizado el portal de "Bencinas en Línea" de la Comisión Nacional de Energía dispuesto según resolución exenta Nº 60, de 2012, de la Comisión Nacional de Energía.
(8) Corresponde a la identificación de la persona que ante la Comisión Nacional de Energía, aparece como responsable de mantener actualizados los datos del portal "Bencina en Línea", independientemente que esa información sea ingresada periódicamente por un trabajador de la instalación.
(9) Corresponde al número de identificación (ID) que fue asignado a la instalación por la Comisión Nacional de Energía.
(10) Según lo dispuesto en el punto 6.1.1 de la resolución exenta SEC Nº 19.049, de 15.06.2017, las empresas distribuidoras de combustibles podrán contratar laboratorios externos o utilizar laboratorios propios para efectuar el análisis de los combustibles que almacenan en sus tanques de acuerdo al procedimiento dispuesto en el anexo 2 de esa resolución.