La presente ley introduce una serie de modificaciones a la Ley Nº 20.032, que establece Sistema de Atención de la Niñez y Adolescencia a través de la red de colaboradores del SENAME, y al Decreto Ley Nº 2.465, 1979, Justicia, que crea el SENAME y fija el texto de su ley orgánica. Respecto a las modificaciones a la Ley Nº 20.032, modifica los principios en que se sujetará la acción del SENAME y sus colaboradores acreditados, en el sentido de asegurar a los menores de 18 años una intervención oportuna y de calidad. Asimismo, atribuye la responsabilidad al SENAME de supervigilar, fiscalizar y evaluar periódicamente la ejecución y resultados de las diversas líneas de acción que desarrollen los colaboradores acreditados, quienes serán civilmente responsables (tanto personas jurídicas como naturales) por los daños ocasionados por vulneraciones graves de los derechos fundamentales a niños/as y adolescentes que estén bajo su dependencia. Este cuerpo normativo, al modificar el artículo 4º de la Ley Nº 20.302, crea un registro público de colaboradores acreditados, que incluirá a quienes estén sancionados o inhabilitados. En este sentido, y según modificación al artículo 7º de la misma ley, se agrega que no podrán ser reconocidos como colaboradores acreditados quienes figuren en el registro de personas con prohibición para trabajar con menores de edad y quienes figuren en el registro de condenados por actos de violencia intrafamiliar. De igual forma, tampoco podrán ser reconocidas aquellas personas que se hayan desempeñado como directivos del SENAME durante el año anterior a la solicitud; y personas naturales parte de un directorio, representante legal o gerente de un organismo condenado por prácticas antisindicales, infracción de los derechos fundamentales de los trabajadores o delitos concursables establecidos en el Código Penal, en igual plazo que el anterior. En el sentido anterior, la normativa incorpora al artículo 11º de la Ley Nº 20.302 la obligación de que semestralmente el organismo colaborador acreditado deberá consultar el Registro General de Condenas respecto de personas que presenten servicios en la atención de niños/as y adolescentes; y serán inhábiles de desempeñar labores directas o indirectas con organismos colaboradores quienes tuvieren dependencia grave de sustancias estupefacientes o sicotrópicas ilegales. Esta ley también faculta al SENAME a poner término anticipado o modificar los convenios con los organismos colaboradores en una serie de casos, el que se revisará según una evaluación. Entre las modificaciones que incorpora esta norma al Decreto Ley Nº 2.465/1979 está la de atribuirle al SENAME la función de supervisar y fiscalizar técnica y financieramente la labor de los organismos colaboradores; como también lo faculta para impartir instrucciones a los organismos coadyudantes, a los que podrá solicitarles diversos antecedentes de carácter legal y financiero para conformar un registro de entidades coadyudantes, la cual se confeccionará en un plazo de 6 meses de publicada esta ley, lo que equivale al 31 de julio de 2019.


    Artículo 2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 2.465, de 1979, del Ministerio de Justicia, que crea el Servicio Nacional de Menores y fija el texto de su ley orgánica:

    1. En el inciso primero del artículo 1 sustitúyese la expresión "y supervisar", por "supervisar y fiscalizar,".
    2. En el artículo 3:

    a) Sustitúyese el numeral 8 por el siguiente:

    "8.- Impartir instrucciones generales y regulares destinadas a la adecuación y mejora constante de los servicios prestados conforme a los criterios establecidos en el artículo 36 de la ley N° 20.032.
    Del mismo modo, los instruirá de modo particular y específico con igual finalidad en cualquier momento que resulte necesario y, en especial, con ocasión de los procesos de evaluación a los que se refiere el mencionado artículo 36.".

    b) Intercálase el siguiente numeral 9, nuevo, pasando el actual 9 a ser numeral 10, y así sucesivamente:

    "9.- Impartir instrucciones a los organismos coadyuvantes en los términos indicados en el numeral anterior, los que estarán obligados a entregar la información solicitada dentro del plazo y forma que le sea requerida. Se entenderá por entidad coadyuvante a cualquier persona natural o jurídica que administre centros residenciales que tengan bajo su cuidado a niños, niñas o adolescentes de los que trata la presente ley y que no se encuentre recogida por la ley N° 20.032.

    La supervisión que tenga como objeto constatar el respeto de los derechos y garantías fundamentales de niños, niñas y adolescentes en acogimiento se realizará en cualquier momento, sin aviso previo.
    A fin de conformar un registro de entidades coadyuvantes, podrá solicitarles diversos antecedentes de carácter legal y financiero u otros que se estimen relevantes.".

    3. En el artículo 15:

    a) En el inciso primero:

    i) Agrégase, a continuación de la palabra "generales", la expresión "y particulares".
    ii) Sustitúyese la locución "y permitir" por la frase "ajustándose y colaborando con".
    iii) Reemplázase la expresión "supervisión técnica" por "supervisión y fiscalización técnica y financiera".

    b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por el siguiente:
   
    "Si las instituciones a que se refiere el inciso anterior no dieren cumplimiento cabal y oportuno a las instrucciones generales que de acuerdo a esta ley les imparta el Servicio, deberá estarse inmediatamente a lo dispuesto en los artículos 9 bis y 37 de la ley N° 20.032, que establece Sistema de Atención a la Niñez y Adolescencia a través de la red de colaboradores del SENAME, y su régimen de subvención.".