La presente de ley modifica una serie de normas con el objeto de incorporar a los trabajadores independientes a los regímenes de protección social, en materias de salud y pensión, mediante la obligatoriedad de efectuar cotizaciones con estos propósitos. Establece que deberán cotizar quienes hayan emitido boletas de honorarios por un monto igual o superior a cinco ingresos mínimos mensuales durante 2018, lo que aproximadamente equivale a $1.300.000, extendiéndose esta obligación a los socios de sociedades profesionales que tributen en la segunda categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dentro de las exenciones, no estarán obligados a cotizar los hombres mayores de 55 años al 1º de enero de 2018 y las mujeres mayores de 50 años a la misma fecha, y quienes hayan percibido menos de cuatro ingresos mínimos mensuales en el año. Por medio del pago de esta cotización, que se realizará a partir del 2019 a través de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, los trabajadores serán beneficiarios de una serie de seguros en el periodo comprendido entre el 1º de julio al 30 de junio del año siguiente: - El Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, establecido en el artículo 49 del Decreto Ley Nº 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980; - El Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley Nº 16.744; y - El Seguro de Acompañamiento para Niños y Niñas de la Ley Nº 21.063 (Ley Sanna). También esta nueva modalidad permitirá el pago de las cotizaciones a su respectiva institución de salud previsional o Fonasa y de las AFP, como también perfecciona las normas sobre acceso y cálculo de los beneficios y subsidios a que tienen derecho los independientes, como licencias médicas, entre otros. Para aminorar el impacto en las rentas líquidas de estos trabajadores, se contempla una etapa de transición que culminará en el año 2027. Para ello, se aumentará en un plazo de nueve años, de 10% a 17%, el porcentaje de retención mensual de honorarios, sobre una base imponible del 80% de la renta bruta anual. En tanto, operará un sistema de gradualidad respecto de la base imponible sobre la cual el trabajador podrá cotizar para salud y pensiones, de 5% a 100%, que podrá aceptar o no al momento de realizar su Declaración Anual de Impuesto a la Renta. Según el artículo quinto de la Disposiciones Transitorias de este proyecto de ley, se incrementará el porcentaje de retención mensual 0,75% cada año, entre 2019 y 2026; y de 1% en 2027: - Año 2018: 10%. - Año 2019: 10,75%. - Año 2020: 11,5%. - Año 2021: 12,25%. - Año 2022: 13%. - Año 2023: 13,75%. - Año 2024: 14, 5% - Año 2025: 15,25%. - Año 2026: 16%. - Año 2027: 17%. En tanto, en el inciso segundo del artículo segundo de las Disposiciones Transitorias del proyecto de ley, se señala que la base imponible sobre lo que podrá cotizar el trabajador para salud y pensiones en la declaración anual de la renta del año tributario será de: - Año 1 (2018): 5% del porcentaje de retención. - Año 2 (2019): 17% del porcentaje de retención. - Año 3 (2020): 27% del porcentaje de retención. - Año 4 (2021): 37% del porcentaje de retención. - Año 5 (2022): 47% del porcentaje de retención. - Año 6 (2023): 57% del porcentaje de retención. - Año 7 (2024): 70% del porcentaje de retención. - Año 8 (2025): 80% del porcentaje de retención. - Año 9 (2026): 90% del porcentaje de retención. - Año 10 (2027): 100% del porcentaje de retención.

    Artículo quinto.- En los ocho primeros años contados desde el 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, el porcentaje de las cantidades que deben ser retenidas en conformidad a lo establecido en el artículo 74, N° 2º, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de los pagos provisionales mensuales que deben efectuarse conforme al artículo 84, letra b), de la misma ley, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974, modificados por el artículo 5° de la presente ley, se incrementará en un 0,75% anual a partir del 1 de enero del respectivo año; y el 1 de enero del noveno año se incrementará en un 1%, alcanzando el 17%. De manera tal que la primera retención será la que corresponda a los servicios prestados en el mes de enero del año respectivo y al pago provisional mensual que se efectúe en el mes de febrero del mismo año, devengado en el mes de enero anterior.
    Durante los primeros nueve años, contados desde el año 2019, para los trabajadores independientes que no opten por la gradualidad establecida en el artículo segundo transitorio, la cotización para pensiones a que se refiere el artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, será el monto que resulte de la diferencia entre las cantidades retenidas y pagadas en conformidad a lo establecido en los artículos 74, N° 2º, 84, letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el monto que corresponda a la suma de las cotizaciones del seguro a que se refiere el artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, del seguro social de la ley N° 16.744, del seguro de acompañamiento de niños y niñas de la ley N° 21.063, de la cotización de salud a que se refiere el inciso primero del artículo 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y la comisión del inciso tercero del artículo 29 del decreto ley N° 3.500, de 1980, para el financiamiento de la Administradora. Dicha comisión será equivalente al cociente resultante de dividir la tasa de comisión de la Administradora respectiva por la suma de la tasa de cotización para el fondo de pensiones, a que se refiere el inciso primero del artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y la tasa de comisión antes mencionada, multiplicado por la suma que en cada año se destine a pensiones, en la cual se entenderá incluida tanto la comisión de la Administradora respectiva como la tasa de cotización para el fondo de pensiones, según lo determine una norma de carácter general de la Superintendencia de Pensiones.