APRUEBA REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA BONIFICACIÓN ADICIONAL Y OTROS BENEFICIOS DE INCENTIVO AL RETIRO PARA LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS QUE SE INDICAN EN LA LEY N° 20.948 PARA LOS AÑOS 2019 A Decreto 160,
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Art. único Nº 1)
D.O. 03.04.2024
2025

    Núm. 1.588.- Santiago, 20 de noviembre de 2018.

    Vistos:

    Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; en el artículo 14 de la Ley N° 20.948, que Otorga una bonificación adicional y otros beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios y funcionarias de los servicios públicos que se indican y modifica el Título II de la Ley N° 19.882; y, en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    1. Que, la ley N° 20.948, otorga una bonificación adicional y otros beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios y funcionarias de los Servicios Públicos que se indican y modifica el Título II de la Ley N° 19.882.
    2. Que, el artículo 14 inciso primero de la referida ley establece que "Un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda, determinará el o los períodos de postulación a los beneficios y podrá establecer distintos plazos, y el procedimiento de otorgamiento de los beneficios. Asimismo, el reglamento determinará los procedimientos aplicables para la heredabilidad de los beneficios y establecerá las normas necesarias para la aplicación de esta ley".
    3. Que, a contar del año 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2024 la bonificación adicional se otorgará sin cupos anuales. Por lo tanto, se requiere regular el procedimiento de postulación a ella para el período antes indicado.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente reglamento para el otorgamiento de la bonificación adicional y otros beneficios de incentivo al retiro para los funcionarios y funcionarias de los servicios públicos que se indican, establecidos por la ley N° 20.948, para los años 2019 a 2024.

    Párrafo 1°
    Disposiciones Generales


    Artículo 1°.-  El presente reglamento regula el otorgamiento de la bonificación adicional, del bono por antigüedad, y del bono por trabajo pesado establecidos en la ley N° 20.948, para los funcionarios y funcionarias que en cada caso se indican, durante los años 2019 a Decreto 160,
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2025.
    Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

    a) Ley: La ley N° 20.948.
    b) Bonificación Adicional: Beneficio a que se refiere el artículo 5 de la Ley.
    c) Bono por Antigüedad: Beneficio a que se refiere el artículo 9 de la Ley.
    d) Bono por Trabajo Pesado: Beneficio a que se refiere el artículo 10 de la Ley.


    Artículo 2°.-  Serán beneficiarios de la bonificación adicional, por una sola vez, los funcionarios de carrera y a contrata que perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo dispuesto en su artículo 17, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicios, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, y cumplan los demás requisitos que establece la Ley.
    Además, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán haber cumplido o cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de Decreto 160,
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    También podrán acceder a la bonificación adicional los funcionarios que, cumpliendo los demás requisitos a que se refiere este artículo tengan a la fecha de postulación entre 18 años y menos de 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o sus antecesores legales.
    Asimismo, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan dentro de los plazos que señalen la Ley y el presente reglamento.


    Artículo 3°.-  También tendrán derecho a la bonificación adicional los funcionarios que desempeñen un cargo de carrera o a contrata y los contratados conforme al Código del Trabajo en las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, no incluidos en el artículo anterior, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo establece su artículo 17; que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicios, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, incluidas las instituciones antes señaladas, y cumplan los demás requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo anterior.
    Para tener derecho a la bonificación adicional, el personal señalado en este artículo, deberá cesar en sus cargos o terminar el contrato de trabajo, por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los plazos que establecen la Ley y el presente reglamento.
    También podrán acceder a la bonificación adicional los funcionarios que, cumpliendo los demás requisitos a que se refiere este artículo tengan a la fecha de postulación entre 18 años y menos de 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o sus antecesores legales.

    Artículo 4°.-  Los funcionarios nombrados o contratados en la Dirección General de Movilización Nacional, así como los del Ministerio Público, el personal de la Comisión Nacional de Acreditación y del Instituto Nacional de Derechos Humanos, podrán acceder sólo a la bonificación adicional siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo anterior.
    Los funcionarios afectos al inciso final del artículo séptimo transitorio de la ley N° 19.882 que se desempeñen en alguna de las instituciones a las cuales se aplique el Título II de dicha ley, o en alguna de las entidades a que se refiere el artículo 4 de la ley N° 20.948, podrán acceder a la bonificación adicional siempre que, a la fecha de postulación, a lo menos, tengan 18 años de servicios continuos en la Administración Central del Estado o en las entidades a que se refiere el artículo 4 de la Ley o en sus antecesores legales, y cumplan con los demás requisitos que establece la Ley para acceder a ella. El monto de dicha bonificación se determinará según los años de servicio de conformidad al artículo 5 de la Ley.

    Artículo 5°.-  Podrán acceder sólo a la bonificación adicional los funcionarios de las instituciones a que se refieren los artículos 2 y 3 del presente reglamento que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez regulada en el decreto ley N° 3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de Decreto 160,
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2025; que cumplan los requisitos legales, según lo dispuesto en el artículo 12 del presente reglamento.


    Párrafo 2°
    Del Proceso de Postulación


    Artículo 6°.- Los funcionarios que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos anteriores, para acceder a la bonificación adicional deberán comunicar la decisión de renunciar voluntariamente a sus cargos y adjuntar los demás antecedentes señalados en el artículo 10 de este reglamento, en el departamento de gestión y desarrollo de personas de su respectivo Servicio o a quien cumpla dicha función.
    El departamento de gestión y desarrollo de personas o quien cumpla dicha función deberá mantener un registro de los postulantes y sus antecedentes.

    Artículo 7°.- Desde el año 2019 y hasta el año Decreto 160,
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2025, los funcionarios podrán comunicar su decisión de renunciar en los períodos de postulación siguientes:

    a) Período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de cada año antes indicado: podrán postular los funcionarios y funcionarias señalados en el artículo 8° del presente reglamento.
    b) Período comprendido entre el 1° de julio y el 30 de septiembre de cada año antes indicado: podrán postular los funcionarios y funcionarias señalados en el artículo 9° del presente reglamento.

    Las instituciones empleadoras deberán tomar las medidas para difundir ampliamente el proceso de postulación y sus plazos, tales como, en la intranet institucional y diario mural.


    Artículo 8°.-  En el proceso de postulación señalado en la letra a) del artículo anterior, podrán postular los funcionarios y funcionarias que a continuación se indican:

    I. Funcionarios y funcionarias a que se refieren los artículos 2°, 3° y 4° de este reglamento, que cumplan 65 años de edad entre el 1 de enero y 30 de junio del mismo año en que postulan a los beneficios.
    II. Funcionarias a que se refieren los artículos 2°, 3° y 4° de este reglamento, que cumplan entre 60 y 64 años de edad entre el 1 de enero y 31 de diciembre del año en que postulan a los beneficios.
    III. Los funcionarios y funcionarias a que se refieren los artículos 2°, 3° y 4° de este reglamento, que cumplan 66 años de edad entre el 1 de enero y 30 de junio del año en que postulan a los beneficios.

    Artículo 9°.- En el proceso de postulación señalado en la letra b) del artículo 7°, podrán postular los funcionarios y funcionarias que a continuación se indican:

    I. Funcionarios y funcionarias a que se refieren los artículos 2°, 3° y 4° de este Reglamento, que cumplan 65 años de edad entre el 1 de julio y 31 de diciembre del mismo año en que postulan a los beneficios.
    II. Funcionarias a que se refieren los artículos 2°, 3° y 4° de este reglamento, que cumplan entre 60 y 64 años de edad entre el 1 de enero y 31 de diciembre del año en que postulan a los beneficios.
    III. Los funcionarios y funcionarias a que se refieren los artículos 2°, 3° y 4° de este reglamento, que cumplan 66 años de edad entre el 1 de julio y 31 de diciembre del año en que postulan a los beneficios.

    Artículo 10.- La comunicación de la decisión de renunciar voluntariamente señalada en el artículo 7° deberá acompañarse de los siguientes documentos, en original:

    a) Certificado de nacimiento;
    b) Comunicación de la decisión de renunciar voluntariamente al cargo indicando la fecha en que se hará dejación del mismo, la que deberá estar comprendida en la data que establece el artículo 13;
    c) Afiliación al sistema de pensiones regulado en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y de las cotizaciones previsionales en dicho sistema;
    d) Certificado emitido por las entidades empleadoras que verifique los años de antigüedad en la Administración Central del Estado, en caso que la entidad empleadora no cuente con dicha información;
    e) Certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la Administradora de Fondos de Pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda. Este certificado sólo deberá adjuntarlo el funcionario que se acoja a lo dispuesto en el artículo 16 del reglamento.

    Además, en la comunicación señalada en el inciso anterior, el funcionario deberá indicar un correo electrónico para efectos de las notificaciones de los actos administrativos que se originen en la aplicación de la Ley y el presente reglamento.
    Cada institución deberá disponer de un formulario único generado por su departamento de gestión y desarrollo de personas o la unidad que cumpla sus funciones, en el cual el funcionario deberá comunicar la decisión de acogerse a los beneficios de la ley N° 20.948, del Título II de la ley N° 19.882 y de la ley N° 20.305, según corresponda.

    Párrafo 3°
    De la Verificación de Requisitos


    Artículo 11.- Verificación de los requisitos por la entidad empleadora. El departamento de gestión y desarrollo de personas de la entidad empleadora o la unidad que cumpla sus funciones efectuará la verificación de los requisitos para acceder a la bonificación adicional, bono por antigüedad y bono por trabajo pesado, dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la presentación de la postulación señalada en el artículo 7° de este reglamento. El resultado de esta verificación se expresará a través de una resolución del Jefe Superior del Servicio, que señalará si se acreditó o no el cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios antes señalados. Esta resolución deberá notificarse al funcionario dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su total tramitación, al correo electrónico fijado de conformidad al inciso segundo del artículo anterior o según lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 19.880, y hará mención expresa del derecho que tiene el funcionario de desistirse de su decisión de renunciar.
    Respecto de aquellos funcionarios que sean beneficiarios de la bonificación adicional, el Jefe de Servicio sólo podrá dar curso a las renuncias presentadas para acogerse a este beneficio en la fecha establecida por el funcionario de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 13 de este reglamento.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el cese de funciones del funcionario no podrá ser anterior a la fecha en que efectivamente cumpla 60 años de edad, en el caso de las mujeres y 65 años de edad, en el caso de los hombres o a la edad señalada en el artículo 16 de este reglamento.
    La autoridad competente dispondrá el cese de funciones del funcionario de conformidad a las normas generales que rigen esta materia. Además, en la resolución correspondiente dejará constancia que los funcionarios que perciban los beneficios dispuestos en la ley N° 20.948 no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata, honorarios o en los términos del Código del Trabajo, en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de los beneficios percibidos, debidamente reajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

    Párrafo 4°
    Bonificación Adicional para Funcionarios Pensionados de Invalidez


    Artículo 12.-  Funcionarios que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez. Los funcionarios y funcionarias señalados en los artículos 2°, 3° e inciso segundo del artículo 4° del presente reglamento, que cumplan los requisitos legales, podrán acceder sólo a la bonificación adicional, según se señala a continuación.
    Para acceder a la bonificación adicional deberán reunir los siguientes requisitos copulativos:

    i. Haber obtenido u obtener pensión de invalidez regulada en el decreto ley N° 3.500 de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de Decreto 160,
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2025;
    ii. Cumplir 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, dentro de los tres años siguientes al cese en su cargo por obtención de la referida pensión o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del mismo o por renuncia voluntaria en el caso de los regidos por el Código del Trabajo;
    En ningún caso las edades señaladas podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de Decreto 160,
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    iii. Contar con los años de antigüedad que a continuación se indican:

    a) En el caso de los funcionarios y funcionarias a que se refieren los artículos 2° y 3° de este reglamento deberán tener 20 o más años de servicios continuos o discontinuos en las instituciones a que se refieren dichos artículos, a la fecha del cese de funciones o término de su contrato de trabajo por cualquiera de las causales señaladas en el literal ii) de este artículo.
    b) En el caso de los funcionarios y funcionarias a que se refiere el inciso segundo del artículo 4° de este reglamento deberán tener 20 o más años de servicios continuos en las instituciones a que se refiere dicho artículo, a la fecha del cese de funciones o término de su contrato de trabajo por cualquiera de las causales señaladas en el literal ii) de este artículo.

    iv. Reunir los demás requisitos que establece la ley para percibir la bonificación adicional.

    El personal a que se refiere este artículo deberá postular a la bonificación adicional en su respectiva institución ex empleadora, dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de la edad legal para pensionarse y deberá acompañar los documentos señalados en las letras a) y d) del artículo 10 del presente reglamento, así como, el dictamen emitido por el órgano competente que acredite el requisito establecido en el literal i) del inciso anterior. Además, en su postulación deberá indicar un correo electrónico para efecto de las notificaciones de los actos administrativos que se originen en la aplicación de la Ley y el presente reglamento.
    La institución ex empleadora verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la presentación de la postulación. El resultado de esta verificación se expresará a través de una resolución del Jefe Superior del Servicio, que señalará si se acreditó o no el cumplimiento de los requisitos para acceder a la bonificación adicional. Esta resolución deberá notificarse al ex funcionario dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su total tramitación; al correo electrónico fijado de conformidad al inciso anterior o según lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 19.880.
    Si los funcionarios señalados en este artículo no postularen en el plazo establecido en el inciso tercero se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios.
    El pago de la bonificación adicional se efectuará por la respectiva institución ex empleadora en el mes siguiente al de la total tramitación del acto administrativo que la conceda. El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente al mes inmediatamente anterior al pago de ella.


    Párrafo 5°
    Cese de Funciones y Pago de los Beneficios


    Artículo 13.- Cese de funciones por renuncia voluntaria o término del contrato de trabajo. Los funcionarios y funcionarias señalados en el numeral I de los artículos 8° y 9° de este reglamento, que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en los plazos que se indican en el artículo 7°, según corresponda, deberán cesar en su cargo o terminar su contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 65 años, conforme lo establece la letra a) del artículo 11 de la ley N° 20.948. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajo por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional y a los bonos de antigüedad y de trabajo pesado, según corresponda y cumplan los requisitos legales. Esto será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley N° 19.882 si procede.
    Los funcionarios y funcionarias a que se refiere el numeral III de los artículos 8° y 9° de este reglamento, que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo en los plazos que se indican en el artículo 7°, según corresponda, deberán cesar en su cargo o terminar su contrato de trabajo, sea por renuncia voluntaria o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 66 años, conforme lo establece la letra b) del artículo 11 de la ley N° 20.948. Si cesan en sus cargos o terminan sus contratos de trabajos por las causales indicadas y dentro de la oportunidad señalada tendrán derecho al 50% de la bonificación adicional, al 50% de los bonos de antigüedad y de trabajo pesado, según corresponda y cumplan los requisitos. Esto será sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley N° 19.882 si procede.
    Con todo, las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a la totalidad de los beneficios establecidos en el inciso primero de este artículo, según corresponda. También podrán postular en la oportunidad señalada para el numeral III de los artículos 8° y 9°, según procediere, siempre que cumplan los requisitos de edad establecidos en dichos numerales y sólo accederán a los beneficios en los porcentajes indicados en el inciso anterior, según corresponda.
    Con todo, la bonificación por retiro establecida en el título II de la ley N° 19.882 a que tenga derecho el funcionario, se regirá conforme a dicho título II y su reglamento.

    Artículo 14.- Renuncia irrevocable a los beneficios. Los funcionarios que no hagan efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades indicadas en la ley y en el presente reglamento, se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación adicional y a los bonos por antigüedad y trabajo pesado.

    Artículo 15.-  Pago de la bonificación adicional, bono por antigüedad y bono por trabajo pesado. La bonificación adicional será de cargo fiscal y se pagará por la institución empleadora, al mes siguiente de la fecha de cese de funciones o término del contrato de trabajo, según corresponda. La bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.
    El bono por antigüedad será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno. Asimismo, se pagará por la institución empleadora en el mes siguiente al de la fecha de cese de funciones.
    El bono por trabajo pesado será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno. Asimismo, se pagará por la institución empleadora en el mes siguiente al de la fecha de cese de funciones o término del contrato de trabajo por las causales señaladas en el inciso primero del artículo 10 de la ley.

    Párrafo 6°
    Disposiciones Varias


    Artículo 16.- Rebaja en la edad de postulación. Las edades indicadas en los artículos 1 y 4 de la ley N° 20.948 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable, de conformidad a lo establecido en la citada ley y de acuerdo lo señalado en la letra e) del artículo 10 del presente reglamento.

    Artículo 17.-  Postulación al bono post laboral. Los funcionarios que postulen a los beneficios de la ley tendrán derecho a presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley N° 20.305, en la misma oportunidad en que comuniquen su fecha de renuncia voluntaria conforme al procedimiento regulado en la ley y el presente reglamento. Para tal efecto, se considerarán los plazos y edades establecidos en la ley, sin que les sea aplicable el plazo de doce meses señalado en los artículos 2, número 5, y 3 de la ley N° 20.305.

    Artículo 18.- Transmisión por causa de muerte. Si el funcionario fallece entre la fecha en que comunique su decisión de renunciar voluntariamente a su cargo y antes de percibir la bonificación adicional o los bonos de antigüedad y trabajo pesado, según corresponda, y siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para acceder a los mismos, éstos serán transmisibles por causa de muerte.
    Los herederos podrán percibir el o los beneficios señalados en el inciso anterior, para lo que deberán presentar en la institución empleadora correspondiente, el certificado de posesión efectiva.

    Artículo 19.- Impugnación de las resoluciones. En contra de las resoluciones contempladas por este reglamento se podrán interponer los recursos previstos en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del Estado.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Francisco Moreno Guzmán, Subsecretario de Hacienda.