Artículo 5°.-  Podrán acceder sólo a la bonificación adicional los funcionarios de las instituciones a que se refieren los artículos 2 y 3 del presente reglamento que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez regulada en el decreto ley N° 3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de Decreto 160,
HACIENDA
Art. único Nº 4)
D.O. 03.04.2024
2025; que cumplan los requisitos legales, según lo dispuesto en el artículo 12 del presente reglamento.