CREA CONSEJO ASESOR PARA LA FORMACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL

    Núm. 323.- Santiago, 22 de octubre de 2018.

    Visto:

    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 del decreto N° 100, de 2005, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado, de la Constitución Política de la República de Chile; el DFL N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; la ley N° 21.091, sobre Educación Superior; y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

    Considerando:

    Que, el Ministerio de Educación, es la Secretaría de Estado encargada de fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles y le corresponden especialmente las funciones de proponer y evaluar las políticas y los planes de desarrollo educacional y cultural.
    Que, la educación técnico-profesional, es uno de los ejes del programa de gobierno que se encuentra actualmente en curso.
    Que, la formación técnico-profesional es un aspecto clave para avanzar hacia el desarrollo económico y social del país, por medio del fortalecimiento de las capacidades de los trabajadores, de modo de apoyar el crecimiento de la base productiva del país y aumentar su productividad, en mercados cada vez más complejos.
    Que, asimismo, requiere de un enfoque que sea integrado e intersectorial, para la formulación de políticas para su desarrollo. Ello implica un análisis mancomunado de los contextos de acción y, asimismo, una estrecha relación entre ministerios, autoridades, instituciones, interlocutores sociales y otras partes interesadas.
    Que, la ley N° 21.091 establece, en su artículo 16, que el Ministerio de Educación establecerá la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional (en adelante e indistintamente "la Estrategia"), que orientará el desarrollo e implementación de políticas públicas que se definan en esta materia.
    Que, de acuerdo con el artículo 17 de la citada ley, para la elaboración de la Estrategia el Presidente de la República establecerá mediante decreto supremo un Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional, integrado por los Ministros de Estado con competencia en la materia, representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores con mayor representatividad del país, representantes de instituciones educativas y expertos de reconocida trayectoria y experiencia en materia de formación técnico profesional, considerando la representación regional en la designación de sus miembros.
    Que, por lo tanto, el Consejo Asesor de Formación Técnico Profesional se erige como una instancia de colaboración y análisis en torno a la formación técnico-pr ofesional, de carácter multisectorial, con participación pública y privada, la cual permitirá avanzar en el desarrollo de una Estrategia de largo plazo.

    Decreto:

    Artículo 1°.- Créase el Consejo Asesor para la Formación Técnico Profesional, en adelante e indistintamente "Consejo", encargado de elaborar, revisar y actualizar la propuesta para la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional y, en general, de asesorar al Presidente de la República y a los Ministros de Estado con competencia en la materia, en la definición de políticas públicas relacionadas con el fortalecimiento de una formación técnico-profesional que, basada en la transmisión de destrezas y el logro de competencias laborales bajo estándares de pertinencia con su entorno económico, político, social y territorial, permita a los ciudadanos y ciudadanas su eficaz inserción en el mercado del trabajo y contribuya al desarrollo del país y sus regiones.

    Artículo 2°.-  Para el cumplimiento de su función, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

    a) Asesorar al Presidente de la República y a los Ministros de Estado con competencia en la materia, en el análisis y definición de políticas y programas que permitan fortalecer el desarrollo de competencias para el trabajo en la educación formal y no formal, de modo de favorecer su calidad y pertinencia con el incremento de la productividad y el desarrollo económico y social de Chile y sus regiones.
    b) Confeccionar una propuesta sobre la que el Ministerio de Educación establecerá la Estrategia Nacional de Formación Técnico Profesional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la ley N° 21.091.
    Dicha propuesta deberá orientarse hacia el desarrollo e implementación de las políticas públicas que se definan en esta materia, debiendo ser revisada y actualizada cada cinco años.
    La Estrategia deberá considerar los contenidos mínimos previstos en el artículo 16 de la ley N° 21.091, así como la articulación de políticas y programas desarrollados actualmente por las distintas Secretarías de Estado y organismos públicos y privados relacionados con la materia, y proponer un plan para su implementación que considere plazos de ejecución.
    c) Realizar recomendaciones para la implementación y evaluación del Marco de Cualificaciones Técnico Profesional que desarrolle el Ministerio de Educación, y participar en la elaboración de la propuesta de institucionalidad que lo sustenta.
    d) Realizar recomendaciones respecto a las propuestas sobre educación técnico-profesional , desarrolladas por el Ministerio de Educación, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, en general, por aquellos ministerios y organismos públicos con competencias atingentes a esta materia.
    e) Proponer mecanismos de coordinación intersectorial en el área del desarrollo y fortalecimiento de competencias para el trabajo, incorporando en ellas propuestas para la relación entre los sectores público y privado.

    Artículo 3°.- El Consejo estará compuesto por los siguientes miembros:

    a) El Ministro de Educación, quien ejercerá la función de Presidente del Consejo.
    b) El Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    c) El Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    d) El Ministro de Hacienda.
    e) El Presidente de la Corporación de la Producción y el Comercio (CPC), o quien designe especialmente al efecto.
    f) El Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), o quien éste designe especialmente al efecto.
    g) El Presidente del Consejo de Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica Acreditados Asociación Gremial, o quien éste designe especialmente al efecto.
    h) El Presidente del Consejo de Centros de Formación Técnica de las Universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de Universidades Chilenas Asociación Gremial, o quien éste designe especialmente al efecto.
    i) El Rector de un Centro de Formación Técnica Estatal cuyo domicilio esté localizado en una región distinta de la Región Metropolitana, o quien éste designe especialmente al efecto. La elección de este consejero se realizará, anualmente, por el conjunto de los Rectores de Centros de Formación Técnica Estatales.
    j) El gerente general del sostenedor de establecimientos educacionales de enseñanza media técnico-profesional "Corporación Educacional de la Sociedad Chilena de Agricultura FG-SNA", o quien éste designe especialmente al efecto.
    k) El gerente general del sostenedor de establecimientos educacionales de enseñanza media técnico profesional "Corporación de Capacitación y Empleo de la Sociedad de Fomento Fabril Sofofa", o quien éste designe especialmente al efecto.

    El Presidente del Consejo, además de las funciones que le corresponden como miembro integrante, estará a cargo de su conducción y contará con las atribuciones necesarias para su adecuado funcionamiento interno.
    Los miembros del Consejo participarán del mismo ad-honorem. La participación de los miembros del Consejo que representen o pertenezcan a entidades privadas será de carácter voluntario.

    Artículo 4°.-  El Consejo, por decisión de su Presidente o por acuerdo de sus miembros, podrá invitar a otros expertos o representantes del sector público y privado, quienes podrán participar voluntariamente y con derecho a voz en las sesiones en las que fueren convocados.
    Sin perjuicio de lo anterior, tendrán la calidad de invitados permanentes del Consejo, las siguientes personas:

    a) El Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción (Corfo), o quien éste designe especialmente al efecto.
    b) El Director del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (Sence), o quien éste designe especialmente al efecto.
    c) El Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación (CNA), o quien éste designe especialmente al efecto.
    d) El Presidente del Consejo Nacional de Educación (CNED), o quien éste designe especialmente al efecto.

    Artículo 5°.- El Consejo contará con un órgano técnico que dependerá administrativamente de la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación. A a) El Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción (Corfo), o quien éste dicho órgano le corresponderá apoyar el trabajo del Consejo en materia de solicitudes de información, recopilación de información, citaciones a reuniones, actas de sesiones y transcripción de acuerdos, síntesis de discusiones, redacción de documentos y, en general, prestar el apoyo técnico y administrativo que sea necesario para el funcionamiento del Consejo.

    Artículo 6°.- El Consejo sesionará, al menos, dos veces al año. Sin perjuicio de lo anterior, su Presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias, en caso de que lo considere pertinente.
    Las citaciones serán efectuadas por el órgano técnico del Consejo.

    Artículo 7°.- El Consejo sesionará con la asistencia de la mayoría de los miembros cuya concurrencia no es voluntaria y sus acuerdos se adoptarán con el voto favorable de la simple mayoría de los miembros presentes.
    En caso de empate, dirimirá el voto del Presidente del Consejo.

    Artículo 8°.-  Los órganos de la Administración del Estado y sus funcionarios deberán prestar, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, la colaboración que el Consejo requiera para el cumplimiento de su cometido.

    Artículo 9°.-  Los gastos que pudiere irrogar el presente decreto, para el adecuado funcionamiento del Consejo, deberán ser imputados a los recursos que anualmente contemple la Ley de Presupuestos para el Sector Público, a la Subsecretaría de Educación.

    Artículo 10.- Déjase sin efecto el decreto N° 238, de 2016, del Ministerio de Educación, que crea Consejo Asesor para la Formación Técnico Profesional.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Marcela Cubillos Sigall, Ministra de Educación.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- José Ramón Valente Vias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Nicolás Monckeberg Díaz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Raúl Figueroa Salas, Subsecretario de Educación.