La presente ley, que modifica la ley de Tránsito, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, con el objeto de hacer que se considere la especial situación de los vehículos de los Cuerpos de Bomberos en la regulación de las características técnicas que deben reunir los vehículos para circular que establece el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; como también en los pesos máximos permitidos que establece el Ministerio de Obras Públicas. La ley modifica el artículo 62 del referido Decreto con Fuerza de Ley, con el fin de establecer que en las características técnicas y pesos máximos permitidos se tenga presente la necesidad que los vehículos de los Cuerpos de Bomberos intervengan adecuada y oportunamente en el auxilio de incendios y otros siniestros, sus especiales características funcionales y su flujo de circulación. En este mismo sentido la ley modifica el artículo 78, eximiendo a Bomberos de cumplir con los límites a la emisión de gases o materiales contaminantes por parte de los vehículos motorizados. Con estas modificaciones se busca garantizar su operación para que puedan cumplir su función pública, la que está definida en el artículo 2° de la ley N° 20.564 del siguiente modo: atender, gratuita y voluntariamente, las emergencias causadas por la naturaleza o el ser humano, tales como incendios, accidentes de tránsito u otras. Teniendo en cuenta que para ello transportan agua y equipos voluminosos y pesados y que, además, sólo circulan excepcionalmente, ante tales situaciones, pero que el resto del tiempo permanecen dentro de sus cuarteles. La modificación al artículo 62 regirá a contar del 1° de agosto de 2019. En el tiempo intermedio deberán dictarse los reglamentos relativos a los nuevos criterios de pesaje y dimensiones de los vehículos de los Cuerpos de Bomberos, quedando éstos eximidos durante este plazo.

    " Artículo único .- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia:

    1.- Agrégase en el inciso primero del artículo 62, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En el caso específico de los vehículos pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos, las características técnicas y pesos máximos permitidos deberán considerar a lo menos la necesidad de su adecuada y oportuna intervención en el auxilio de incendios y otros siniestros, sus especiales características funcionales y su flujo de circulación.".
    2.- Intercálase en el artículo 78 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

    "Quedarán exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior los vehículos pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos.".