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Ley 21148

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  • Anexo Proyecto de ley que crea el Consejo Fiscal Autónomo, correspondiente al boletín N° 11.777-05

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Ley 21148 Firma electrónica CREA EL CONSEJO FISCAL AUTÓNOMO

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 21148

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Promulgación: 11-FEB-2019

Publicación: 16-FEB-2019

Versión: Texto Original - de 16-FEB-2019 a 31-AGO-2024

Materias: Consejo, Consejo Fiscal Autónomo, Consejo Fiscal Asesor, Balance Estructural, Consejeros del Consejo Fiscal Autónomo, Ministerio de Hacienda

Resumen: La presente ley, crea el Consejo Fiscal Autónomo, organismo de carácter técnico consultivo, con personalidad ... ver más >>

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LEY NÚM. 21.148
CREA EL CONSEJO FISCAL AUTÓNOMO
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- Créase el Consejo Fiscal Autónomo (en adelante también "el Consejo"), como un organismo autónomo, de carácter técnico y consultivo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y se regirá por la presente ley y demás normativa que se dicte al efecto.
    El Consejo también estará sometido a las disposiciones del decreto ley Nº 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de administración financiera del Estado. Del mismo modo, el Consejo estará bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República.
    El domicilio del Consejo será la ciudad de Santiago.
    Los decretos supremos que se refieran al Consejo serán expedidos a través del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 2.- El Consejo Fiscal Autónomo tiene por objeto contribuir con el manejo responsable de la política fiscal del Gobierno Central.
    En virtud de lo anterior, el Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
    a) Evaluar y monitorear el cálculo del ajuste cíclico de los ingresos efectivos efectuado por la Dirección de Presupuestos, según la metodología, procedimientos y demás normas establecidas por el Ministerio de Hacienda, de conformidad con el artículo 10 del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de Administración Financiera del Estado.
    b) Participar como observador en los procedimientos establecidos para recabar la opinión de expertos independientes sobre los factores que determinen el nivel de tendencia de los ingresos y gastos del Gobierno Central, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 10 del decreto ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de Administración Financiera del Estado, y revisar dichos cálculos y manifestar su opinión sobre los mismos.
    c) Formular observaciones y proponer al Ministerio de Hacienda cambios metodológicos y procedimentales para el cálculo del Balance Estructural.
    d) Manifestar su opinión sobre eventuales desviaciones del cumplimiento de las metas de Balance Estructural y proponer medidas de mitigación.
    e) Evaluar la sostenibilidad de mediano y largo plazo de las finanzas públicas y difundir los resultados de sus evaluaciones.
    f) Asesorar al Ministerio de Hacienda en las materias fiscales que éste le encomiende de manera expresa y que tengan relación con su objeto.
    g) Realizar informes en relación con los estudios, análisis y otros temas que le competan de acuerdo a esta ley, los que deberán elaborarse en soporte digital. El Consejo enviará copia de tales informes a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y del Senado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde su elaboración.
    h) Contratar los estudios y asesorías que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
    i) Proponer al Ministro de Hacienda, una vez al año, los nombres de los integrantes de los comités consultivos del precio de referencia del cobre y del Producto Interno Bruto tendencial que ocuparán los cupos que por alguna razón hayan quedado vacantes.
    En los meses de abril y septiembre de cada año, el Consejo expondrá ante la Comisión Especial Mixta de Presupuestos un informe sobre el ejercicio de sus funciones y atribuciones, y atenderá a las consultas de dicha instancia legislativa.

    Artículo 3.- El Consejo estará integrado por cinco miembros, denominados consejeros, expertos de reconocido prestigio profesional o académico en materias fiscales y presupuestarias, que serán designados por el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, previo acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. El Presidente de la República hará la proposición en un solo acto y el Senado deberá pronunciarse respecto de la propuesta como una unidad. En la conformación del Consejo deberán estar representados ambos géneros.
    Los consejeros durarán cinco años en sus cargos, y podrán ser reelegidos sólo por un nuevo período consecutivo. Se renovarán por parcialidades, a razón de uno por año.
    El Presidente del Consejo será designado por el Presidente de la República de entre los miembros del Consejo, durará tres años en el cargo o el tiempo menor que le reste como consejero, y podrá ser designado para nuevos períodos.
    El Consejo elegirá de entre sus miembros a un vicepresidente, quien subrogará al presidente en caso de que este último se ausente o esté temporalmente imposibilitado de ejercer sus funciones.

    Artículo 4.- Los miembros del Consejo Fiscal Autónomo cesarán en sus funciones por:
    1. Expiración del plazo por el que fueron nombrados.
    2. Renuncia presentada al Presidente de la República por intermedio del Ministro de Hacienda.
    3. Sobreviniencia de alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad de las contempladas en los artículos 5 y 6.
    Si una vez designado en el cargo sobreviniere a un consejero alguna de las causales de incompatibilidad o inhabilidad, deberá informarlo inmediatamente al Consejo, cesando inmediatamente en el cargo.
    4. Faltas graves al cumplimiento de las obligaciones como miembros del Consejo.
    Se considerarán faltas graves al cumplimiento de las obligaciones como miembro del Consejo, la vulneración de la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 13, el incumplimiento de las obligaciones de presentación de declaraciones a que se refiere el artículo 15, y la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas del Consejo.
    También se considerará falta grave el incumplimiento del deber de informar al Consejo sobre la sobreviniencia de una causal de inhabilidad o incompatibilidad establecida en el numeral 3 del inciso primero de este artículo.
    Si alguno de los consejeros incurriere en alguna de las conductas descritas como falta grave en este artículo, podrá ser acusado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolverá en pleno y en única instancia sobre la concurrencia de la causal. La Corte de Apelaciones dará traslado por seis días hábiles al acusado para que conteste la acusación, pudiendo dictar, igualmente, medidas para mejor resolver. La Corte, si lo estima pertinente, podrá abrir un término probatorio, que no excederá de siete días.
    La acusación, que deberá ser fundada e interpuesta por el Presidente de la República, por el Presidente del Consejo o por, a lo menos, dos consejeros, tendrá preferencia para su vista y fallo y la sentencia deberá dictarse dentro del término de treinta días hábiles, contado desde la vista de la causa.
    La Corte de Apelaciones, mientras se encuentre pendiente su resolución, podrá disponer la suspensión temporal del consejero acusado. Ejecutoriada la sentencia que declare la configuración de la causal de cesación, el consejero afectado cesará de inmediato en su cargo, sin que pueda ser designado nuevamente.
    En caso de quedar vacante el cargo, deberá procederse al nombramiento de un nuevo consejero en la forma indicada en el artículo 3. El consejero nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el tiempo que falte para completar el período del consejero reemplazado.

    Artículo 5.- El desempeño de las labores de consejero será compatible con el ejercicio profesional y con labores académicas.
    Sin perjuicio de lo anterior, el cargo de consejero será incompatible con:
    a) Cargos de elección popular. Esta incompatibilidad regirá desde la inscripción de las candidaturas, mientras ejerza dicho cargo, y hasta cumplidos seis meses desde la fecha de la respectiva elección o cesación en el cargo, según correspondiere.
    b) Cargos de presidente o ejecutivo principal de una entidad financiera.
    c) Cargo de funcionario público, con excepción del ejercicio de labores académicas, de investigación, docencia o de carácter administrativo en universidades estatales.

    Artículo 6.- No podrán desempeñarse como miembros del Consejo:
    a) Las personas que hayan sido condenadas por delito que merezca pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, por delitos de prevaricación, cohecho y, en general, por aquellos cometidos en ejercicio de la función pública, delitos tributarios; delitos contemplados en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores y, en general, por delitos contra la fe pública.
    b) Las personas que tengan dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifiquen su consumo por un tratamiento médico.
    Si alguno de los miembros del Consejo hubiese sido acusado de alguno de los delitos señalados en la letra a) quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme.

    Artículo 7.- Los consejeros percibirán una dieta equivalente a 12 unidades de fomento por cada sesión a que asistan, con un máximo de 72 unidades de fomento por mes calendario.
    El Presidente percibirá igual dieta, aumentada en el 50%.

    Artículo 8.- Para el ejercicio de sus funciones, el Consejo podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado, y pedir toda la información y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia. Sin perjuicio de lo anterior, para todos los efectos a que haya lugar, la contraparte técnica del Consejo será la Dirección de Presupuestos, que será la responsable de entregar oportunamente la información solicitada por el Consejo, para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
    El procedimiento y los plazos para proporcionar la información señalada en el inciso anterior serán regulados en el reglamento establecido en el artículo 11.
    Además, el Consejo podrá celebrar convenios con instituciones académicas o corporaciones sin fines de lucro, para que éstas presten la asistencia profesional necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

    Artículo 9.- Al Presidente del Consejo le corresponderán especialmente las siguientes funciones:
    a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo.
    b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del Consejo, de conformidad con las directrices que éste defina.
    c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Consejo.
    d) Contratar al personal del Consejo y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley.
    e) Ejecutar los demás actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo.
    f) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo.
    El personal contratado en virtud de lo dispuesto en la letra d) se regirá por las normas del Código del Trabajo. Con todo, serán aplicables a este personal las normas de probidad contenidas en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, y las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 01-FEB-2025
01-FEB-2025
Intermedio
De 01-SEP-2024
01-SEP-2024 31-ENE-2025
Texto Original
De 16-FEB-2019
16-FEB-2019 31-AGO-2024

Constitucional


Control de constitucionalidad del proyecto de ley que crea el Consejo Fiscal Autónomo (Boletín N° 11777-05) /Rol:5964-19
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Crea el Consejo Fiscal Autónomo (Boletín N° 11777-05)

Proyectos de Modificación

1.- Dicta normas sobre financiamiento regional, descentralización fiscal y responsabilidad fiscal regional (Boletín N° 15921-05)

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