La presente ley, crea el Consejo Fiscal Autónomo, organismo de carácter técnico consultivo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda, su domicilio es en la ciudad de Santiago. Su objeto será promover el manejo responsable de la política fiscal del Gobierno Central. En cuanto a sus funciones, son evaluar y monitorear el cálculo del ajuste cíclico de los ingresos efectivos efectuado por la Dirección de Presupuestos; participar como observador en los procedimientos establecidos para recabar la opinión de expertos independientes sobre los factores que determinen el nivel de tendencia de los ingresos y gastos del Gobierno Central; formular observaciones y proponer al Ministerio de Hacienda cambios metodológicos y/o procedimentales para el cálculo del Balance Estructural; manifestar su opinión sobre eventuales desviaciones del cumplimiento de las metas de Balance Estructural y proponer medidas de mitigación; evaluar la sostenibilidad de mediano y largo plazo de las finanzas públicas y difundir los resultados de sus evaluaciones; asesorar al Ministerio de Hacienda en las materias fiscales que éste le encomiende de manera expresa y que tengan relación con su objeto; realizar informes en relación a los estudios, análisis y otros temas que le competen de acuerdo a esta ley, así como contratar los estudios y asesorías que se requieran para el cumplimiento de sus funciones y proponer anualmente al Ministerio de Hacienda, los nombres de los integrantes de los comités consultivos del precio de referencia del cobre y Producto Interno Bruto tendencial que ocuparán los cupos que hayan quedado vacantes. La integración del Consejo serán cinco miembros expertos y de reconocido prestigio profesional o académico en materias fiscales y presupuestarias, designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado. Los consejeros durarán cinco años en sus cargos. Será presidido por un consejero designado directamente por el Presidente de la República. La ley establece además que los consejeros desempeñarán sus funciones en sesiones especialmente convocadas, que sus cargos serán compatibles con el ejercicio profesional y labores académicas, dispone normas relativas a sus remuneraciones, sobre la cesación en sus cargos y sobre sus incompatibilidades.

    Artículo 5.- El desempeño de las labores de consejero será compatible con el ejercicio profesional y con labores académicas.
    Sin perjuicio de lo anterior, el cargo de consejero será incompatible con:
    a) Cargos de elección popular. Esta incompatibilidad regirá desde la inscripción de las candidaturas, mientras ejerza dicho cargo, y hasta cumplidos seis meses desde la fecha de la respectiva elección o cesación en el cargo, según correspondiere.
    b) Cargos de presidente o ejecutivo principal de una entidad financiera.
    c) Cargo de funcionario público, con excepción del ejercicio de labores académicas, de investigación, docencia o de carácter administrativo en universidades estatales.
    d) CargLey 21683
Art. 2 N° 2
D.O. 14.08.2024
o de director o ejecutivo principal de empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, o sociedades tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o en las mismas condiciones, representación o participación. Para estos efectos, se entenderá por ejecutivo principal a cualquier persona natural que tenga la capacidad de determinar los objetivos, planificar, dirigir o controlar la conducción superior de los negocios o la política estratégica de la entidad, ya sea por sí solo o junto con otros. En el desempeño de las actividades precedentemente señaladas no se atenderá a la calidad, forma o modalidad laboral o contractual bajo la cual el ejecutivo principal esté relacionado a la entidad, ni al título o denominación de su cargo o trabajo, independientemente de la denominación que se les otorgue.
    e) Prestar servicios, cualquiera sea su naturaleza o modalidad de contratación, al Ministerio de Hacienda o a sus servicios dependientes o relacionados.