La presente ley, crea el Consejo Fiscal Autónomo, organismo de carácter técnico consultivo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda, su domicilio es en la ciudad de Santiago. Su objeto será promover el manejo responsable de la política fiscal del Gobierno Central. En cuanto a sus funciones, son evaluar y monitorear el cálculo del ajuste cíclico de los ingresos efectivos efectuado por la Dirección de Presupuestos; participar como observador en los procedimientos establecidos para recabar la opinión de expertos independientes sobre los factores que determinen el nivel de tendencia de los ingresos y gastos del Gobierno Central; formular observaciones y proponer al Ministerio de Hacienda cambios metodológicos y/o procedimentales para el cálculo del Balance Estructural; manifestar su opinión sobre eventuales desviaciones del cumplimiento de las metas de Balance Estructural y proponer medidas de mitigación; evaluar la sostenibilidad de mediano y largo plazo de las finanzas públicas y difundir los resultados de sus evaluaciones; asesorar al Ministerio de Hacienda en las materias fiscales que éste le encomiende de manera expresa y que tengan relación con su objeto; realizar informes en relación a los estudios, análisis y otros temas que le competen de acuerdo a esta ley, así como contratar los estudios y asesorías que se requieran para el cumplimiento de sus funciones y proponer anualmente al Ministerio de Hacienda, los nombres de los integrantes de los comités consultivos del precio de referencia del cobre y Producto Interno Bruto tendencial que ocuparán los cupos que hayan quedado vacantes. La integración del Consejo serán cinco miembros expertos y de reconocido prestigio profesional o académico en materias fiscales y presupuestarias, designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado. Los consejeros durarán cinco años en sus cargos. Será presidido por un consejero designado directamente por el Presidente de la República. La ley establece además que los consejeros desempeñarán sus funciones en sesiones especialmente convocadas, que sus cargos serán compatibles con el ejercicio profesional y labores académicas, dispone normas relativas a sus remuneraciones, sobre la cesación en sus cargos y sobre sus incompatibilidades.

    Artículo 9.- Al Presidente del Consejo le corresponderán especialmente las siguientes funciones:
    a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo.
    b) Planificar, organizar, dirigir y coordinar el funcionamiento del ConsejoLey 21683
Art. 2 N° 5 a) i) y ii)
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    c) Dictar los reglamentos internos necesarios para el buen funcionamiento del Consejo.
    d) Contratar al personal del Consejo y poner término a sus servicios, de conformidad a la ley, así como aprobar las políticas de personal que resulten aplicables, sus regímenes de desempeño y remuneraciones.
    e) Administrar el presupuesto del Consejo y velar por su adecuada gestión.
    f) Ejecutar los demás actos y celebrar las convenciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Consejo.
    g) DirigiLey 21683
Art. 2 N° 5 a) iii)
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r, ejecutar y adoptar definiciones en todas aquellas materias que sean propias de la gestión y administración interna del servicio.
    h) Ejercer las demás funciones que le sean delegadas por el Consejo.

    El PLey 21683
Art. 2 N° 5 b)
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residente, cuando lo estime pertinente, podrá solicitar directrices o lineamientos del Consejo para efectos de adoptar las decisiones o definiciones a que se refiere el inciso anterior. Del mismo modo, dos consejeros podrán solicitar que determinadas materias a las que se refiere el inciso anterior sean puestas en tabla para su revisión y validación por parte del Consejo.
    El personal contratado en virtud de lo dispuesto en la letra d) se regirá por las normas del Código del Trabajo. Con todo, serán aplicables a este personal las normas de probidad contenidas en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, y las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.