La presente ley, crea el Consejo Fiscal Autónomo, organismo de carácter técnico consultivo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda, su domicilio es en la ciudad de Santiago. Su objeto será promover el manejo responsable de la política fiscal del Gobierno Central. En cuanto a sus funciones, son evaluar y monitorear el cálculo del ajuste cíclico de los ingresos efectivos efectuado por la Dirección de Presupuestos; participar como observador en los procedimientos establecidos para recabar la opinión de expertos independientes sobre los factores que determinen el nivel de tendencia de los ingresos y gastos del Gobierno Central; formular observaciones y proponer al Ministerio de Hacienda cambios metodológicos y/o procedimentales para el cálculo del Balance Estructural; manifestar su opinión sobre eventuales desviaciones del cumplimiento de las metas de Balance Estructural y proponer medidas de mitigación; evaluar la sostenibilidad de mediano y largo plazo de las finanzas públicas y difundir los resultados de sus evaluaciones; asesorar al Ministerio de Hacienda en las materias fiscales que éste le encomiende de manera expresa y que tengan relación con su objeto; realizar informes en relación a los estudios, análisis y otros temas que le competen de acuerdo a esta ley, así como contratar los estudios y asesorías que se requieran para el cumplimiento de sus funciones y proponer anualmente al Ministerio de Hacienda, los nombres de los integrantes de los comités consultivos del precio de referencia del cobre y Producto Interno Bruto tendencial que ocuparán los cupos que hayan quedado vacantes. La integración del Consejo serán cinco miembros expertos y de reconocido prestigio profesional o académico en materias fiscales y presupuestarias, designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado. Los consejeros durarán cinco años en sus cargos. Será presidido por un consejero designado directamente por el Presidente de la República. La ley establece además que los consejeros desempeñarán sus funciones en sesiones especialmente convocadas, que sus cargos serán compatibles con el ejercicio profesional y labores académicas, dispone normas relativas a sus remuneraciones, sobre la cesación en sus cargos y sobre sus incompatibilidades.

    Artículo 10.- El Consejo sesionará Ley 21683
Art. 2 N° 6 a)
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ordinaria y extraordinariamente, en los términos que establezca el reglamento, con la asistencia de al menos tres de sus miembros, y deberá adoptar sus acuerdos con el voto favorable de la mayoría de los asistentes. En caso de empate, dirimirá quien presida la reunión.
    Los Ley 21683
Art. 2 N° 6 b)
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consejeros deberán abstenerse de participar y votar cuando se traten materias o se resuelvan asuntos en que puedan tener interés. Además, deberán informar al Consejo el conflicto de intereses que les afecta. Para estos efectos, los consejeros deberán regirse por lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.
    Cuando lo estime necesario, el Consejo podrá invitar a otros expertos y especialistas a sus sesiones, quienes tendrán derecho a voz.
    Participarán en forma permanente en las sesiones Ley 21683
Art. 2 N° 6 c), i), ii)
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ordinarias del Consejo, con derecho a voz, un representante del Ministerio de Hacienda y un representante de la Dirección de PresupuestosLey 21683
Art. 2 N° 6 d) y e)
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    Para estos efectos, el reglamento del Consejo a que se refiere el artículo siguiente establecerá la forma en que deberá efectuarse la citación a sesiones ordinarias y extraordinarias y la frecuencia mínima de su celebración.