AUTO ACORDADO SOBRE FUNCIONAMIENTO Y TRAMITACIÓN DE LAS CAUSAS Y ASUNTOS QUE DEBEN SUSTANCIARSE ANTE EL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES
    En Santiago, a quince de febrero de dos mil diecinueve, siendo las 13:30 horas, se reunió extraordinariamente el Tribunal Calificador de Elecciones bajo la presidencia del señor Ministro don Haroldo Brito Cruz, y con la asistencia de los señores Ministros don Juan Eduardo Fuentes Belmar, don Lamberto Cisternas Rocha y don Jorge Dahm Oyarzún. Actuó como ministro de fe la Secretaria Relatora señora Carmen Gloria Valladares Moyano.
    Conforme a las facultades conferidas por el artículo 95 de la Constitución Política de la República, y el artículo 12 de la Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, asegurando en todo caso un racional y justo proceso, y atendida la necesidad de establecer un texto refundido, coordinado y sistematizado del Auto Acordado sobre funcionamiento y tramitación de las causas y asuntos que deben sustanciarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones, se acordó dictar el siguiente Auto Acordado:

    TÍTULO I
    DEL FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL

    1º Sesiones ordinarias y extraordinarias: El Tribunal Calificador de Elecciones celebrará sus sesiones ordinarias los días martes de cada semana o el día hábil inmediatamente siguiente, a las 14:00 horas, para tratar de las atribuciones que le confiere la Constitución Política de la República y las demás materias que le señalan las leyes.
    Las sesiones extraordinarias se celebrarán sólo para tratar los asuntos indicados en la respectiva convocatoria y se realizarán por iniciativa del Presidente o por requerimiento de, a lo menos, dos de sus miembros. El Presidente fijará, para estos efectos, día y hora en que se celebrará la sesión respectiva.
    Además, para el cumplimiento del cometido constitucional de calificar los procesos electorales de su competencia, resolver las reclamaciones, efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar, formar el escrutinio general de los respectivos comicios y efectuar las declaraciones y proclamaciones pertinentes, sesionará diariamente hasta cumplir íntegramente su cometido.

    2º Facultades del Presidente del Tribunal: El Presidente del Tribunal tendrá todas las facultades que le señala la ley y además las que se indican en los Nos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 90 del Código Orgánico de Tribunales.
    En consecuencia, conocerá de los decretos que tengan por objeto dar curso progresivo al procedimiento o agilizar el despacho de los antecedentes o se refieran a providencias de mera sustanciación y que no importen decidir la cuestión debatida, y conocerá y resolverá todos los asuntos de orden administrativo que se ventilen en el Tribunal.
    Determinará las materias y la asignación del orden de precedencia de los asuntos que deben incluirse en las minutas de las sesiones ordinarias y extraordinarias.
    Podrá designar a algún miembro del Tribunal para recibir pruebas testimoniales o confesionales o cualquier otra diligencia y fijar el orden de los turnos para la apertura de cajas con cédulas electorales en los casos de escrutinios públicos.

    TÍTULO II
    DE LA COMPETENCIA

    3º Competencia. El Tribunal Calificador de Elecciones conoce de todos los asuntos establecidos en la Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones, como asimismo de todas aquellas materias encomendadas por la Constitución Política y las leyes.
    Le corresponde conocer:
    A.- En única instancia:
    a) Reglamentar los procedimientos comunes que deban aplicar los Tribunales Electorales Regionales en la forma señalada en la Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones;
    b) Del escrutinio general y de la calificación, de las reclamaciones electorales, rectificación de escrutinios, de las elecciones de Presidente de la República, de Diputados, Senadores y Gobernadores Regionales y de los plebiscitos nacionales y comunales que se dedujeren, así como de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación de elecciones primarias para Presidente de la República y candidatos a Parlamentarios, de acuerdo a la Constitución Política de la República y la ley respectiva;
    c) De la revocación, a solicitud del Servicio Electoral o por acuerdo del Senado, de los servicios que presten las empresas de auditoría y de las empresas destinadas a revisar procedimientos, según lo dispuesto en la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;
    d) De las reclamaciones contra las resoluciones del Director del Servicio Electoral pronunciadas en los procedimientos administrativos sancionatorios a que se refiere el Párrafo 7º, del Capítulo VI, de la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, así como aquellas que acojan o rechacen una solicitud de formación de un partido político;
    e) Del recurso de queja interpuesto por faltas o abusos cometidos por el Director del Servicio Electoral, en aplicación de la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos;
    f) De las resoluciones del Consejo Nacional de Televisión, en relación con la distribución del tiempo y discrepancias a que se refiere la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios;
    g) Del recurso de hecho deducido en contra de las resoluciones de los Tribunales Electorales Regionales que se pronuncien sobre la concesión o denegación de un recurso de apelación;
    h) De las causas de pérdida del cargo de Gobernador Regional a que se refiere el artículo 23 quinquies de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y
    i) De las infracciones graves a las normas sobre transparencia, límites y gasto electoral formuladas por el Consejo Directivo del Servicio Electoral, así como de los reclamos formulados en contra de la resolución del Consejo Directivo del Servicio Electoral en esta materia, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 19.884, Orgánica Constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.
    B.- En segunda instancia:
    a) De las apelaciones que se deriven de las declaraciones de incompatibilidades e inhabilidades contempladas en el artículo 23 de la Constitución Política de la República;
    b) De las apelaciones deducidas en contra de las sentencias que resuelvan los requerimientos relativos al Padrón Electoral Auditado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;
    c) De los procesos seguidos ante los Tribunales Electorales Regionales, a que se refiere el inciso final del artículo 10 de la Ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales;
    d) De las apelaciones que se deriven de la aplicación de la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, cuando un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones conozca como Tribunal de primera instancia;
    e) De las apelaciones en los procesos por reclamaciones electorales o rectificaciones de escrutinios derivados de las elecciones de Gobernadores Regionales, Alcaldes y Concejales; así como de las apelaciones a sentencias relativas a las declaraciones de candidaturas, calificaciones y determinación de los candidatos nominados, como de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación, en los procesos de elecciones primarias de Gobernadores Regionales y Alcaldes, a que diere lugar la aplicación de la Ley Nº 20.640, que establece el sistema de Elecciones Primarias;
    f) De las apelaciones en los procesos por remoción de Alcaldes y Concejales conocidos por los Tribunales Electorales Regionales, en aplicación de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
    g) De las apelaciones en los procesos por reclamación de las elecciones de los Consejeros Regionales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;
    h) De las apelaciones a las sentencias recaídas en reclamaciones a las elecciones de carácter gremial y cualquier otro grupo intermedio; así como de las apelaciones recaídas respecto de elecciones de Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias;
    i) De las apelaciones a las sentencias del Tribunal Electoral Regional de turno de la Región Metropolitana, recaídas en reclamaciones por el padrón electoral, en elecciones primarias para nominar a Presidente de la República, como en las elecciones a Presidente de la República, formuladas por ciudadanos chilenos en el extranjero, de acuerdo a la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y
    j) De las apelaciones en los requerimientos de causales de pérdida del cargo de Gobernador Regional a que se refiere el artículo 23 sexies de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.
    k) De las apelaciones a las reclamaciones con motivoAuto Acordado S/N
D.O. 06.02.2020
de la elección de Rector, a que se refiere el artículo 21 de la Ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales.
    C.- Miembro del Tribunal Calificador de Elecciones como Tribunal unipersonal:
    De los procesos en que un miembro del Tribunal, conoce, como tribunal unipersonal, de las causas por las infracciones del Título IX de la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos.


    TÍTULO III
    DEL PROCEDIMIENTO COMÚN

    4º El procedimiento común. Se aplicará el procedimiento común en todas las gestiones, trámites y actuaciones que deban sustanciarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones y que no estén sometidos a una regla especial diversa, caso este último en que se aplicará el procedimiento especial.
    En lo no reglado, el procedimiento siempre se ajustará a las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

    5º Interposición. Cuando la ley se refiere a la interposición de asuntos para ante el Tribunal Calificador de Elecciones será el Servicio Electoral o la autoridad que corresponda la que recibirá los antecedentes y los remitirá a este Tribunal en el más breve plazo.

    6º Conocimiento de los asuntos. El Tribunal conocerá de los asuntos en cuenta, salvo que estimare conveniente oír los alegatos de los abogados o alguna de las partes lo solicitare, en cuyo caso ordenará traer los autos en relación.

    7º Plazos. Para la consideración de los plazos se estará a lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil.


    8º Forma de comparecer. Las partes pueden comparecer personalmente o representadas por abogado habilitado para el ejercicio profesional, salvo que la ley imponga la comparecencia en esta última forma.

    9º Admisibilidad. El Tribunal declarará, sin más trámite, la inadmisibilidad de cualquier asunto sometido a su conocimiento si fuere interpuesto fuera de plazo, careciere de fundamentos, no contuviere peticiones concretas o no se acompañare la documentación exigida por la ley.

    10º De la vista de la causa. Para el caso en que se haya estimado procedente traer los autos en relación, la vista de la causa se anunciará por el Secretario Relator en una tabla que se colocará en un lugar visible del recinto de la Secretaría del Tribunal, a lo menos, el día anterior a la vista, la que indicará la hora de inicio de la respectiva audiencia.
    La vista de la causa se hará en el orden establecido en la tabla y no se suspenderá por motivo alguno.
    Los alegatos de los abogados de las partes no podrán exceder de quince minutos, salvo que el Tribunal, atendidas las circunstancias, estime necesario ampliar ese término.
    Los abogados de las partes podrán anunciar sus alegaciones por escrito o personalmente hasta antes de la hora de la audiencia, ante el Secretario Relator y si habiendo anunciado sus alegatos no comparecieren a alegar, regirá para ellos lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    11º Notificaciones. Las resoluciones se notificarán mediante su inclusión en un estado que deberá formarse diariamente y fijarse en la Secretaría del Tribunal, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
    Lo anterior, sin perjuicio que el Tribunal pueda ordenar notificar una resolución por otro medio o forma.
    Las resoluciones una vez notificadas, serán incluidas en la página electrónica del Tribunal www.tribunalcalificador.cl, información que no produce efecto legal en caso alguno.

    12º Incidentes. Toda cuestión accesoria que se sustancie en el curso de la causa, cualquiera sea su naturaleza, podrá resolverse de plano o dejarse su decisión para la sentencia definitiva.

    13º Medidas para mejor resolver. El Tribunal fallará con los antecedentes que disponga, sin perjuicio de dictar las medidas para mejor resolver en los casos que lo estime necesario.

    14º Recursos. En contra de las resoluciones y de la sentencia definitiva del Tribunal, no procederá recurso alguno, sin perjuicio de la facultad de corregirla, de oficio o a petición de parte, dentro de quinto día, si se hubiere incurrido en un error de hecho, de conformidad al artículo 13 de la Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional de este Tribunal.
    El Tribunal podrá corregir la sentencia teniendo a la vista las compulsas de todo lo obrado y, en caso de producirse una rectificación, ésta se comunicará al Tribunal Electoral Regional que corresponda y al Director del Servicio Electoral, en su caso, por la vía más expedita posible.

    15º Calificación de las elecciones. La calificación es un acto jurídico complejo por el que los órganos de la Justicia Electoral, apreciando los hechos como jurado, ponderan, aprecian o determinan las calidades y las circunstancias en que se ha realizado una elección, a fin de establecer, conforme a los principios de legalidad, trascendencia, oportunidad, publicidad y certeza, si se han seguido fielmente los trámites ordenados por la ley y si el resultado corresponde a la voluntad realmente manifestada por los electores.

    TÍTULO IV
    DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

    Capítulo I
    De la apelación

    16º Resoluciones apelables. Son apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones:
    a) Las resoluciones de los Tribunales Electorales Regionales que se pronuncien sobre las incompatibilidades e inhabilidades que trata el artículo 23 de la Constitución Política de la República;
    b) Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales, referidas a omisiones injustificadas o con datos erróneos en el Padrón Electoral Auditado, conforme a lo dispuesto en el artículo 48, como a las sentencias que excluyan a quien figure en el padrón, según lo señala el artículo 49, ambos de la Ley Nº18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;
    c) Las resoluciones que deriven de la aplicación de la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos; así como de las sentencias que dicten un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones conociendo de las infracciones a esta ley, como tribunal unipersonal;
    d) Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia conferida por la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; así como de las sentencias pronunciadas con motivo de las elecciones primarias de Gobernadores Regionales y Alcalde, de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 20.640, como las candidaturas a Gobernador Regional, Alcalde o Concejal, y de las solicitudes de nulidad o rectificación de escrutinio de esas elecciones;
    e) Las resoluciones y Auto Acordado S/N
D.O. 06.02.2020
sentencias de los Tribunales Electorales Regionales que se pronuncien sobre la calificación de las elecciones de carácter gremial y cualquier otro grupo intermedio, como aquellas que resuelvan las reclamaciones relativas a las elecciones de directorio de las Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias;
    f) Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales pronunciadas respecto de los reclamos o impugnaciones con motivo de las declaraciones de candidaturas de Consejeros Regionales;
    g) Las sentencias del Tribunal Electoral Regional de turno de la Región Metropolitana pronunciadas respecto de los reclamos o impugnaciones con motivo de las elecciones primarias de Presidente de la República y las elecciones presidenciales formuladas por ciudadanos chilenos en el extranjero, y
    h) Las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales pronunciadas respecto de los requerimientos por causales de pérdida del cargo de Gobernador Regional.


    17° Plazo para interponer el recurso de apelación. El recurso se interpondrá en el término fatal de cinco días hábiles, contados desde la notificaciónAuto Acordado S/N
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de la resolución impugnada.
    Tratándose de procesos electorales generales tales como elección de Presidente de la República, Parlamentarios, Alcaldes, Concejales, Gobernadores Regionales, Consejeros Regionales, Plebiscitos comunales y nacionales, y otros de esta naturaleza, los plazos serán de días corridos, a menos que la ley disponga otra cosa.


    18º Requisito del escrito de apelación. El escrito de apelación deberá ser someramente fundado, indicar la resolución que motiva el recurso y contener todas las peticiones concretas.

    19º Plazo para solicitar alegatos. Las partes tendrán el plazo de cinco días hábiles para solicitar alegatos, contado desde el ingreso de los autos en secretaría.

    20º Admisibilidad del recurso, tramitación, vista de la causa y notificaciones. Admitido a tramitación el recurso, se estará a lo dispuesto en los artículos 9º, 10º y 11º de este Auto Acordado.

    21º Compulsas de lo obrado. Inmediatamente de notificada la sentencia a las partes y comunicada al Director del Servicio Electoral, cuando corresponda, se dejará copia digital de todo lo obrado y se enviarán los autos originales al Tribunal de origen por la vía más rápida y segura.

    Capítulo II
    Del recurso de queja

    22º Finalidad. El recurso de queja tiene por finalidad corregir las faltas o abusos cometidos por el Director del Servicio Electoral en la aplicación de la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos.


    23º Interposición del recurso y patrocinio. El recurso de queja deberá ser interpuesto por el o los afectados, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo fatal de cinco días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución que motiva la reclamación y debe ser patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

    24º Requisitos de interposición. El recurso deberá indicar expresa y determinadamente las faltas o abusos que se reclaman y señalar con precisión las peticiones concretas sometidas a la resolución del Tribunal.
    Asimismo, el recurrente deberá acompañar al recurso un certificado expedido por el recurrido, en el cual se indicará la fecha en que se notificó la resolución que motiva el recurso. No obstante, si por causa justificada, no se hubiere acompañado el certificado, el Tribunal dará un plazo de cinco días hábiles para cumplir con esta exigencia.

    25º Tramitación. Admitido a tramitación el recurso se pedirá informe al recurrido, el cual deberá evacuarse dentro del plazo que se le señale, acompañando todos los antecedentes que sirvieron de fundamento a la resolución recurrida.
    Recibido el informe y los antecedentes requeridos, o sin ellos, se resolverá el recurso en cuenta, salvo que el recurrente haya solicitado alegatos o el Tribunal estime conveniente traer los autos en relación.

    26º Admisibilidad del recurso, vista de la causa y notificaciones. Se estará a lo dispuesto en los artículos 9º, 10º y 11º de este Auto Acordado.

     
    27º Sentencia. Terminada la tramitación del recurso el Tribunal procederá a dictar sentencia, la que contendrá, en el caso de ser acogido, las consideraciones pertinentes y las medidas conducentes para remediar la falta o abuso. Si el recurso fuere desechado, bastará consignar que no existe falta o abuso reparable por esta vía.

    Capítulo III
    Del recurso de hecho

    28º Finalidad. El recurso de hecho tiene por finalidad enmendar lo resuelto por los Tribunales Electorales Regionales cuando se han pronunciado erróneamente acerca del otorgamiento o denegación de un recurso de apelación interpuesto ante ellos.

    29º Interposición del recurso y patrocinio. El recurso de hecho deberá ser interpuesto por el o los afectados, ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo fatal de cinco días hábiles contado desde la notificación de la resolución que motiva el recurso y debe ser patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

    30º Requisitos de interposición. El escrito que contenga el recurso de hecho deberá ser someramente fundado, indicar la resolución que motiva el recurso y contener peticiones concretas.
    Asimismo, el recurrente deberá acompañar al recurso un certificado expedido por el recurrido, en el cual se indicará la fecha en que se notificó la resolución que motiva el recurso. No obstante, si por causa justificada, no se hubiere acompañado el certificado, el Tribunal, atendidas las circunstancias, podrá dar un plazo de tres días, para cumplir con esta exigencia.

    31º Orden de no innovar. Podrá el Tribunal ordenar que no se innove cuando haya antecedentes que justifiquen esta medida.

    32º Tramitación. Admitido a tramitación el recurso, se pedirá informe al recurrido, el cual deberá evacuarse dentro del plazo que se le señale en la misma resolución.
    Asimismo, podrá ordenarse al Tribunal Electoral Regional respectivo la remisión del proceso, siempre que, a juicio de este Tribunal, sea necesario examinarlo para dictar una resolución acertada.
    Recibido el informe y los antecedentes requeridos, o sin ellos, se resolverá el recurso en cuenta, salvo que el recurrente haya solicitado alegatos o el Tribunal estime conveniente traer los autos en relación.

    33º Admisibilidad, vista de la causa y notificaciones. Se estará a lo dispuesto en los artículos 9º, 10º y 11º de este Auto Acordado.
    Si este Tribunal declara inadmisible el recurso lo comunicará al Tribunal Electoral Regional respectivo, devolviéndole el proceso, en su caso.

     
    Capítulo IV
    De las reclamaciones

    Párrafo 1º
    De los reclamos a las resoluciones que ponen fin a la instancia administrativa ante el Director del Servicio Electoral

    34º Interposición de la reclamación. De la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo a que dé lugar la aplicación del Párrafo 7º de la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, se podrá deducir reclamación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo de quinto día contado desde su notificación.

    35° Plazo para acompañar antecedentes. Todos losAuto Acordado S/N
D.O. 06.02.2020
intervinientes tendrán el plazo de cinco días hábiles, contado desde el ingreso de los autos en secretaría, para acompañar todos los antecedentes que pretendan hacer valer para fundamentar su reclamación y, si lo estiman pertinente, solicitar se traigan los autos en relación.


    36º Admisibilidad, tramitación y vista de la causa. Se estará a lo dispuesto en los artículos 9º, 10º y 11º de este Auto Acordado.

    Párrafo 2º
    De las reclamaciones relativas a las declaraciones de candidaturas de Presidente de la República y de Parlamentarios

    37º Interposición de la reclamación. Las reclamaciones deberán interponerse ante este Tribunal por los partidos políticos debidamente representados, por los candidatos independientes o por los candidatos agraviados, personalmente o por mandatario habilitado, dentro de los cinco días corridos siguientes a la fecha de publicación de la resolución del Consejo del Servicio Electoral que acepte o rechace la declaración de candidatura de que se trate.
    El escrito de impugnación deberá contener el nombre y domicilio del candidato aceptado cuya declaración de candidatura se impugna.

    38º Admisibilidad, vista de la causa y notificaciones. Se estará a lo dispuesto en los artículos 9º, 10º y 11º de este Auto Acordado.

    39º Tramitación de la reclamación. En las reclamaciones que se impugne la aceptación de una candidatura, se dará traslado, por dos días, al candidato impugnado, el que deberá acompañar todos los documentos que le sirvan de defensa.
    La notificación al candidato impugnado se hará personalmente, a costa del reclamante.

    Párrafo 3º
    De las reclamaciones relativas a las declaraciones de candidaturas de Gobernador Regional, Alcalde y Concejal

    40º Interposición de la reclamación. Las reclamaciones deberán interponerse ante el Tribunal Electoral Regional respectivo por los partidos políticos debidamente representados y por los candidatos independientes, personalmente o por mandatario habilitado, dentro de los cinco días corridos siguientes a la fecha de publicación de la resolución del Director Regional del Servicio Electoral que acepte o rechace la declaración de candidatura de que se trate.
    El escrito de impugnación deberá ser someramente fundado y contener el nombre y domicilio del candidato aceptado cuya declaración de candidatura se impugna.

    41º Apelación. En contra de la sentencia pronunciada por los Tribunales Electorales Regionales, procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá deducirse en el Tribunal recurrido dentro del plazo de tres días corridos contados desde la notificación practicada por el estado diario.
    Estas reclamaciones o impugnaciones deberán enviarse sin más trámite, con todos sus antecedentes, por la vía más rápida, segura y expedita al Tribunal Calificador de Elecciones.
    La remisión del expediente deberá ser comunicada al Tribunal Calificador de Elecciones, al correo electrónico: secretaria@tribunalcalificador.cl

    42º Admisibilidad, vista de la causa y notificaciones. Se estará a lo dispuesto en los artículos 9º, 10º y 11º de este Auto Acordado.

    Párrafo 4º
    De la reclamación relativa al padrón electoral

    43º Reclamación por omisión injustificada. Cualquier persona que estime haber sido injustificadamente omitida de los padrones electorales podrá reclamar verbalmente o por escrito ante el Tribunal Electoral respectivo, dentro de los diez días corridos siguientes de su publicación.
    Los partidos políticos, candidatos independientes y cualquier persona podrán efectuar el mismo procedimiento respecto de electores injustificadamente omitidos o con datos erróneos.
    El Tribunal fallará con o sin el informe del Servicio Electoral dentro del plazo de diez días corridos desde la presentación del reclamo.
    La sentencia será notificada mediante su incorporación en el estado diario del Tribunal.

    44º Apelación. El requirente o el Servicio Electoral podrá apelar, personalmente o por el medio electrónico dispuesto al efecto, de la sentencia dentro del plazo de tres días corridos de su notificación, ante el Tribunal Calificador de Elecciones.
    El Tribunal Calificador de Elecciones deberá fallar en el plazo de cinco días corridos de presentada la apelación.

    45º Reclamación de exclusión del padrón. Cualquier persona natural, partido político o candidato independiente podrá pedir, dentro de los diez días corridos de su publicación, al Tribunal Electoral correspondiente la exclusión de quien figure en el padrón en contravención a la ley.
    La sentencia será notificada mediante su incorporación en el estado diario del Tribunal.

    46º Apelación. El requirente, el afectado o el Servicio Electoral podrá apelar, personalmente o por el medio electrónico dispuesto al efecto, de la sentencia dentro del plazo de tres días corridos de su notificación, ante el Tribunal Calificador de Elecciones.
    El Tribunal Calificador de Elecciones deberá fallar en el plazo de cinco días corridos de presentada la apelación.

    Párrafo 5º
    De las reclamaciones e impugnaciones de candidaturas de Consejeros Regionales

    47º Apelación. En contra de la sentencia que resuelva el reclamo o la impugnación pronunciada por los Tribunales Electorales Regionales, con motivo de las declaraciones de candidaturas de Consejeros Regionales, procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, el que deberá deducirse en el Tribunal recurrido dentro del plazo de tres días corridos contados desde la notificación practicada por el estado diario.
    Estas reclamaciones o impugnaciones deberán enviarse sin más trámite, con todos sus antecedentes, por la vía más rápida, segura y expedita al Tribunal Calificador de Elecciones.
    La remisión del expediente deberá ser comunicada al Tribunal Calificador de Elecciones, al correo electrónico: secretaria@tribunalcalificador.cl

    48º Admisibilidad, vista de la causa y notificaciones. Se estará a lo dispuesto en los artículos 9º, 10º y 11º de este Auto Acordado.

    De las reclamaciones en contra de las resoluciones del Consejo Nacional de Televisión




    49º De la interposición de la reclamación. Las reclamaciones en contra de la resolución del Consejo Nacional de Televisión, deben interponerse ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro del plazo de tres días hábiles contado desde su dictación.

    50º Admisibilidad. Se estará a lo dispuesto en el artículo 9º de este Auto Acordado.

    51º Sentencia. El Tribunal Calificador de Elecciones deberá resolver sumariamente dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de interposición de la apelación contado desde su ingreso a la secretaría del Tribunal.

    Párrafo 7º
    De las reclamaciones de candidaturas relativas a la elección primaria de Presidente de la República y de Parlamentarios

    52º. Interposición de la reclamación. Las reclamaciones contra la resolución del Director del Servicio Electoral que acepta o rechaza una candidatura a elección primaria de Presidente de la República, de Senadores o de Diputados, deberán interponerse ante este Tribunal, por los partidos políticos, debidamente representados y deberán deducirse dentro de los cinco días corridos siguientes a la fecha de su publicación.
    El escrito de impugnación deberá contener el nombre y domicilio del candidato aceptado cuya declaración de candidatura se impugna.

    53º Tramitación de la reclamación, admisibilidad y vista de la causa. Se estará a lo dispuesto en los artículos 9º, 10º y 11º de este Auto Acordado.
    En el caso de reclamaciones que impugnen la aceptación de una candidatura, se dará traslado, por dos días corridos, al candidato impugnado, el que deberá acompañar todos los documentos que le sirvan de defensa.

    I. De la reclamación de nulidad o solicitud de rectificación de escrutinios en la elección primaria para candidatos a Parlamentarios
    54º Interposición de la reclamación o solicitud. Las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación de escrutinios de las elecciones primarias de Senadores y de Diputados, deberán interponerse por cualquier elector y/o partido político debidamente representado, que acredite interés, ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que le sirvan de fundamento, dentro de los seis días corridos siguientes a la fecha de la elección primaria, debiendo señalarse la causal invocada y acompañarse todos los antecedentes en que se apoya. La reclamante ofrecerá las demás pruebas de que pretenda valerse y solicitar se escuchen los alegatos de los abogados de las partes, solicitud que resolverá el Tribunal previo a la vista de la causa.

    55º Procedimiento. El Tribunal Electoral Regional respectivo deberá recibir dentro de los cinco días corridos siguientes a la fecha de ingreso de la reclamación o solicitud, las informaciones y contrainformaciones, y demás pruebas referidas a vicios o defectos que den lugar a la nulidad de la elección, las que se remitirán al Tribunal Calificador de Elecciones, por el medio más expedito, a más tardar al duodécimo día corrido siguiente a la elección.
    Ingresada la reclamación al Tribunal Calificador de Elecciones los reclamantes contarán con un plazo de dos días corridos para hacerse parte, pudiendo solicitar se escuchen alegatos, solicitud que resolverá el Tribunal previo a la vista de la causa.

    56º Admisibilidad y vista de la causa. Se estará a lo dispuesto en los artículos 9º y 10º de este Auto Acordado.

    II. De la reclamación de nulidad o solicitud de rectificación de escrutinios en la elección primaria para candidatos a Presidente de la República
    57º Interposición de la reclamación o solicitud. Las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación de escrutinios de las elecciones primarias de Presidente de la República, deberán interponerse, por cualquier elector y/o partido político debidamente representado y que acredite interés, directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro de los seis días corridos siguientes a la fecha de la elección, debiendo señalarse la causal invocada y acompañarse todos los antecedentes en que se apoya. En caso de no cumplir con dichos requisitos, el Tribunal declarará en cuenta la inadmisibilidad de la solicitud o reclamación.
    En la misma presentación, el reclamante o solicitante deberá individualizar a las personas que rendirán la información, si se ejerciere el derecho, y pedir se escuchen alegatos, solicitud que resolverá el Tribunal previo a la vista de la causa.
    Las partes deberán rendir sus informaciones y contrainformaciones ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los dos días corridos siguientes a la fecha de ingreso de la reclamación electoral.

    III. Norma común a la reclamación de nulidad o solicitud de rectificación de escrutinios en la elección primaria para candidatos a Parlamentarios o Presidente de la República
    58º Requisitos del escrito de reclamación de nulidad o de la solicitud de rectificación de escrutinios. En las reclamaciones de nulidad y las solicitudes de rectificación de escrutinios se estará a lo dispuesto en el artículo 60º de este Auto Acordado.


    IV. Norma relativa a las elecciones primarias de Gobernadores Regionales y Alcaldes
    59º Elecciones primarias de Gobernadores Regionales y Alcaldes. Las reclamaciones relativas a las elecciones primarias de Gobernadores Regionales y de Alcaldes deberán interponerse ante el Tribunal Electoral Regional que corresponda y se regirán por las normas contempladas en los artículos 27º a 31º bis del Auto Acordado que regula la tramitación y los procedimientos que deben aplicar esos Tribunales.
    El procedimiento para conocer de la calificación y determinación de los candidatos nominados, como de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación se ajustará a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 34 de la ley Nº 20.640.
    Las apelaciones se interpondrán ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de cinco días corridos desde la respectiva notificación. En lo demás, se aplicarán las normas comunes a estos procedimientos.

    Párrafo 8º
    De las reclamaciones de nulidad de elecciones de Presidente de la República y de Parlamentarios

    60º Interposición de la reclamación. Las reclamaciones de nulidad de las elecciones de Presidente de la República, deberán interponerse, por cualquier elector, personalmente o por el medio electrónico dispuesto al efecto, directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días corridos siguientes a la fecha de la elección, debiendo señalarse la causal invocada y acompañarse todos los antecedentes en que se apoya. Asimismo, se deberá individualizar a las personas que rendirán la información, si se ejerciere el derecho, pudiendo solicitar se oigan los alegatos de los abogados de las partes.
    Las reclamaciones de nulidad de las elecciones de Senadores y de Diputados, deberán interponerse, por cualquier elector, ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que le sirven de fundamento, dentro de los seis días corridos siguientes a la fecha de la elección, debiendo señalarse la causal invocada y acompañarse todos los antecedentes en que se apoya.

    61º Informaciones y contrainformaciones. Tratándose de las reclamaciones de nulidad de las elecciones de Presidente de la República, las informaciones y contrainformaciones se rendirán ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los dos días siguientes a la fecha de ingreso del reclamo de nulidad.
    Tratándose de las reclamaciones de nulidad de las elecciones de Senadores y de Diputados, dentro de los cinco días siguientes a la resolución que admita a tramitación la reclamación de nulidad, el Tribunal Electoral Regional respectivo, recibirá las informaciones y contrainformaciones, así como las pruebas referidas a vicios o defectos que den lugar a la nulidad de la elección y las enviará de inmediato al Tribunal Calificador de Elecciones por el medio más expedito.
    Por cada hecho que sirva de fundamento a la solicitud de rectificación, sólo se admitirá hasta dos testigos por cada información y contrainformación, los que serán interrogados separada y sucesivamente.
    Se rendirán ante el miembro del Tribunal que éste designe, Secretario Relator o Relator comisionado al efecto y recibidas por ministro de fe particular o uno designado por el Tribunal, el día y hora que se fije, la que será anunciada en un lugar visible de la secretaría, con a lo menos dos horas de anticipación.
    Para recibir las informaciones y contrainformaciones, no habrá días ni horas inhábiles.

    62º Admisibilidad, tramitación y vista de la causa. El Tribunal conocerá de las reclamaciones de nulidad comenzando por las relativas a las elecciones de Presidente de la República, siguiendo por las de Senadores y luego las de Diputados.
    En lo demás se estará a lo dispuesto en los artículos 9º, 10º y 11º de este Auto Acordado.

    Párrafo 9º
    De las solicitudes de rectificación de escrutinios

    63º Requisitos del escrito de solicitud de rectificación. Cualquier elector podrá presentar, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, solicitudes de rectificación de escrutinios las que deberán deducirse, en cuanto sea posible, en un solo escrito.
    Deberán ser fundadas, contener peticiones concretas, señalar la circunscripción electoral, número de la mesa receptora de sufragio (con la denominación "M" y "V" oAuto Acordado S/N
D.O. 06.02.2020
, según corresponda), número de sufragios reclamados y/o número y nombre del Colegio Escrutador; causal legal en las reclamaciones de nulidad; circunstancia de haberse dejado constancia del vicio o de la solicitud de rectificación de escrutinios en la respectiva acta de mesa receptora de sufragios y/o acta del Colegio Escrutador; y acompañar el certificado de escrutinio evacuado por el Presidente o Secretario de la mesa receptora de sufragios al que alude el Párrafo relativo al procedimiento para la formación de escrutinio.


    64º Procedimiento. El procedimiento se ajustará al señalado para las reclamaciones de nulidad.

    Párrafo 10º
    De la repetición de la votación

    65º Repetición de la votación en una o más mesas receptoras de sufragios. La resolución que disponga la repetición de la votación en una o más mesas receptoras de sufragios del país, deberá comunicarse al Presidente de la República en un solo acto, a fin que convoque a la repetición de la votación en las mesas afectadas.

    Párrafo 11º
    De la proclamación

    66º Proclamación. Practicado el escrutinio general, en su única o segunda votación, el Tribunal procederá a proclamar Presidente de la República electo al candidato que hubiere obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos.
    El Acuerdo de Proclamación de Presidente de la República electo para el próximo período constitucional se comunicará al Presidente de la República, al Presidente del Senado y al Presidente de la República electo.
    Asimismo, el Tribunal proclamará, siguiendo un orden de norte a sur y en un solo acto, a los candidatos al Parlamento que hubieren resultado electos, lo que comunicará a los Presidentes de las respectivas ramas del Congreso Nacional. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá entregar, a petición de cada parlamentario o de mandatario habilitado, un certificado que acredite su proclamación, el cual le servirá de título suficiente para incorporarse a la Cámara de Diputados o al Senado, según corresponda.

    TÍTULO V
    DE LA CALIFICACIÓN DE LAS ELECCIONES PRESIDENCIALES, DE SENADORES Y DIPUTADOS

    67º Calificación de las elecciones. En la calificación, el Tribunal procederá de norte a sur, al estudio de la elección o plebiscito reclamado y, apreciará los hechos como jurado y al tenor de la influencia que hayan tenido en el resultado de la elección o plebiscito. Con el mérito de los antecedentes, declarará válida o nula la elección o plebiscito, sentenciando conforme a derecho.

    Párrafo 1º
    Del funcionamiento del Tribunal y asuntos previos

    68º Preparación del escrutinio general. El Tribunal se avocará, primeramente, a conocer la elección de Presidente de la República, enseguida la de Senadores y finalmente la de Diputados.
    El Tribunal practicará el escrutinio general del acto eleccionario apoyándose en equipos y sistemas computacionales, debiendo resolver las solicitudes de rectificaciones conjuntamente con la formación del escrutinio, observando lo dispuesto en el artículo 114Auto Acordado S/N
D.O. 06.02.2020
de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.


    69º Preparación del escrutinio. Para efectos de preparar el escrutinio general, el Tribunal procederá de la siguiente forma:
    a) Celebrará públicamente las sesiones destinadas al proceso de formación del escrutinio general o que tengan por objeto practicar el escrutinio de alguna mesa receptora de sufragios;
    Estas sesiones serán públicas para los candidatos y hasta para dos apoderados designados al efecto por cada uno de los partidos políticos. Se admitirá al público en general en la medida que el espacio físico lo permita;
    b) Publicará en un lugar visible de la Secretaría la "Tabla de Calificación" que contendrá las circunscripciones electorales, ordenadas de Norte a Sur, por Colegio Escrutador y número de mesa, que serán calificadas por el Tribunal, indicando el día y la hora del inicio del proceso;
    c) Requerirá, del Servicio Electoral, en un procedimiento expedito, las actas y/o cuadros de uno o más Colegios Escrutadores de los que no dispusiere; sin perjuicio de los que pueda solicitar durante el proceso de formación del escrutinio, como también, las actas de mesas receptoras de sufragios que obren en su poder y que el Tribunal estimare necesario solicitarle;
    d) Procederá al escrutinio público siempre y cuando la revisión de la totalidad de los votos alegados en todas las mesas sujetas de rectificación, pudieren dar lugar a la elección de un candidato distinto o de una opción diferente a lo que arrojan los resultados del escrutinio provisorio, de no ser revisados estos votos.

    70º Formación del "Escrutinio Preliminar Rectificado No Reclamado". El Tribunal para formar el "Escrutinio Preliminar Rectificado No Reclamado", procederá de la siguiente manera:
    a) Practicará la conciliación manual o computacional entre los resultados contenidos en los cuadros de los Colegios Escrutadores, remitidos por el Secretario del Colegio Escrutador (que no hayan sido objetados, ni reclamados, ni observados, ni hayan sido objeto de solicitud de reclamación) con los resultados contenidos en las actas de mesas receptoras de sufragios, que envía el Secretario de la respectiva mesa receptora de sufragios;
    b) Si se constatare que existe diferencia entre el resultado del Colegio Escrutador y el acta de la mesa receptora de sufragios, el Tribunal estará al resultado aportado por la mesa, a menos que el resultado del Colegio sea más completo, al tenor de los antecedentes tenidos a la vista;
    c) En el caso de que algún Colegio Escrutador hubiere dejado de escrutar una o más actas de mesas receptoras de sufragios (sea porque no se recibieron las actas del Colegio Escrutador o porque éstas contuvieren errores u omisiones que impidieren conocer el resultado real y completo de las mesas) el escrutinio se irá completando con el resultado contenido en el ejemplar del acta de la mesa receptora de sufragio que es remitido al señor Presidente del Tribunal por el Secretario de la mesa receptora de sufragios;
    d) Si, con todo, no fuere posible contar con uno de los ejemplares de las actas de las mesas receptoras de sufragios no escrutadas por el Colegio Escrutador, se practicará el escrutinio público;
    e) Hecho lo anterior, se levantará un escrutinio denominado "Escrutinio Preliminar Rectificado No Reclamado".

    71º Procedimiento para la formación del escrutinio general respecto de aquellas mesas receptoras de sufragios que hayan sido objeto de reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificaciones. En el caso de haberse intentado reclamaciones de nulidad o solicitudes de rectificación de escrutinios, el Tribunal procederá de la siguiente manera:
    a) Se levantará un cuadro resumen de la votación -reclamada de rectificación-, obtenida por cada candidato provisoriamente vencedor y por cada candidato reclamante o de cada lista según sea el caso;
    b) Se cotejará el "Escrutinio Preliminar Rectificado No Reclamado" con la votación reclamada por el candidato o por la lista. Si lo impugnado no diere lugar a alterar la nómina de los candidatos preliminarmente electos, se rechazará la solicitud. Si, por el contrario, esta diferencia diere lugar a la elección de un candidato distinto a los presuntivamente electos o de una opción diferente a lo que arroja el "Escrutinio Preliminar Rectificado No Reclamado", se procederá de la siguiente forma:
    Se revisarán todos los antecedentes que obren en el expediente respectivo (formados por lo que conste en poder del Tribunal o haya sido presentado por los requirentes), especialmente el certificado de escrutinio evacuado por el Presidente o Secretario de la mesa receptora de sufragios que los vocales, candidatos y apoderados tienen derecho a exigir. El referido certificado deberá ser presentado oportunamente en la solicitud de rectificación.
    Si con todo no fuere posible obtener el resultado real y completo, se procederá a realizar el escrutinio público.
    Practicará, asimismo, el escrutinio público respecto de las mesas que hayan sido objeto de observaciones, discrepancias o desigualdades según el acta o cuadro del Colegio Escrutador, o que hayan sido objeto de solicitudes de rectificación fundadas en una mala calificación de los votos que la mesa consideró válidos, nulos o blancos, o que hayan sido equivocadamente asignados a otro candidato o que, siendo considerados marcados, no hayan sido escrutados para el candidato de la preferencia, o que algún apoderado de mesa o vocal haya dejado observación o constancia de alguno de estos hechos en la respectiva acta de mesa receptora de sufragios o haya sido impedido por la mesa de hacer la referida constancia.

    Párrafo 2º
    Del escrutinio público

    72º Oportunidad y anuncio de la diligencia. Cuando el Tribunal Calificador de Elecciones deba proceder al escrutinio público en una o más mesas receptoras de sufragios, deberá indicar la o las mesas receptoras de sufragios a escrutar públicamente, debiendo informar en la secretaría y en el sitio electrónico del Tribunal, el día y hora en que se realizará la diligencia y fijará la audiencia en que se procederá al escrutinio público. La audiencia en que se procederá a la apertura, se anunciará, a lo menos, con dos horas de antelación.

    73º Remisión de las cajas con cédulas electorales. El envío de las cajas al Tribunal Calificador de Elecciones deberá hacerse en forma inmediata o, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud y, para su traslado, el Servicio Electoral, en su caso, adoptará todas las medidas necesarias para la seguridad e inviolabilidad del material electoral.

    74º Medidas de resguardo. Una vez recibidas las cajas en las dependencias del Tribunal Calificador de Elecciones, deberá certificarse por ministro de fe el estado en que son recibidas, y se procederá a sellarlas, singularizándolas con un número y disponiendo su traslado a la bodega de seguridad del Tribunal. En la bodega se ordenarán de norte a sur. Se tomará evidencia fotográfica y se grabarán estas circunstancias, especialmente el material que llegue en mal estado o abierto o violado. Recibidos conformes los paquetes o cajas de cédulas con votos, el Secretario Relator procederá personalmente -o a quien ella designe- a colocar un sello de inviolabilidad foliado y único en cada uno de los paquetes electorales.
    La bodega del Tribunal Calificador de Elecciones en que se guardarán las cajas de votos deberá mantenerse cerrada, con doble chapa con clave de seguridad, a cargo del Secretario Relator. Se deberán adoptar todas las medidas de seguridad disponibles -en especial que cubra riesgos de incendio, inundaciones y robos-. El sistema de seguridad IP se llevará mediante cámaras de visualización de los distintos espacios que serán grabados, cámaras que deben estar en óptimas condiciones de funcionamiento. Lo grabado se mantendrá hasta por treinta días. El sistema de control de video de la bodega debe grabar las veinticuatro horas del día tanto el acceso como el interior de las bodegas referidas.
    A las bodegas de seguridad donde se guardaránAuto Acordado S/N
D.O. 06.02.2020
cajas de cédulas con votos sólo tendrán acceso el Secretario Relator o la persona que ella designe.


    75° Procedimiento de apertura de caja con efectos electorales.Auto Acordado S/N
D.O. 06.02.2020
La audiencia fijada, ante el Tribunal o Ministro designado al efecto, se iniciará instruyendo al funcionario respectivo por el Tribunal que proceda a abrir las cajas, una en pos de la otra, en el orden establecido en la resolución que ordena el escrutinio.
    Abierta la caja con los efectos electorales, se retirará de su interior la bolsa con todo el material. Se separarán los sobres correspondientes a la elección que haya sido ordenada escrutar; las restantes se colocarán nuevamente en la caja.


    76º Escrutinio público. El Tribunal, cuando corresponda, comenzará por determinar el agravio alegado en el recurso, con el objeto de precisar cuál de los sobres con votos se escrutarán, atendido lo cual se separarán los sobres que serán abiertosAuto Acordado S/N
D.O. 06.02.2020
y los no discutidos se regresarán nuevamente a la caja.
    Posteriormente, y determinado el agravio, se iniciará el examen del sobre que contiene los "Votos Escrutados No Objetados", luego del sobre de "Votos Escrutados Objetados" y enseguida del sobre de "Votos Nulos y Blancos", según corresponda.
    Para el escrutinio, propiamente tal, las cédulas se separarán por la preferencia de voto de cada candidato. Posteriormente, cuando proceda, se examinarán las cédulas marcadas, las nulas y las en blanco, las que se adicionarán al grupo de cédulas correspondiente, según el veredicto del Tribunal, y se sumarán o restarán a las preferencias anotadas en la Hoja de Resultado. Una vez concluido el recuento, el grupo de votos se doblarán en dos y se asegurará en señal de haberse escrutado.
    Los resultados del recuento se anotarán en la "Hoja de Resultados" que se encontrará en poder del Tribunal, del ministro de fe, y de los abogados de las partes, si los hubiere.
    Terminada la diligencia, se procederá a guardar las cédulas, debiendo cerrarse, sellarse, marcarse en señal de revisado y se guardarán en la caja de efectos electorales correspondienteAuto Acordado S/N
D.O. 06.02.2020
.
    Al concluir la diligencia, por mesa, la caja se cerrará y sellará con la firma del Secretario Relator o del ministro de fe designado.
    El Tribunal, atendido el volumen de trabajo y la brevedad de los plazos, podrá distribuir la diligencia entre los Ministros que hayan concurrido a la audiencia, designándose, para cada Ministro un ministro de fe, que podrá ser un Relator, el Secretario Relator o el Oficial Primero Abogado del Tribunal u otro funcionario del Tribunal, designado al efecto, previo juramento.


    77º Resultados del escrutinio público. Los resultados del escrutinio se anotarán en una Hoja de Resultados que contendrá las siguientes menciones: circunscripción, comuna, número de mesa (con la agregación de la denominación "M" y "V"Auto Acordado S/N
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, según corresponda), candidato, votación obtenida, votos nulos, votos en blanco y total de votos emitidos.
    La hoja de resultados deberá firmarse por el Ministro que realizó el escrutinio, por el Ministro de fe y por los abogados de las partes, si ellos lo estiman pertinente, debiendo incorporarse al expediente respectivo. A petición de las partes, el Secretario Relator del Tribunal podrá certificar el resultado de las mesas escrutadas públicamente.


    78º Ubicación de los abogados y público en general. La diligencia será pública y se adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para que los abogados de las partes, los candidatos y el público en general, puedan, apAuto Acordado S/N
D.O. 06.02.2020
reciar las cédulas a escrutar por el Tribunal.



    79º Derogado.

    80º Derogado.


    TÍTULO VI
    OTROS PROCEDIMIENTOS

    Párrafo 1º
    De las infracciones graves a las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral a que se refiere el artículo 34 de la ley Nº 19.884

    81º Procedimiento. De la resolución del Consejo Directivo del Servicio Electoral sobre infracciones graves a las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, con todos sus antecedentes fundantes, se notificará personalmente al afectado para que, dentro del plazo de tres días hábiles, efectúe sus descargos con todos los antecedentes y documentos que funden su respuesta.
    Se procederá de la misma forma cuando el Consejo Directivo del Servicio Electoral remita las sentencias firmes y ejecutoriadas que condene a las personas por los delitos previstos en los incisos primero, segundo y cuarto del artículo 30, del artículo 31 de la ley Nº 19.884, y en el inciso primero del artículo 150 de la ley Nº 18.700.

    82º Vista y resolución. Con la respuesta o sin ella, el Tribunal ordenará traer los autos en relación, y su vista se anunciará por el Secretario Relator en la tabla respectiva.
    En todo caso la sentencia se dictará dentro del plazo de diez días hábiles desde finalizada la audiencia de vista de la causa.
    En lo demás se estará a lo dispuesto en los artículos 9º, 10º y 11º de este Auto Acordado.

    Párrafo 2º
    Reclamo de la resolución del Consejo Directivo del Servicio Electoral que actualiza la asignación de escaños de Diputados a que se refiere el artículo 189 de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

    83º Interposición. Cualquier ciudadano, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la actualización de asignación de escaños de Diputados por el Consejo Directivo del Servicio Electoral en el Diario Oficial, podrá recurrir ante el Tribunal Calificador de Elecciones objetándolo, con todos los antecedentes en que funde su pretensión.
    El Tribunal dictará sentencia en el plazo de diez días de la presentación.

    Párrafo 3º
    De las infracciones del Título IX de la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos

    84º Designación. Un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones conocerá, en primera instancia, de las causas interpuestas con motivo de las infracciones del Título IX de la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos.
    La designación del miembro del Tribunal Calificador de Elecciones se hará por sorteo.

    85º Tramitación. El procedimiento será el establecido para los incidentes en los artículos 89, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil.

    86º Recursos. Las resoluciones que se dicten, serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, quien resolverá con exclusión del miembro que hubiere resuelto en primera instancia.

    Párrafo 4º
    Del procedimiento para impugnar las resoluciones del Tribunal Supremo de los partidos políticos sobre calificación y reclamaciones de nulidad o rectificación de elecciones internas

    87º Procedimiento. Las reclamaciones a que den lugar las resoluciones del Tribunal Supremo de los partidos políticos sobre nulidad o rectificación de escrutinios de las elecciones internas de los órganos ejecutivo, intermedio colegiado y Tribunal Supremo y tribunales regionales, deberán interponerse ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro de cinco días hábiles de notificadas, debiendo individualizar la resolución que la motiva, indicar las peticiones concretas que formula, estar someramente fundamentada y acompañar todos los antecedentes en que se funda.
    Estas reclamaciones se sustanciarán de acuerdo con los artículos 200 a 230 del libro I, título XVIII del Código de Procedimiento Civil en lo que sea pertinente, pero no procederá el trámite de expresión de agravios.

    Párrafo 5º
    Procedimiento de reclamación de los derechos de los chilenos en el extranjero

    88º Portal web. Los reclamos de nulidad, las solicitudes de rectificación de escrutinios y el recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales Electorales Regionales Metropolitanos en relación a los artículos 48 o 49 de la ley Nº 18.556, deberán presentarse en la página web:
    Tribunal Calificador de Elecciones: www.tribunalcalificador.cl o www.tricel.cl
    El plazo para reclamar se contará desde las 00:00 hora local del día siguiente del acto electoral y del día siguiente de la notificación por el estado diario de la sentencia del Tribunal Electoral Regional Metropolitano, en su caso.

    89º Identificación del reclamante. El reclamante podrá identificarse con su Clave Única y, en caso de no tenerla, puede solicitarla en el consulado. También puede acreditar su identidad por algún documento de identificación oficial vigente, que debe adjuntar al reclamo en formato digital.
    El reclamante deberá siempre consignar, junto a su identificación, un correo electrónico.

    90º Formulario de reclamo. En la página web del Tribunal y en los consulados estará a disposición de los reclamantes un formulario para interponer su reclamo.
    Los reclamos que se presenten ante el Cónsul deben ser por escrito, con copia, identificándose el reclamante y acompañando todos los medios de prueba en formato digital. El Cónsul deberá estampar la hora y fecha de la presentación en la copia del reclamo que será devuelto al reclamante, y remitirá el reclamo escaneado por la página web del Tribunal en el más breve plazo, a través de su clave de identificación.

    91º Notificaciones. Las resoluciones se entenderán notificadas mediante su inclusión en el estado diario que se publicará en la página web institucional, el mismo día de su emisión.

    92º Interposición de las apelaciones. Ingresados los recursos de apelación, el Tribunal solicitará en forma inmediata al Tribunal Electoral Regional Metropolitano respectivo que remita, en el más breve plazo, el expediente.

    Párrafo 6º
    Del procedimiento de designación de miembros titulares y suplentes de los Tribunales Electorales Regionales

    93º Designación por vencimiento del cuadrienio. Cuando deba procederse a la designación de los miembros de los Tribunales Electorales Regionales por vencimiento del cuadrienio para el cual fueron nombrados, el Tribunal Electoral Regional respectivo llamará a lo menos con treinta días de antelación a dicho vencimientoAuto Acordado S/N
D.O. 06.02.2020
, con treinta días de antelación, a concurso público de oposición y antecedentes, por diez días, mediante la publicación de un aviso en un diario de circulación regional.
    Deberá, además, publicar un aviso del llamado a concurso en el Colegio de Abogados y/o asociación gremial de la región y en la o las Cortes de Apelaciones de la jurisdicción.
    Los interesados deberán presentar currículo y acreditar el cumplimiento de los requisitos indicados en los artículos 2 y 3 de la ley Nº 18.593, y no tener las incompatibilidades mencionadas en el artículo 7º de la misma ley.


NOTA
      El Auto Acordado S/N, publicado el 06.02.2020, modifica el presente artículo en el sentido de introducir las expresiones "a lo menos con treinta días de antelación a dicho vencimiento", entre las palabras "llamará" y la frase "a concurso". Sin embargo, ya se encontraba en su texto la frase "con treinta días de antelación", es por esta razón que queda redactado de esta manera.

    94º Envío de los antecedentes del concurso. El Tribunal Electoral Regional deberá enviar al Tribunal Calificador de Elecciones, inmediatamente concluido el concurso, los antecedentes de los oponentes que cumplan con los requisitos del numeral anterior. Asimismo, el Tribunal Electoral Regional respectivo podrá agregar, de oficio, el nombre de las personas que reúnan la idoneidad y capacidad para el cargo que se trata de proveer.

    95º Publicidad de los antecedentes del concurso. Los antecedentes de los concursos, su procedimiento y la información de los postulantes serán públicos, salvo en aquellos aspectos en que por disposición de la ley se establezca su reserva. Asimismo, serán públicos los resultados de las votaciones que determinaron la designación y la individualización de quienes participaron en ella.

    96º Cómputo del cuadrienio. Para los efectos del cómputo del cuadrienio que duran las funciones de los miembros, incluyendo al Presidente y su respectivo suplente cuya designación es de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva, debe entenderse que la primera instalación fue el 29 de mayo de 1987, con excepción del Tribunal Electoral de la XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, que fue el 21 de marzo de 1988, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones transitorias del Auto Acordado del Tribunal Calificador de Elecciones de fecha 31 de enero de 2011, esto es, que a partir del año 2015 todos los Tribunales Electorales Regionales del país se entienden que concluyen sus correspondientes cuadrienio constitucional el 28 de mayo de 2015.

    97º Designación por cesación en las funciones. Cuando deba procederse al reemplazo de los miembros de los Tribunales Electorales Regionales, por cesación en las funciones de alguno de ellos, deberá cumplirse con el procedimiento fijado en los artículos 93, 94 y 95 anteriores, debiendo, para este caso, comunicar la vacancia a este Tribunal, por la vía más expedita, dentro de los diez días siguientes a que se produzca la cesación o que asuma el respectivo suplente, en su caso, para efectos de su aceptación o rechazo.

    98º Juramento. Una vez instalado el Tribunal Electoral Regional, sus miembros titulares y suplentes, en la sesión de instalación, o en una especial, prestarán juramento o promesa de cumplir fielmente sus funciones ante el Secretario Relator, instalación que se debe comunicar a este Tribunal.
    Igual solemnidad debe cumplir el designado para reemplazar a algún miembro que ha cesado en sus funciones, lo que también se comunicará a este Tribunal.

    TÍTULO VII
    DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS, RESOLUCIONES, FUNDAMENTOS Y PROCEDIMIENTOS UTILIZADOS

    99º Objetivo. Por aplicación de la ley Nº 20.285, que regula el principio de transparencia de la función pública, este Tribunal, atendida su calidad de órgano del Estado, y con el objeto de ejercer con transparencia la función pública, dispone que se dé publicidad y ejecutivo acceso, que permita el íntegro y cabal conocimiento de sus resoluciones y sentencias; acuerdos, actas de sesiones ordinarias y extraordinarias; Autos Acordados, procedimientos de calificación de las elecciones y plebiscitos que se adopten en el ejercicio de su competencia jurisdiccional; marco normativo aplicable; estructura orgánica; declaraciones de patrimonio y de intereses; día y hora de las sesiones ordinarias y extraordinarias; horario de funcionamiento de la secretaría; competencia; planta del personal, personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones y honorarios, respectivamente; las contrataciones celebradas; las transferencias de fondos públicos; los trámites y requisitos a cumplirse por los interesados para tener acceso a la Justicia Electoral; la información sobre el presupuesto asignado como los informes sobre su ejecución y los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestario que sean ordenadas; y, todos los demás antecedentes que por aplicación de la ley y que sean compatibles con las atribuciones del Tribunal deban mantenerse a disposición permanente del público.
    Para facilitar el acceso de los usuarios interesados, el Tribunal mantendrá en su página electrónica el sistema de tramitación no presencial, a través del que los usuarios podrán acceder a todas las actuaciones y presentaciones que se hayan realizado en el expediente físico, manteniéndose paralelamente una carpeta digital con idéntico contenido. Asimismo, se mantendrá un registro de la jurisprudencia emanada de este Órgano Electoral, debidamente clasificada.

     
    100º Publicidad. El Tribunal para cumplir el objetivo anterior incorporará en forma completa y actualizada, a lo menos mensualmente, en su sitio electrónico www.tribunalcalificador.cl o www.tricel.cl todos los antecedentes reseñados en el párrafo primero del numeral anterior, sin perjuicio de mantenerlos a disposición del público en la secretaría del Tribunal a la que podrá accederse personalmente dentro del horario de funcionamiento de ésta.

    101º Acceso a la información. El Tribunal mantendrá a disposición del público las copias de los expedientes y registros de sentencias, así como los Protocolos y las Actas de las sesiones, las que podrán ser consultadas en la secretaría del Tribunal.
    En el caso que la información requerida no se encuentre disponible para consulta inmediata en la secretaría del Tribunal o que, no obstante ello, se requiera copia de la información, ésta deberá ser solicitada por escrito o por correo electrónico, indicándose el órgano al que se dirige, los datos del solicitante, su dirección física o electrónica, la identificación clara de la información que se requiere, señalando si la necesita en medio escrito o digital. El solicitante deberá pagar los costos de reproducción de la información, si fuere procedente. La obligación del Tribunal de entregar la información solicitada se suspende en tanto el interesado no pague los costos y valores de reproducción de la información.
    Si la solicitud de información no reúne los requisitos señalados precedentemente, el Tribunal requerirá al solicitante para que subsane la omisión dentro de cinco días contados desde la respectiva notificación, bajo apercibimiento de tenérsele por desistido, al vencimiento de dicho plazo.
    La notificación o respuesta se enviará por correo tradicional, salvo que se proporcione una dirección electrónica para este efecto, la que se despachará mediante carta certificada al domicilio que el peticionario haya señalado en su petición u otro documento posterior, y se entenderá recibida por éste al tercer día siguiente a su entrega en la oficina de Correos, fecha desde la cual se iniciará el cómputo del plazo.
    Si la información solicitada se encuentra publicada en el sitio electrónico, se comunicará al peticionario dicha circunstancia.

    102º Denegación de la solicitud de acceso a la información. El Tribunal, mediante resolución fundada, podrá denegar la solicitud de acceso a la información, cuando ésta tenga el carácter de secreta o reservada, en los términos de los artículos 8 de la Constitución Política de la República, 21 y 22 de la ley Nº 20.285.
    Podrá el Tribunal, siempre por resolución fundada, denegar la solicitud de acceso a la información, cuando se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar a terceros, respecto de la cual se haya deducido por escrito oposición debidamente fundada y se acceda a esta oposición.

    103º Plazo del Tribunal para cumplir con el deber de información. El Tribunal se pronunciará sobre la solicitud, entregando la información o negándose a ello, en el plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde el certificado de ingreso a la secretaría.
    Se podrá prorrogar excepcionalmente este plazo hasta por diez días hábiles cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada o cuando el Tribunal se encuentre avocado a procesos de calificación de actos eleccionarios o plebiscitarios, lo que se comunicará al solicitante dentro del término del plazo original.

    104º Falta de competencia del Tribunal Calificador de Elecciones. En caso que el Tribunal Calificador de Elecciones requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos o información solicitada, enviará la petición a la autoridad que deba conocerla, siempre que sea posible individualizarla, en caso contrario o que se trate de múltiples organismos, el Tribunal comunicará al peticionario la circunstancia que corresponda.

    105º Recurso o reclamo. De la falta de respuesta dentro de los plazos señalados en el artículo 101º precedente o de la resolución que deniegue la petición, el requirente podrá deducir reposición ante este Tribunal Calificador de Elecciones, el que resolverá dentro de quinto día hábil.

    106º Adquisiciones de bienes muebles y prestación de servicios. En el caso de suministro de bienes muebles o servicios el Tribunal mantendrá un registro de las empresas contratistas o prestadoras de los servicios.
    Dicho registro será publicado en la página electrónica del Tribunal.

    TÍTULO VIII
    SOBRE SISTEMA INFORMÁTICO DE TRAMITACIÓN NO PRESENCIAL DE CAUSAS

    107º Finalidad. El Sistema Informático de Tramitación No Presencial tiene por objeto complementar la sustanciación del expediente físico o de papel con la tramitación no presencial a través de la carpeta digital.

    Párrafo 1º
    Del sistema de registro

    108º Equivalencia de registros. Los procesos jurisdiccionales se extenderán en formato papel, dando origen al expediente físico y, además, en formato electrónico, conformando una carpeta digital.
    El expediente físico y la carpeta digital tendrán igual validez para todos los efectos legales.

    109º Las presentaciones de las partes. Toda persona que realice alguna presentación al Tribunal podrá ingresarla directamente o entregarla mediante archivo electrónico, en la secretaría del Tribunal.
    Las personas que se encuentren debidamente registradas como usuario del "Sistema Informático de Tramitación No Presencial" podrán hacer sus presentaciones digitalmente a través de la página electrónica del Tribunal conforme a las normas de este Título.

    Párrafo 2º
    De la digitalización de los documentos

    110º Digitalización de documentos. Cuando los documentos acompañados sean de un volumen que hagan difícil o dispendiosa su digitalización, el Tribunal adoptará los procedimientos necesarios que garanticen la conservación y acceso a los mismos.

    111º Exención de captura digital de documentos. El Tribunal, en casos calificados, sea por su naturaleza de reservado o por la brevedad de los plazos electorales, mediante resolución fundada podrá disponer que se exima la captura digital íntegra de un determinado escrito, documento o actuación, dejando consignado el hecho de su presentación.

    Párrafo 3º
    De la entrega de información

    112º Comunicación entre los usuarios y el Tribunal. Los usuarios podrán tramitar por medio del "Portal de Internet del Tribunal Calificador de Elecciones" (www.tribunalcalificador.cl o www.tricel.cl), debiendo hacer uso de la clave de acceso que se le proporcionará al efecto.
    Para tramitar a través del Portal de Internet referido, el usuario deberá aceptar previa y expresamente las condiciones de uso que establezca el Tribunal completando el Formulario a que se refiere el numeral 116º de este Auto Acordado.

    113º Notificaciones. Toda resolución o actuación del Tribunal deberá ser oportunamente notificada a las partes del proceso, de conformidad al marco legal que las rija.

    Párrafo 4º
    Del Registro de Usuarios

    114º Calidad de usuario. Es usuario del "Sistema Informático de Tramitación No Presencial", toda persona que acredite su calidad de abogado ante el Secretario Relator y complete el proceso de registro, ingresando los datos requeridos en el "Formulario de Registro para tramitar a través del Portal de Internet del Tribunal Calificador de Elecciones", que se encuentra en la página electrónica institucional (www.tribunalcalificador.cl o www.tricel.cl).

    115º Registro del usuario. Al usuario, al momento de registrarse, se le asignará un nombre de usuario y una contraseña inicial.
    La contraseña inicial deberá ser modificada o sustituida por el usuario en su primer ingreso al Portal, siendo su obligación y responsabilidad mantener la confidencialidad y reserva de la misma.
    El usuario será responsable de todas y cada una de las actividades que se realicen utilizando la contraseña inicial o modificada y deberá notificar por escrito y en forma inmediata cualquier uso no autorizado de su contraseña.
    El usuario se obliga a abstenerse de utilizar el servicio de cualquier forma que pueda dañar, inutilizar, sobrecargar o deteriorar el portal o impedir su normal utilización.
    La advertencia del Tribunal que la cuenta del usuario o contraseña está siendo indebidamente usada autoriza para suspenderla sin más trámite y denunciar los ilícitos en que se hayan podido incurrir, en su caso.

    TÍTULO IX
    DE LA DEROGACIÓN Y VIGENCIA

    116º Derogación. Este Auto Acordado deroga los anteriores de este Tribunal que se refieran a las mismas materias y procedimientos.

    117º Vigencia. Este Auto Acordado comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Comuníquese el presente Auto Acordado a la Excma. Corte Suprema, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, al Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a los Tribunales Electorales Regionales del país, al Servicio Electoral y a los partidos políticos.
    Regístrese en el Libro de Actas del Tribunal, e insértese copia de este Acuerdo en la página electrónica del Tribunal Calificador de Elecciones.
    Publíquese en el Diario Oficial.
    Archívese.- Haroldo Brito Cruz, Presidente.- Juan Eduardo Fuentes Belmar, Ministro.- Lamberto Cisternas Rocha, Ministro.- Jorge Dahm Oyarzún, Ministro.
    Pronunciada por los señores Ministros del Excelentísimo Tribunal Calificador de Elecciones, don Haroldo Brito Cruz, quien presidió, don Juan Eduardo Fuentes Belmar, don Lamberto Cisternas Rocha y don Jorge Dahm Oyarzún. Autoriza la Secretaria Relatora doña Carmen Gloria Valladares Moyano, Secretaria Relatora.