3º Competencia. El Tribunal Calificador de Elecciones conoce de todos los asuntos establecidos en la Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones, como asimismo de todas aquellas materias encomendadas por la Constitución Política y las leyes.
Le corresponde conocer:
A.- En única instancia:
a) Reglamentar los procedimientos comunes que deban aplicar los Tribunales Electorales Regionales en la forma señalada en la Ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones;
b) Del escrutinio general y de la calificación, de las reclamaciones electorales, rectificación de escrutinios, de las elecciones de Presidente de la República, de Diputados, Senadores y Gobernadores Regionales y de los plebiscitos nacionales y comunales que se dedujeren, así como de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación de elecciones primarias para Presidente de la República y candidatos a Parlamentarios, de acuerdo a la Constitución Política de la República y la ley respectiva;
c) De la revocación, a solicitud del Servicio Electoral o por acuerdo del Senado, de los servicios que presten las empresas de auditoría y de las empresas destinadas a revisar procedimientos, según lo dispuesto en la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;
d) De las reclamaciones contra las resoluciones del Director del Servicio Electoral pronunciadas en los procedimientos administrativos sancionatorios a que se refiere el Párrafo 7º, del Capítulo VI, de la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre el Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, así como aquellas que acojan o rechacen una solicitud de formación de un partido político;
e) Del recurso de queja interpuesto por faltas o abusos cometidos por el Director del Servicio Electoral, en aplicación de la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos;
f) De las resoluciones del Consejo Nacional de Televisión, en relación con la distribución del tiempo y discrepancias a que se refiere la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios;
g) Del recurso de hecho deducido en contra de las resoluciones de los Tribunales Electorales Regionales que se pronuncien sobre la concesión o denegación de un recurso de apelación;
h) De las causas de pérdida del cargo de Gobernador Regional a que se refiere el artículo 23 quinquies de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y
i) De las infracciones graves a las normas sobre transparencia, límites y gasto electoral formuladas por el Consejo Directivo del Servicio Electoral, así como de los reclamos formulados en contra de la resolución del Consejo Directivo del Servicio Electoral en esta materia, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 19.884, Orgánica Constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral.
B.- En segunda instancia:
a) De las apelaciones que se deriven de las declaraciones de incompatibilidades e inhabilidades contempladas en el artículo 23 de la Constitución Política de la República;
b) De las apelaciones deducidas en contra de las sentencias que resuelvan los requerimientos relativos al Padrón Electoral Auditado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral;
c) De los procesos seguidos ante los Tribunales Electorales Regionales, a que se refiere el inciso final del artículo 10 de la Ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales;
d) De las apelaciones que se deriven de la aplicación de la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, cuando un miembro del Tribunal Calificador de Elecciones conozca como Tribunal de primera instancia;
e) De las apelaciones en los procesos por reclamaciones electorales o rectificaciones de escrutinios derivados de las elecciones de Gobernadores Regionales, Alcaldes y Concejales; así como de las apelaciones a sentencias relativas a las declaraciones de candidaturas, calificaciones y determinación de los candidatos nominados, como de las reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificación, en los procesos de elecciones primarias de Gobernadores Regionales y Alcaldes, a que diere lugar la aplicación de la Ley Nº 20.640, que establece el sistema de Elecciones Primarias;
f) De las apelaciones en los procesos por remoción de Alcaldes y Concejales conocidos por los Tribunales Electorales Regionales, en aplicación de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades;
g) De las apelaciones en los procesos por reclamación de las elecciones de los Consejeros Regionales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;
h) De las apelaciones a las sentencias recaídas en reclamaciones a las elecciones de carácter gremial y cualquier otro grupo intermedio; así como de las apelaciones recaídas respecto de elecciones de Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias;
i) De las apelaciones a las sentencias del Tribunal Electoral Regional de turno de la Región Metropolitana, recaídas en reclamaciones por el padrón electoral, en elecciones primarias para nominar a Presidente de la República, como en las elecciones a Presidente de la República, formuladas por ciudadanos chilenos en el extranjero, de acuerdo a la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y
j) De las apelaciones en los requerimientos de causales de pérdida del cargo de Gobernador Regional a que se refiere el artículo 23 sexies de la Ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.
k) De las apelaciones a las reclamaciones con motivoAuto Acordado S/N
D.O. 06.02.2020 de la elección de Rector, a que se refiere el artículo 21 de la Ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales.
D.O. 06.02.2020 de la elección de Rector, a que se refiere el artículo 21 de la Ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales.
C.- Miembro del Tribunal Calificador de Elecciones como Tribunal unipersonal:
De los procesos en que un miembro del Tribunal, conoce, como tribunal unipersonal, de las causas por las infracciones del Título IX de la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos.