"Artículo único.- Modifícase el decreto ley Nº 3.059, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1979, Ley de Fomento a la Marina Mercante, de la siguiente forma:
a) Reemplázase la denominación del Título II, por la siguiente:
"Título II
Del Cabotaje y de las Reservas de Carga".
b) Introdúcense, en el artículo 3°, las enmiendas que siguen:
1.- En el inciso primero:
i) Sustitúyese su primera oración, por la siguiente: "El cabotaje queda reservado a las naves chilenas, con las excepciones que señala esta ley.".
ii) Elimínase, en su segunda oración, la expresión "de pasajeros y".
2.- Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo a noveno a ser incisos tercero a décimo, respectivamente:
"Se entenderá por cabotaje de pasajeros, el transporte marítimo, fluvial o lacustre de pasajeros, cuyo origen y destino sean puntos del territorio nacional y entre éstos y artefactos navales instalados en el mar territorial o en la zona económica exclusiva. Las naves de pasajeros extranjeras podrán participar en el cabotaje marítimo entre puertos, siempre y cuando su capacidad de transporte sea igual o superior a 400 pasajeros, cuenten con capacidad de pernoctación a bordo y tengan como función el transporte de pasajeros con fines turísticos. La exigencia relativa a que el cabotaje de pasajeros por naves extranjeras deba desarrollarse solamente entre puertos no será aplicable a las recaladas de dichas naves en el Archipiélago Juan Fernández y en Isla de Pascua.".
3.- Agrégase en el inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero, a continuación de la frase "en el cabotaje", la locución "definido en el inciso primero,".".