APRUEBA EL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR SOCIAL Y CALIDAD DE VIDA DE GENDARMERÍA DE CHILE, Y DEROGA EL REGLAMENTO CUYO TEXTO FUE APROBADO POR EL DS N° 121, DE 1996, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Núm. 97 exento.- Santiago, 15 de mayo de 2018.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 134 de la ley N° 11.764, en el artículo 24 de la ley N° 16.395, en el artículo único de la ley N° 17.538; en el decreto supremo N° 28 de 1994, en el decreto supremo N° 4 de 2013, en el decreto exento N° 121 de 1996, y en el decreto supremo N° 23 de 2018, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en el decreto supremo N° 413 de 2018, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; en el decreto N° 19 de 2001 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, y la facultad que me confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto:
I.- Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar Social del Personal de Gendarmería de Chile, aprobado por el DS N° 121, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.
II.- Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar Social y Calidad de Vida de Gendarmería de Chile.
TÍTULO I
De la Naturaleza Jurídica
Artículo 1°.- El Servicio de Bienestar Social y Calidad de Vida, en adelante el "Bienestar", es una dependencia de Gendarmería de Chile, sin personalidad Jurídica propia, que tiene por finalidad propender al mejoramiento de las condiciones de vida de sus afiliados y de sus cargas familiares legalmente acreditadas y al perfeccionamiento social, humano y cultural de los mismos, proporcionándoles atención social, de salud, asistencia, económica, cultural, de vivienda, deportiva y recreativa, todo dentro de la legislación vigente y en la medida que sus recursos y políticas generales lo permitan.
El referido Bienestar se regirá por el artículo 134°, de la ley N° 11.764, que Fija Nueva Escala de Sueldos para Personal de la Administración Pública; por el artículo único de la ley N° 17.538, que Establece que los Departamentos de Bienestar de Reparticiones Fiscales, Semifiscales y de Administración Autónomas Extenderán sus Beneficios de las mismas; el artículo 24°, de la ley N° 16.395, que fija el texto refundido a la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; y el DS N° 28, de 1994, que Aprueba Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante "el Reglamento General", por el DFL N° 29, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834; por la resolución exenta N° 2.947, del 12 de abril de 2016, de esta Dirección Nacional, que Aprueba Reglamento de Elecciones de Representantes de Afiliados en el Consejo de Bienestar y por el presente Reglamento.
TÍTULO II
De la Afiliación
Artículo 2°.- Podrán afiliarse al Bienestar los funcionarios de planta y a contrata de la Institución.
Asimismo, podrán permanecer afiliados o ingresar a Bienestar aquellas personas que hayan jubilado de Gendarmería.
TÍTULO III
De la Administración
Artículo 3°.- La administración del Bienestar corresponderá al Consejo Administrativo integrado por:
a) El Director Nacional de Gendarmería de Chile, o la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá;
b) Un abogado de Gendarmería de Chile, designado por el Director Nacional;
c) El Asistente Social, Jefe de la Sección Servicio Social y Calidad de Vida;
d) Un contador designado por el Director Nacional, no pudiendo desempeñar este cargo ningún funcionario de Bienestar, y
e) Cuatro representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios, cuando proceda de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18° del Reglamento General.
La Jefatura del Bienestar actuará como secretario del Consejo Administrativo, solo con derecho a voz en las sesiones del mismo.
Artículo 4°.- Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20° del Reglamento General, ser afiliado al Bienestar con una antigüedad no inferior a dos años.
Artículo 5°.- Los representantes titulares y suplentes de los afiliados ante el Consejo Administrativo, serán elegidos en votación directa, secreta e informada, sin distinción de estamentos. Para tal efecto, postulará el número de candidatos necesarios para elegir titulares y suplentes.
Los candidatos podrán ser de cualquier región del país. Cada afiliado tendrá derecho a votar por un solo candidato.
Serán elegidos como titulares, los tres candidatos quienes obtengan las primeras mayorías. En caso de empate, será elegido el más antiguo en el Bienestar, si continúa el empate, será elegido el más antiguo en la institución, en caso de seguir empatados, será elegido el más antiguo en la Administración Pública.
Serán elegidos suplentes, los tres candidatos que tengan las siguientes mayorías. Los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos y en caso de empate, se aplicará el procedimiento del inciso anterior.
Los representantes de los afiliados durarán 2 años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por una sola vez y cesarán en sus cargos de acuerdo a lo estipulado en el título 1, artículo 1° del Reglamento Interno de Elecciones de los Representantes de los Afiliados en el Consejo Administrativo de Bienestar. Los miembros del Consejo Administrativo no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones.
Los derechos y obligaciones de un consejero se adquieren en la medida que esté nombrado como titular del cargo.
Los Consejeros electos y designados asumirán sus funciones a contar del día 1° del mes siguiente a aquel en que se realice la elección.
La Asociación de funcionarios deberá designar a su representante titular y su suplente dentro del mismo plazo indicado en el inciso anterior cuando proceda de acuerdo al inciso N° 3, del artículo 18 del Reglamento General.
Artículo 6°.- El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente al menos una vez al mes y extraordinariamente cuando proceda de acuerdo al artículo 23° del Reglamento General.
La citación de los miembros a ambos tipos de sesiones se efectuará por escrito con la debida anticipación por la Jefatura del Servicio de Bienestar.
TÍTULO IV
Del Financiamiento
Artículo 7°.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Bienestar se financiará con los siguientes ingresos:
a) Con una cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados por una sola vez, de hasta un 6% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, o de sus pensiones, según correspondiere;
Solo deberán pagar la cuota de incorporación los ex funcionarios que al momento de jubilar, no hayan sido afiliados al Bienestar y que una vez jubilados quisieran ingresar a él;
b) Con los recursos que anualmente consulte el Presupuesto de Gendarmería de Chile, de acuerdo a la legislación vigente;
c) Con un aporte mensual de parte de sus afiliados en servicio activo de hasta un 2% de sus remuneraciones imponibles para pensiones;
En ningún caso el afiliado en servicio activo cotizará menos de un 1% de su remuneración imponible para pensión.
d) Con un aporte mensual de parte de sus afiliados pasivos de hasta un 2% de sus pensiones, más la cantidad correspondiente al aporte institucional que será de su cargo.
En ningún caso el afiliado pasivo cotizará menos de un 1% de su pensión.
e) Con los intereses de los préstamos que otorga Bienestar a sus afiliados;
f) Con las bonificaciones o porcentajes provenientes de los convenios que se celebran con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;
g) Con los excedentes que produzcan los Servicios Dependientes en su gestión, los que deberán ocuparse en mejorar el servicio administrado y en ayudar a financiar al Bienestar para el cumplimiento de los fines que le son propios;
h) Los demás bienes y recursos que el Bienestar obtenga a cualquier título.
Por acuerdo del Consejo Administrativo y según disponibilidad presupuestaria, se podrá subvencionar el aporte fiscal de los afiliados pasivos.
Artículo 8°.- Para resguardo del patrimonio del Servicio, la última instancia de bonificación para los afiliados será el Bienestar, esto es, el afiliado recurrirá a los respectivos sistemas de salud, a los seguros particulares existentes, demás instancias disponibles y, finalmente, al Bienestar.
Artículo 9°.- Los fondos del Servicio serán depositados en una Cuenta Corriente Subsidiaria de la Cuenta Única Fiscal y contra ella sólo podrán girar conjuntamente el Jefe del Servicio y el funcionario designado por el Director Nacional, no pudiendo dicha designación recaer en el Contador de Bienestar.
En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados en el inciso primero, éstos serán reemplazados por los funcionarios que el Director Nacional haya designado en calidad de suplentes.
El Servicio de Bienestar no podrá incurrir en gastos operacionales, ya que los recursos humanos y materiales necesarios para su funcionamiento, serán proporcionados por la Institución, respecto de la cual constituye una dependencia.
TÍTULO V
Párrafo N° 1
Beneficios Médicos
Artículo 10°.- El Bienestar podrá otorgar beneficios destinados a cubrir gastos de carácter médico y dental para la atención de salud de sus afiliados y cargas familiares, por los siguientes conceptos:
a) Consulta Médica, Consulta Médica domiciliaria, Interconsulta y Junta Médica;
b) Intervenciones Quirúrgicas, Atención de Anestesista y Arsenalera;
c) Hospitalizaciones;
d) Exámenes de Laboratorio, Rayos X, Histopatológicos y Especializados de Carácter Médico;
e) Atención Odontológica;
f) Medicamentos;
g) Implantes;
h) Marcapasos;
i) Tratamientos Médicos Especializados;
j) Consulta y Tratamientos Especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración Médica;
k) Adquisición de Anteojos, Lentes de Contacto, Audífonos y Aparatos Ortopédicos;
l) Toma de muestras de Exámenes a domicilio;
m) Atención de Urgencia, Primeros Auxilios y Enfermería;
n) Atención Obstétrica;
ñ) Traslado de enfermos;
o) Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de las letras b), d), g), h), i), j) y m) precedentes, y
p) Adquisición de aparatos de medición de índices, que ayuden a tratamientos prescritos por médicos para el control de enfermedades tales como la hipertensión arterial, diabetes, etc.
El Bienestar podrá financiar con cargo a sus propios recursos y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, la contratación de seguros de vida para sus afiliados, de seguros de salud para solventar los gastos de sus afiliados y/o cargas familiares, no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros.
Párrafo N° 2
De otros Beneficios
Artículo 11°.- El Bienestar, siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, podrá otorgar sin costo para sus afiliados, las siguientes ayudas por las causales y de acuerdo a las modalidades que a continuación se indican:
a) Matrimonio: al Afiliado que contraiga matrimonio.
Si ambos contrayentes fueren afiliados, se otorgará este beneficio a cada uno de ellos.
b) Unión Civil: Al afiliado que contraiga el vínculo de unión civil.
Si ambos contrayentes fueren afiliados se otorgará este beneficio a cada uno de ellos.
c) Nacimiento: El afiliado tendrá derecho a un beneficio por el nacimiento de cada hijo. Si ambos padres fueren afiliados, se entregará este beneficio a cada uno de ellos.
d) Adopción: En el caso de adopción se pagará este subsidio considerando la fecha de la Sentencia Judicial Ejecutoriada, independiente de la edad del niño o niña. Si ambos padres fueran afiliados se pagará a cada uno de ellos.
e) Fallecimiento: En caso de fallecimiento del afiliado, tendrá derecho a este beneficio el Cónyuge o Conviviente Civil sobreviviente, los hijos y sus padres, según este orden de precedencia. En caso de no existir dichos beneficiarios, no corresponderá otorgar la ayuda.
No obstante lo anterior, si no existiesen beneficiarios, el Bienestar podrá efectuar directamente el pago de los gastos de sepultación, hasta por el monto del beneficio, o bien, reembolsar estos mismos gastos, con el mismo tope a la persona que acredite haberlos efectuado.
Asimismo, el Bienestar queda facultado para proceder a pagar dicho servicio a la funeraria que se hubiese hecho cargo del servicio, con cargo al monto del Subsidio de Fallecimiento.
También el Afiliado tendrá derecho a este beneficio en caso de fallecimiento de su cónyuge, cargas familiares, y el hijo mortinato a partir del quinto mes de gestación. Para tales efectos se considerará que un mes comprende un periodo de 30 días.
Habiéndose efectuado el pago conforme al orden de precedencia señalado, el Bienestar habrá pagado reglamentariamente y no aceptará nuevas reclamaciones, las que deberán ser dirigidas contra el solicitante beneficiario, conforme conste en la declaración jurada simple firmada ante Notario, que éste deberá presentar al Bienestar conjuntamente con la documentación que acredita su derecho.
f) Siniestro: Corresponderá en caso que el afiliado sufra grave pérdida de bienes raíces o muebles de su propiedad, por incendio, inundación u otro hecho fortuito o de fuerza mayor que altere gravemente el desarrollo del grupo familiar. Para concederse el beneficio, se comprobarán previamente los hechos que le sirven de fundamento. La evaluación y resolución de los casos la hará el Consejo Administrativo, considerando un Informe Social y antecedentes de respaldo respectivos.
Si quienes hubieren sufrido el siniestro fuere un matrimonio o convivientes civiles, afiliados a Bienestar, este subsidio le será entregado a ambos solicitantes, de acuerdo a lo evaluado por el Consejo Administrativo, considerando la valorización de las pérdidas.
No obstante, respecto a lo indicado en el inciso precedente, el citado beneficio se otorgará siempre que los Informes Sociales y antecedentes de respaldo refieran a distintos bienes afectados por el siniestro.
Queda excluido del presente beneficio las solicitudes derivadas de cualquier tipo de robos y hurtos.
g) Ayuda médica: Corresponderá en el caso de que el afiliado y/o sus cargas familiares se encuentren afectados por enfermedades de alto costo que incidan gravemente en el presupuesto familiar, debiendo el afiliado haber agotado todas las instancias de ayuda posible, tanto dentro como fuera de la Institución. La evaluación y resolución de los casos la hará el Consejo Administrativo, considerando un Informe Social y antecedentes de respaldo respectivos.
h) Premios de Excelencia: Se otorgarán, siempre que las disponibilidades económicas lo permitan, al afiliado o sus cargas familiares que destaquen en cualquiera de los ítems que establezca anualmente el Consejo Administrativo, tales como, obtener las mejores calificaciones en el correspondiente año, lograr los mejores puntajes en la Prueba de Selección Universitaria o en la que la reemplace, alcanzar algún puntaje nacional en la señalada prueba, no registrar ramos reprobados en el año lectivo, tener un desempeño destacado en alguna disciplina deportiva.
El Consejo Administrativo seleccionará de entre los postulantes que hayan obtenido el más alto puntaje, de acuerdo con las normas que se fijarán con anterioridad.
i) Bono Habitacional: Corresponderá por la compra de una vivienda de acuerdo a las modalidades establecidas anualmente por el Consejo Administrativo.
En caso de que dos o más afiliados compren una misma vivienda se otorgará dicho bono a cada uno de ellos.
El monto del bono a que se refiere este artículo será fijado anualmente por el Consejo Administrativo de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias del Bienestar.
j) Desgravamen: Al fallecimiento de un afiliado se entenderán condonadas automáticamente las deudas que tuviere con el Bienestar, por concepto de préstamo que éste le hubiere otorgado, siempre que las mismas se encontraren al día en sus pagos a la fecha de fallecimiento.
Artículo 12°.- El beneficio de sepultación en el Mausoleo Institucional, se regirá por las normas que determine su reglamento especial.
Párrafo N° 3
De los Préstamos
Artículo 13°.- El Bienestar podrá otorgar préstamos a sus afiliados, cuando sus recursos lo permitan y de acuerdo a lo establecido por el Consejo Administrativo, por las siguientes causales:
a) Préstamos Asistenciales o Médicos: Se otorgarán como complemento de los beneficios económicos a que se refiere el artículo 9° de este Reglamento.
Estos préstamos serán cancelados directamente a los profesionales o Instituciones que prestaron la atención, a menos que el Consejo Administrativo por la unanimidad de sus miembros autorice lo contrario en situaciones calificadas.
Dentro de estos préstamos se incluyen los destinados al pago de gastos médicos y aquellos derivados del uso de vales y convenios vigentes.
b) Préstamo Escolar: Se concederá una vez al año, para gastos de matrícula, útiles y vestuario escolar de los afiliados y sus cargas familiares que cursen estudios de educación diferencial, regulares de enseñanza pre-básica, básica, media, técnica, especializada o superior, en establecimientos del Estado o reconocidos por éste.
c) Préstamo de Auxilio: El Bienestar podrá otorgar préstamos de auxilio a sus afiliados, los que estarán sujetos a las condiciones que fije anualmente el Consejo Administrativo.
d) Préstamos Habitacionales Complementarios: Los préstamos que a continuación se señalan se otorgarán al afiliado, en la medida que las disponibilidades presupuestarias lo permitan. El afiliado también podrá solicitar estos préstamos cuando la vivienda se encuentre a nombre de su cónyuge o conviviente civil.
1. Para pagar Gastos Notariales, Inscripciones, Impuestos de Transferencia, Comisiones u otros por adquisición de una vivienda. Su amortización será de hasta 24 cuotas mensuales. Su monto máximo será de 6 ingresos mínimos.
2. Para reparación, ampliación o terminación de viviendas. Su amortización se efectuará hasta en 24 cuotas mensuales. Su monto máximo será de hasta 9 ingresos mínimos.
También se otorgará el presente préstamo para el afiliado que desee construir en un sitio propio, de su Cónyuge o Conviviente Civil.
3. Para completar la cuota al contado, monto mínimo para postular a subsidio habitacional, el saldo de un precio en operaciones de compra de una vivienda propia, de su cónyuge o conviviente civil, o el saldo para terminar de pagarla, por un monto máximo de hasta 15 ingresos mínimos. Su amortización será de hasta 24 cuotas mensuales. En casos excepcionales, el Consejo Administrativo podrá aumentar el monto y el número de cuotas de los préstamos habitacionales complementarios, los cuales se podrán extender a otros gastos relacionados con materias habitacionales; y
e) Préstamos de Consumo: Estos préstamos se destinarán especialmente a solventar gastos de vacaciones, viajes, pasajes, al pago por arriendo de cabañas de veraneo, y/o servicios dependientes del Bienestar Social u otros de similar naturaleza.
En estos casos, el pago se efectuará directamente a la Institución que otorgue el bien o servicio. Su amortización será hasta en 12 cuotas mensuales. Para conceder un préstamo de los establecidos en el presente artículo, se deberán evaluar las posibilidades de recuperación de los dineros prestados. Asimismo, será requisito indispensable la constitución de dos avales que sean afiliados al Bienestar, a excepción de los préstamos concedidos a afiliados jubilados; y los préstamos derivados del uso de convenios con casas comerciales de bajo compromiso económico, según evaluación técnica del Consejo Administrativo. En el caso de los préstamos habitacionales dichos avales deberán contar con al menos 3 años de afiliación continua en el Bienestar.
Artículo 14°.- Los préstamos deberán empezar a descontarse o cobrarse en cuotas iguales y sucesivas a partir del mes siguiente de su otorgamiento.
Los intereses y reajustabilidad de todos los préstamos que conceda el Servicio de Bienestar, deberán ajustarse a las disposiciones de la ley N° 18.010. El monto máximo de los préstamos señalados, así como el mecanismo de reajuste y los intereses que devengarán serán determinados anualmente por el Consejo Administrativo.
Artículo 15°.- Se implementará un sistema de repactación de deudas provenientes de préstamos, con la aplicación de un interés fijado por el Consejo Administrativo del Bienestar, que en todo caso, no podrá superar el máximo convencional definido en la ley N° 18.010.
TÍTULO VI
De la Atención Social, Cultural, Educativa y Deportiva
Artículo 16°.- El Bienestar propenderá al progreso cultural, educacional, deportivo y artístico de sus afiliados y cargas familiares, utilizando al máximo los recursos y facilidades propias y las que otras entidades o la comunidad puedan proporcionarle.
Para el cumplimiento de este objetivo el Bienestar podrá otorgar aportes o subvenciones a Jardines Infantiles, Centros Vacacionales, Hogares Sociales, Casinos de Personal, Gimnasios, Clubes Deportivos y, en general, otras actividades que propendan a los fines señalados en el inciso anterior y que beneficien directamente a sus afiliados y cargas familiares.
Artículo 17°.- El Consejo Administrativo fijará anualmente un porcentaje para el fomento del deporte entre sus afiliados, siempre que las disponibilidades económicas lo permitan, recursos que serán destinados a proyectos de beneficio colectivo.
Artículo 18°.- El Bienestar podrá patrocinar, asesorar y financiar, en beneficio de sus afiliados y cargas familiares, cursos de perfeccionamiento y actividades culturales, tales como grupos folklóricos, organización de bibliotecas, formación de coros, grupos de scouts, grupos de teatro y otras actividades similares.
Artículo 19°.- El Bienestar podrá, cuando sus recursos financieros lo permitan, contribuir al financiamiento de celebración de:
. Navidad.
. Año Nuevo.
. Fiestas Patrias.
. Día del Padre.
. Día de la Madre.
. Día Internacional de la Mujer.
. Aniversario de la Institución.
. Aniversario del Servicio de Bienestar.
. Inauguraciones de los servicios dependientes.
. Entrega de estímulos o ceremonias del Bienestar, tales como las indicadas en el artículo 11° letra h) del actual reglamento.
El Consejo Administrativo fijará los montos destinados para los efectos señalados en el listado anterior.
Artículo 20°.- El Bienestar podrá administrar centros vacacionales, refugios, sedes sociales, jardines infantiles, clubes de campo u otras instalaciones, que sean destinadas al uso de sus beneficiarios.
Asimismo, podrá administrar el Mausoleo Institucional, al que alude el artículo 12° del presente reglamento.
El Bienestar podrá otorgar aportes o contribuciones para la mantención, construcción, mejoramiento o financiamiento de sus servicios dependientes.
Artículo 21°.- El Bienestar podrá implementar Botiquines institucionales, que beneficiarán directamente a los afiliados y a sus cargas familiares, permitiéndoles adquirir medicamentos de primera necesidad e insumos médicos, a un costo bajo el nivel del mercado, procurando abarcar todas las regiones del país. Estos botiquines podrán ser parte de los policlínicos institucionales o emplazarse en cualquier dependencia del Servicio, previamente definida por la autoridad respectiva, en tanto cumplan con la reglamentación y exigencias emanadas de los organismos competentes en la materia.
El Servicio de Bienestar, actuando como intermediario, pondrá a disposición para sus afiliados tales medicamentos e insumos.
Los pagos recibidos por el Servicio de Bienestar producto de esta intermediación, no serán recibidos para sí, sino para los proveedores de estos productos, sin incorporar en caso alguno tales dineros y bienes al patrimonio de la Institución ni del Servicio de Bienestar. El manejo de los recursos derivados de esta intermediación, será sin fines de lucro.
Artículo 22°.- Asimismo, podrá construir Nichos, Mausoleos, Bóvedas u otras construcciones análogas, en terrenos que para esta finalidad asigne a la Institución. Las referidas instalaciones tendrán carácter de colectivas y su creación y administración dependerá del Bienestar.
Esta facultad solo podrá ejercerse respecto de inmuebles que hayan sido autorizados para ese objeto por la autoridad competente, de acuerdo a la legislación vigente.
TÍTULO VII
Disposiciones Generales
Artículo 23°.- Para impetrar los beneficios que otorga el presente Reglamento se procederá conforme a los siguientes períodos de carencia, plazos que se contarán desde la fecha de afiliación:
. Gastos médicos, subsidio de fallecimiento del titular, préstamos asistenciales derivados de usos de vales y convenios: sin período de carencia.
. Subsidios: 3 meses de carencia, a excepción sólo del subsidio de fallecimiento del titular.
. Préstamos médicos, auxilio, escolar, dental y de consumo: 6 meses de carencia.
. Préstamos Habitacionales: 3 años de carencia.
. Los demás beneficios mencionados en el presente Reglamento no están sujetos a períodos de carencia.
Para acceder a los beneficios del Bienestar, el hecho constitutivo que da derecho a solicitarlo debe producirse con posterioridad al período de carencia respectivo.
Artículo 24°.- Los descuentos que se practiquen a los afiliados por las deudas que mantengan con el Bienestar, por conceptos de préstamos, créditos con casas comerciales u otros, no podrán en ningún caso exceder el porcentaje establecido en el artículo 96 de la ley N° 18.834, respecto de los funcionarios públicos.
Artículo 25°.- El derecho a impetrar los beneficios establecidos en el presente Reglamento caducará luego de transcurridos 6 meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlo.
Artículo 26°.- Sin perjuicio de lo establecido en el decreto supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, serán funciones de la Jefatura del Servicio de Bienestar:
a) Representar al Servicio de Bienestar en su calidad de Jefatura del mismo, en las actividades, reuniones de trabajo, coordinaciones y demás instancias necesarias para el logro de los objetivos del Servicio de Bienestar.
b) Supervisar y velar por el adecuado funcionamiento y cumplimiento de los procesos y procedimientos internos propios del Servicio de Bienestar.
c) Aplicar ajustes a la organización interna y a las disposiciones que regulan los procesos, procedimientos y trámites administrativos relacionados con el Servicio de Bienestar.
d) La planificación, organización, ejecución, supervisión y control de las actividades del personal del Servicio de Bienestar, a través de los encargados y personal respectivo, procurando una administración ejecutiva que conduzca al logro efectivo y eficiente de los objetivos del Bienestar.
Artículo 27°.- Los afiliados que hagan uso de los beneficios del Bienestar deberán cumplir con las normas de Probidad Administrativa y demás disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 28°.- A fin de garantizar la neutralidad de los acuerdos del Consejo Administrativo ninguno de los instrumentos técnicos de evaluación que sirvan de base para la toma de decisiones podrá ser emitido por un miembro del Consejo Administrativo.
Artículo 29°.- Los afiliados que estuvieren disfrutando algún tipo de préstamo, cuya amortización esté pendiente al entrar en vigencia el presente reglamento, conservarán los plazos y condiciones que les hayan fijado inicialmente.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1°.- Los actuales afiliados al Servicio de Bienestar Social de Gendarmería de Chile, mantendrán la antigüedad y calidad como tales.
Artículo 2°.- Los afiliados que estuviesen pagando algún tipo de préstamo, cuya amortización esté pendiente al entrar en vigencia el presente reglamento, conservarán los plazos y condiciones que les hayan fijado inicialmente.
Artículo 3°.- Todos los documentos que hagan referencia al decreto supremo N° 121, se entenderá que quedan sujetos a este nuevo Reglamento.
Artículo 4°.- El presente reglamento comenzará a regir desde el primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Nicolás Monckeberg Díaz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Cristián Olivares Pino, Subsecretaría de Previsión Social.